Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
05/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 20083/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1698/2003 de 05 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL

Nº de sentencia: 20083/2007

Núm. Cendoj: 28079330052007100955


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20083/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA Nº 20083

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Don Jose Luis López Muñiz Goñi

Don José María del Riego Valledor

Don José Ramón Jiménez Cabezón

En Madrid, a 5 de junio de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso 1698/2003, en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha de 26 de marzo de 2003 (reclamación 732/00 y 5490/00), sobre IVA y providencia de apremio.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: WINTERSHALL, AG, Sucursal General en España, representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona.

Como demandado: el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, representado y asistido por el Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso es 129.691 euros que reclama en concepto de responsabilidad patrimonial y 117.796 euros en concepto de intereses de demora por el retraso en la devolución de cuotas del IVA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María del Riego Valledor

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia que declare la nulidad de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO.- No se recibió el recurso a prueba y se señaló para deliberación y fallo el día 31 de mayo de 2007.

CUARTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo nº 11 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 24 de enero de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia, los dos primeros Presidente de la Sección 7ª y Magistrado de la Sección 6ª, respectivamente, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y el tercero Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso la Resolución del TEAR de Madrid, de 26 de marzo de 2003, sobre IVA del ejercicio 1997 y providencia de apremio.

Son antecedentes fácticos a tener presentes en esta sentencia:

El 14 de septiembre de 1999 la Inspección de Hacienda de la Delegación en Madrid de la AEAT formalizó acta A02, número 70186000, con la disconformidad de la parte actora en este recurso, WINTERSHALL, AG, Sucursal General en España, por el concepto IVA; ejercicio 1999.

En dicha acta se indica que la recurrente había solicitado devolución de cuotas del IVA, correspondientes al ejercicio 1997, por importe de 73.073.722 pesetas, si bien la inspección consideró que no se trataba de cuotas deducibles por no haber acreditado la recurrente el inicio de su actividad.

El jefe de la Oficina Técnica dictó acto administrativo de liquidación tributaria, de fecha 29 de noviembre de 1999, de conformidad con la propuesta de regularización de inspección, del que resulta una deuda tributaria por importe de 13.810 pesetas (12.388 pesetas de cuota y 1.422 pesetas de intereses de demora).

El 10 de febrero de 2000 la Delegación de Madrid dicta providencia de apremio, número de referencia A2860099020026974, sobre la liquidación anterior, de la que resulta una deuda de 16.572 pesetas (13.810 pesetas de importe principal y 2.762 pesetas de recargo de apremio.

La sociedad actora interpuso reclamación económico administrativa contra la liquidación por IVA del ejercicio 1997 (reclamación 732/00) y contra la providencia de apremio (reclamación 5490/00).

El TEAR de Madrid, tras la acumulación de las reclamaciones económico administrativas a que se ha hecho referencia, dictó Resolución de 26 de marzo de 2003, que acordó: a) estimar en parte la reclamación económico administrativa 732/00, anulando el acuerdo impugnado para que por el órgano de gestión se proceda en la forma expuesta en el fundamento de derecho sexto, y b) estimar la reclamación 5490/00, anulando el acto impugnado.

Esta Resolución del TEAR constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- La parte actora alega en su demanda: a) la existencia de su derecho a la devolución del IVA 97, más intereses y costas, ha sido objeto de la reclamación económico administrativa y ha quedado acreditada, b) no procede regularización alguna, toda vez que el TEAC ha reconocido que la recurrente está activa, constituyendo la explotación e investigación de hidrocarburos su objeto social, procede que se condene al Ministerio de Hacienda a resarcir a la recurrente los daños y perjuicios ocasionados por su mala fe y actuación irregular, por lo que reclama en concepto de responsabilidad patrimonial la cantidad de 129.691 euros, y d) procede el abono de los intereses devengados durante los 6 años de injustificada demora en la devolución del IVA 97, por lo que reclama 117.796 euros.

El Abogado del Estado opone en su escrito de contestación a la demanda que la reclamación de responsabilidad patrimonial no puede efectuarse ante los Tribunales económico administrativos, que son incompetentes para resolverla, sino ante la propia Administración, por el procedimiento de los artículos 139 y siguientes LRJPAC , y que la pretensión sobre los intereses debe dirigirse contra la nueva liquidación que sustituya a la anulada por la Resolución del TEAR.

TERCERO.- La primera de las cuestiones que plantea el presente recurso, interpuesto contra una Resolución del TEAR de Madrid, estimatoria parcial de la reclamación económico administrativa, se refiere al alcance del fallo, que en opinión del recurrente debió ser de estimación total de la reclamación.

En el expediente administrativo del que trae causa este recurso, la Administración tributaria había denegado a la sociedad recurrente el derecho a la deducción de cuotas del IVA soportado, por razón de no haber acreditado el inicio de su actividad empresarial. Esta era la cuestión que se sometió a la decisión del TEAR de Madrid, que en la Resolución impugnada dio la razón a la parte actora, debido fundamentalmente al criterio establecido por la sentencia del TJCE de 21 de marzo de 2000 (asuntos acumulados Convenio Colectivo de Empresa de TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED, S.A./98 y C-147/98 ), que admitió la deducción del IVA por los gastos de inversión, sin necesidad de esperar al inicio de la explotación efectiva de la empresa.

