Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
05/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 20081/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1693/2003 de 05 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL

Nº de sentencia: 20081/2007

Núm. Cendoj: 28079330052007100953


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20081/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA Nº 20081

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Don Jose Luis López Muñiz Goñi

Don José María del Riego Valledor

Don José Ramón Jiménez Cabezón

En Madrid, a 5 de junio de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 abril de de 2003 (reclamación 19970/00).

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: VIRNAX, S.A., representada por el Procurador D. Jesús Jenaro Tejada.

Como demandado: el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, representado y asistido por el Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso es 66.437,15 euros (11.054.212 pesetas).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María del Riego Valledor

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia que declare la nulidad de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO.- Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y tras los escritos de conclusiones de las partes, se señaló para deliberación y fallo el día 31 de mayo de 2007.

CUARTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo nº 11 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 24 de enero de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia, los dos primeros Presidente de la Sección 7ª y Magistrado de la Sección 6ª, respectivamente, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y el tercero Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso la Resolución del TEAR de Madrid, de 25 de febrero de 2003, sobre recaudación tributaria.

Son antecedentes fácticos a tener presentes en esta sentencia:

El 13 de abril de 2000 la Inspección de Hacienda de la Delegación de Madrid de la AEAT formalizó acta A02, con la disconformidad de VIRNAX, SA., parte actora en este recurso, por el concepto retenciones a cuenta del capital mobiliario, ejercicios 1993, 1994 y 1995.

En el acta se hace constar que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 17/06/1998, y existieron interrupciones imputables al recurrente por un tiempo total de 366 días.

Explica la inspección en el acta que la recurrente no presentó declaraciones ni efectuó ingresos por el concepto y períodos indicados, que los valores comprobados se han determinado en estimación directa, y que en los ejercicios objeto de comprobación se hacen continuas aportaciones dinerarias en efectivo por DHUL, SA, sociedad que posee participaciones en el capital social de la obligada tributaria, por lo que considera de aplicación los criterios establecidos en los artículos 16.3 y 4 de la ley 61/1978, del Impuesto de Sociedades y 4.4 del RD 2027/1985 , sobre el Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.

Tras el Informe ampliatorio y sin alegaciones de la parte recurrente, el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección dictó, con fecha 5 de junio de 2000, acto administrativo de liquidación tributaria, de conformidad con la propuesta de regularización contenida en el acta, resultando una deuda tributaria por importe de 9.211.844 pesetas (6.283.585 pesetas de cuota y 2.928.259 pesetas de intereses de demora).

La liquidación tributaria fue notificada el 7 de junio de 2000 a la sociedad recurrente, en su domicilio, haciéndose cargo de la misma una empleada de la sociedad recurrente, de la que consta su nombre y apellido, DNI y firma de la diligencia, que se extendió por duplicado y obra en el expediente.

El 1 de diciembre de 2000 se notificó a la recurrente, que no mpugnó la anterior liquidación, providencia de apremio de fecha 16 de agosto de 2000, por un importe de 11.054.212 pesetas (9.211.844 pesetas de principal más 1.842.368 pesetas de recargo de apremio).

La reclamación económico administrativa interpuesta contra la anterior providencia de apremio fue desestimada por la Resolución del TEAR de Madrid antes citada, de fecha 25 de febrero de 2003, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- La parte actora alega en su demanda prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, basada en: a) incumplimiento del plazo establecido en el artículo 29 de la ley 1/1998 de duración de las actuaciones inspectoras, b) existencia de interrupciones no imputables al obligado tributaria y c) incumplimiento del plazo de 1 mes para dictar la liquidación, establecido en el artículo 60.4 RGIT .

El Abogado del Estado contesta que la prescripción a que el artículo 138 LGT se refiere, cuando articula los motivos de oposición contra una providencia de apremio, es la prescripción del derecho a recaudar la deuda tributaria, no la prescripción del derecho a liquidarla, que invoca el recurrente, y que es inadmisible por ser la liquidación un acto no impugnado y, por tanto, firme e inatacable por el particular.

TERCERO.- Debemos tener por acreditado en el expediente que la liquidación tributaria de 5 de junio de 2000 fue notificada correctamente a la sociedad recurrente, sin que conste su impugnación, por lo que se trata, de un acto firme y consentido.

En su demanda alega la sociedad recurrente la falta de constancia de la notificación de dicha liquidación, por lo que solicitó como diligencia de prueba requerir a la AEAT su acreditación. Sin perjuicio de que la notificación de la liquidación consta en el expediente administrativo, en el período de prueba de este recurso se practicó la diligencia de prueba propuesta por la sociedad recurrente, y la AEAT remitió la documentación solicitada por éste, que permite tener por acreditado que la liquidación de 5 de junio de 2000 fue notificada correctamente a la sociedad recurrente el 7 de junio de 2000, en su propio domicilio, constando la identificación, el documento nacional de identidad y la firma de la empleada que recibió la notificación en las diligencias que se extendieron por duplicado.

Los artículos 138 de la Ley General Tributaria y 99.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre (RGR), establecen que contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los motivos de oposición siguientes: pago o extinción de la deuda, prescripción, aplazamiento y falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.

Es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que reitera la sentencia de 14 de diciembre de 2000 (RJ 20012366 ), que "...la providencia de apremio no puede ser atacada por los motivos que pudieran haberlo sido (y no lo fueron) contra la liquidación, sino exclusivamente por los que, con carácter tasado, señala el artículo 137 de la LGT y repite el artículo 95.4 del RGR , de manera que cualquier otra impugnación que no esté fundada en ellos debe ser rechazada de plano...", pues "...no pueden ser trasladadas a la fase de ejecución las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la correspondiente providencia de apremio motivos de nulidad o de anulación afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los artículos 137 de la LGT y 95.4 del RGR...".

Tal doctrina lleva a la desestimación del presente recurso, por cuanto se oponen a una providencia de apremio cuestiones relativas a la liquidación tributaria que quedó firme por no haber sido impugnada.

CUARTO.- Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, cabe decir que no concurre en el presente caso la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Los argumentos de la parte actora para sostener la prescripción de la liquidación tributaria son tres: el incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, la existencia de interrupciones por más de 6 meses no imputables al recurrente y la caducidad por transcurso del plazo de 1 mes desde el acta a que se refiere el artículo 60.4 del Reglamento General de Inspección Tributaria, aprobado por RD 939/1986, de 25 de abril (RGIT).

De acuerdo con el expediente administrativo, las actuaciones inspectoras se iniciaron el 17 de junio de 1998 y concluyeron con el acto de liquidación tributaria de 5 de junio de 2000, notificado el día 7 de junio de 2000.

El artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (LDGC), indica que las actuaciones de comprobación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, y el artículo 29.1 LDGC añade que a los efectos del plazo que acabamos de indicar no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente.

En este caso, tanto el acta como el Informe ampliatorio detallan los períodos no computables, que la Sala estima justificados documentalmente en el expediente, que son los comprendidos entre el 30/10/98 y 05/05/1999, por no aportación de los extractos de movimientos habidos en cuentas bancarios solicitados al obligado tributario, de 21/05/1999 a 02/06/1999, por retrasos en la comparecencia del obligado tributario, de 11/06/1999 a 25/06/1999, por retrasos en la comparencia del representante tributario, y de 01/07/1999 a 01/12/1999 por no aportación de los justificantes de los ingresos efectuados en las cuentas bancarias que no están incluidos en la contabilidad, sumando todas estas dilaciones imputables directamente al recurrente un total de 366, de manera que descontado tal período, las actuaciones inspectoras no superaron el plazo máximo de doce meses establecido en el artículo 29 LDGC citado.

QUINTO.- Expone también el recurrente que en las actuaciones inspectoras, iniciadas como se ha dicho el 17 de junio de 1998 y finalizadas con la notificación de la liquidación efectuada el 7 de junio de 2000, se han producido interrupciones injustificadas de duración superior a los 6 meses, por causas no imputables al obligado tributario, con la consecuencia de que no puede entonces considerarse interrumpida la prescripción como consecuencia del inicio de las actuaciones inspectoras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.4 RGIT , en su redacción original que era la vigente en el momento de los hechos. En particular, el recurrente considera que estas interrupciones de las actuaciones inspectoras por más de 6 meses se produjeron entre las diligencias de 01/12/98 y 09/07/99 y de 09/07/99 a 27/03/00, en la consideración de que existen diligencias que no tienen contenido interruptivo por tratarse de actos no tendentes a la práctica de la liquidación.