Así pues, el TEAR reconoció a la sociedad recurrente el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas con anterioridad al inicio de la actividad empresarial. Sin embargo, la estimación fue parcial, porque el TEAR ordenó a los órganos de gestión que procedieran a practicar una nueva liquidación previa comprobación de que existen indicios objetivos o pruebas suficientes de la intención de destinar las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios a actividades empresariales o profesionales.

Considera el recurrente que tal comprobación ordenada por el TEAC era innecesaria, por cuanto había acreditado en el expediente de la reclamación, mediante la aportación de numerosa documentación, su condición de empresario y la exactitud de la autoliquidación del IVA.

La Sala considera sobre este punto que la Resolución del TEAR estimó en lo esencial la reclamación del recurrente, y de ella resulta: a) el reconocimiento del derecho de la sociedad recurrente a la devolución de las cuotas del IVA soportadas antes del inicio de la actividad empresarial, que era la cuestión principal planteada, b) la anulación de la liquidación impugnada que había desconocido el derecho a la deducción y c) la orden de la práctica de una nueva liquidación que tuviera en cuenta las cuotas de IVA soportadas antes del inicio de la actividad. La parte dispositiva de la Resolución impugnada no efectúa, en realidad, ninguna limitación a la reclamación de la empresa recurrente, sino que únicamente establece la cautela o prevención de ordenar a los órganos de gestión que, previamente a la práctica de la nueva liquidación, comprueben la intención de destinar las adquisiciones o importaciones a actividades empresariales, lo que es perfectamente coherente con la estimación de la reclamación, y en todo caso, se trata de una exigencia que la Sala considera conforme al criterio de la sentencia del TJCE de 21 de marzo de 2000 , que el TEAR sigue para llegar a la estimación, pues es obvio que sin esa intención de iniciar actividades económicas sujetas al IVA es imposible la deducción.

A lo anterior se suma la consideración de la Sala de que la citada cautela establecida por el TEAR, al ordenar a los órganos de gestión que comprueben la existencia de indicios objetivos que acrediten la intención de la empresa recurrente de destinar las adquisiciones o importaciones a actividades empresariales, no ha ocasionado en realidad ninguna clase de perjuicio a la empresa recurrente en relación con el importe de la devolución solicitada, o al menos la parte recurrente no ha alegado ni probado ante la Sala que, como consecuencia de la referida cautela establecida por el TEAR de Madrid, los órganos de gestión no hayan incluido en la devolución la íntegra cantidad reclamada.

CUARTO.- Reclama la parte actora la cantidad de 129.691 euros en concepto de responsabilidad patrimonial por los gastos de asesoramiento y gestión jurídico fiscal, debidos a que la irregular actuación de la Administración le ha obligado a recurrir.

La Sala rechaza esta reclamación de indemnización de perjuicios pues, aparte de las cuestiones formales de procedimiento que invoca el Abogado del Estado, por no haberse seguido el procedimiento específico a que se remiten los artículos 139 y siguientes LRJPAC , lo cierto es que ni la reclamación económico administrativa formulada por la sociedad actora incorpora ninguna petición en este sentido, según resulta del escrito de alegaciones (folios 39 a 49 del expediente), ni la Resolución impugnada efectúa ninguna declaración sobre estos gastos cuyo reembolso no le fue solicitado.

En todo caso, la pretensión de indemnización por responsabilidad patrimonial que la sociedad recurrente incorpora en su demanda no puede ser acogida. En primer término, la Sala no considera que estén acreditados los gastos que se reclaman, ya que la única prueba aportada por la sociedad recurrente es una factura de la entidad denominada "Abogacía y Defensa SL" (documento nº 25 acompañado a la demanda), cuyo pago por la empresa recurrente no consta en modo alguno.

Además de ello, la Sala tampoco considera que haya existido actuación irregular alguna de parte de la Administración, como sostiene el recurrente, sino que la cuestión objeto de la reclamación, la deducibilidad del IVA soportado antes del inicio de la actividad empresarial, era un tema complejo y susceptible de diversas interpretaciones, que no fue resuelto hasta la sentencia del TSJE de 21 de marzo de 2000 , siendo la liquidación por IVA impugnada anterior a dicha sentencia.

QUINTO.- Sobre la reclamación de intereses sobre la devolución de las cuotas del IVA soportado antes del inicio de la actividad empresarial, resulta que el TEAR de Madrid ordenó a los órganos de gestión la práctica de una nueva liquidación, sin que conozca la Sala cual ha sido la liquidación girada en ejecución de la Resolución del TEAR. La liquidación de intereses deberá realizarse -o denegarse- en dicha nueva liquidación que la Sala no conoce, por lo que no puede efectuar ningún pronunciamiento al respecto.

En todo caso, si el recurrente no está de acuerdo con los intereses que le reconozca (o le haya reconocido) la Administración en la nueva liquidación, puede hacer uso de su derecho impugnando la misma, como parece que ya ha hecho, según admite en su demanda ("...estos intereses están reclamados a la Administración, sin que hasta la fecha haya procedido a su completo pago..., afirma la parte recurrente en el Fundamento de Derecho Cuarto de la demanda).

SEXTO.- No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de WINTERSHALL, AG, Sucursal General en España, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de marzo de 2003, que declaramos ajustada a derecho en los extremos examinados.

Sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública, de lo que doy fe.

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