El examen del expediente administrativo pone de manifiesto que no han existido interrupciones en las actuaciones inspectoras por tiempo superior a 6 meses. Así, las actuaciones se inician por comunicación recibida por la empresa recurrente el 17 de junio de 1998 (folio 41 del expediente), y a continuación se siguieron las actuaciones que documentan las diligencias de 03/07/98 (folio 52), 22/07/98 (folio 53), 15/09/98 (folio 54), 30/10/98 (folio 55), 24/11/98 (folio 56), 02/12/98 (folio 58), 29/12/98 (folio 75), 25/01/99 (folio 77), 03/03/99 (folio 79), 30/04/99 (folio 103), 14/05/99 (folio 105), 02/06/99 (folio 112), 25/06/99 (folio 122), 09/07/99 (folio 127), 10/09/99 (folio 145), 27/09/99 (folio 166 ), 19/10/99 (folio 171), 27/03/00 (folio 172), 13/04/00, fecha de la firma de las actas de disconformidad y 07/06/2000, fecha de la notificación del acto administrativo de liquidación tributaria. Fácilmente se comprueba que entre las diligencias que se acaban de citar no transcurre, en ningún caso, un período de inactividad superior a los 6 meses.

Los periodos de interrupción que cita el recurrente se basan en la consideración de que las diligencias practicadas durante los mismos carecían de contenido interruptivo por no tratarse de actos tendentes a la práctica de liquidaciones, pero la Sala no está de acuerdo con este planteamiento.

Durante el primer período de inactividad que invoca el recurrente, de 01/12/98 y 09/07/99, la inspección practicó nada menos que 8 actuaciones, todas ellas documentadas en las correspondientes diligencias de constancia de hechos, suscritas por al empresa recurrente, de fechas 02/12/98, 29/12/98, 25/01/99, 03/03/99, 30/04/99, 14/05/99, 02/06/99 y 25/06/99, y todas ellas necesarias para la comprobación tributaria por el concepto y períodos que se llevaba a cabo. Así se solicitan al recurrente en dichas diligencias extractos de movimientos de cuentas bancarias, información sobre aportaciones dinerarias realizadas por DHUL, empresa que posee participaciones en el capital social de la recurrente, se reiteran las solicitudes, se solicita la identificación de la procedencia de cantidades recibidas en cuentas corrientes y el destino de devoluciones bancarias, se notifica el cambio de unidad de inspección, se notifica que ante la no aportación de la documentación requerida se solicita la misma a las correspondientes entidades bancarias, se ponen de manifiesto operaciones bancarias no registradas en la contabilidad a fin de que la obligada tributaria justifique los ingresos que se detallan, se ponen de manifiesto nuevos ingresos no reflejados en la contabilidad a fin de que la recurrente justifique su procedencia, y aporte justificación de algunos movimientos bancarios.

Igual ocurre en el segundo período de inactividad que cita el recurrente, entre 09/07/99 a 27/03/00, pues en dicho período se practicaron 3 actuaciones inspectoras, que acreditan las correspondientes diligencias firmadas por el representante de la empresa recurrente, y sin que existan por tanto, interrupción superior a 6 meses. Se trata de las actuaciones de 10/09/99, 27/09/99 y 19/10/99, en las que la inspección pone de manifiesto al recurrente, respecto de determinada cuenta corriente, los ingresos que considera justificados y, en consecuencia, el importe de los ingresos cuyo origen no se ha justificado, así como se solicita al recurrente justificación de ingresos de otra determinada cuenta corriente, comparecencia de la sociedad recurrente para aportación de documentación solicitada que queda en poder de la inspección para su estudio y nueva comparecencia en la que la inspección pone de manifiesto al recurrente los ingresos todavía pendientes de justificar tras la presentación de la documentación de la diligencia anterior, siendo claro que todas estas actuaciones van directamente dirigidas a la comprobación de los ingresos y movimientos en las cuentas corrientes del obligado tributario, cuyo resultado integró la propuesta de regularización contenida en el acta.

SEXTO.- Alega el recurrente que entre la fecha de firma del acta de disconformidad, el 13 de abril de 2000, y la notificación de la liquidación tributaria, efectuada el 7 de junio de 2000, ha transcurrido el plazo de 1 mes establecido por el artículo 60.4 RGIT .

El razonamiento anteriormente expuesto respecto de la imposibilidad de alegar, en la impugnación de la providencia de apremio, los motivos de anulación que afecten a la liquidación, por disposición del artículo 138 LGT , también citado, es más claramente aplicable en este caso, en el que se invoca no la prescripción de la acción para liquidar la deuda tributaria, sino la caducidad del procedimiento inspector.

Nos obstante, y con el mismo carácter de a mayor abundamiento, debe decirse que es doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003 (RJ 20032048) y 4 de marzo de 2003 (RJ 20033636 ), que el hecho de que el Inspector Jefe incurriera en la adopción del acuerdo liquidatorio de un retraso que determine el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 RGIT , no implica "per se" que tal resolución incurra en nulidad.

SÉPTIMO.- No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de VIRNAX, S.A.,, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 abril de de 2003, que declaramos ajustada a derecho en los extremos examinados.

Sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública, de lo que doy fe.

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