Última revisión
28/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 20085/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 260/2004 de 28 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Nº de sentencia: 20085/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008103896
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20085/2008
Recurrente: COMISIÓN LIQUIDADORA DEL PATRIMONIO DE SOFICO INVERSIONES S.A.
Procurador: Bernardo Bermúdez De Castro Rosillo
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.
Objeto: Impuesto sobre la Renta de Sociedades IRPF, 1992-1994 ( Recaudación).
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS
A LA SECCIÓN 5ª
Recurso nº 260/2004
SENTENCIA Nº20087/08
Iltmos Sres:
Presidente
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI
Magistrados
D. JESÚS NICOLÁS GARCÍA DE PAREDES
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. JOSÉ RAMÓN GIMENEZ CABEZON
En la Villa de Madrid, a 28 de febrero de 2.008.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 5ª) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 260/2004, interpuesto por COMISIÓN LIQUIDADORA DEL PATRIMONIO DE SOFICO INVERSIONES S.A, representada por el Procurador Sr.Bermúdez De Castro Rosillo y dirigido por el letrado Sr.Ibáñez Aguirre, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, representado y defendido por la Abogacía del Estado, sobre impugnación de diligencia de embargo. Ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 25 de marzo de 2.004 se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta en fecha 24 de julio de 2.002 contra la resolución de fecha 17 de julio de 2.002 del Jefe de Unidad de Recaudación por la que se desestima el recurso de reposición formulado por la parte recurrente en fecha 5 de junio de 2.002 contra diligencia de embargo de cuentas corrientes de fecha 6 de mayo de 2.002 dictada en virtud de liquidaciones derivadas del Impuesto de Sociedades, ejercicios 1992, 1993 y 1994.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes en su momento y orden, los trámites conferidos en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicó la actora la estimación de la demanda con la consiguiente declaración de nulidad de la resolución impugnada y abono de la cantidad embargada, 989,12 euros con los intereses legales correspondientes, y por parte de la Administración demandada su desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a derecho.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos evacuaron las partes con posterioridad y por su orden el trámite de conclusiones en la forma que consta en autos. En ejecución de lo acordado por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder judicial de 18 de diciembre de 2.007, se repartió este asunto a la Sección de Apoyo, señalándose día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 28 de febrero de 2.008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 989,12 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta en fecha 24 de julio de 2.002 contra la resolución de fecha 17 de julio de 2.002 del Jefe de Unidad de Recaudación por la que se desestima el recurso de reposición formulado por la parte recurrente en fecha 5 de junio de 2.002 contra diligencia de embargo de cuentas corrientes de fecha 6 de mayo de 2.002 dictada en virtud de liquidaciones derivadas del Impuesto de Sociedades, ejercicios 1992, 1993 y 1994.
SEGUNDO.-Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes, sin perjuicio de lo que se exponga en ulteriores fundamentos jurídicos, que
1º.- Que con fecha 2 de octubre de 1997 se acordó el embargo de los bienes de la recurrente por la deuda tributaria contraída con la Agencia Tributaria por liquidaciones derivadas del Impuesto de Sociedades, ejercicios 1992, 1993 y 1994.
2º.- Por resolución del TEAR de Madrid de fecha 14 de abril de 1999 se resuelve en sentido estimatorio, por la falta de expediente completo de gestión, la reclamación 28/03949/97 interpuesta por la actora contra los acuerdos la Agencia Tributaria confirmatorio de las actas A02 60842154, 60842163 y 60847011 por el Impuesto de Sociedades, ejercicios 1992, 1993 y 1994.
3º.- En ejecución de la anterior resolución se dicta la de 6 de junio de 2000, que ordena la cancelación de dichos actas. Con posterioridad, en fecha 16 de octubre del 2000, se dicta 3 nuevas actas de inspección notificadas el 25 del mismo mes, números A2860000030001730, A2860000030001752 y A2860000030001741.
4º.- Con fecha 30 de enero de 2001 se notificaron liquidaciones en ejecutiva por los deudas anteriormente señaladas, dando origen a la providencia de embargo de 1 de marzo del 2001, resultando una deuda tributaria de 781.889,93 euros.
5º.- El 6 de mayo del 2002 se dicta diligencia de embargo de las cuentas corrientes de la recurrente en el Banco del Bilbao, Vizcaya Argentaria S.A, ( 0182-4825) diligencia nº 280220052259T, lo que se hace efectivo el 13 de mayo del mismo mes.
6º.- Recurrida dicha decisión en reposición es desestimada por el Jefe de la Unidad de Recaudación de fecha 17 de julio de 2.002, la cual fue confirmada por resolución del TEAR de Madrid de fecha 28 de octubre de 2.003.
TERCERO.- Argumenta la parte recurrente, en esencia, en defensa de su pretensión que es procedente la estimación del recurso por entender que la resolución impugnada se dicta en ejecución de una liquidación y providencia de apremio anuladas por la resolución del TEAR de Madrid de fecha 14 de abril de 1999, por lo que devienen nulas, siendo así que la diligencia de embargo se dicta en ejecución de una providencia de fecha 2 de octubre de 1997, anterior a la que acuerda el apremio, como tampoco puede serlo la de 1 de marzo de 2.001, cuando la providencia de apremio se notifica el 27 de febrero de 2.002.
CUARTO.- La resolución del presente recurso requiere la determinación de las siguientes consideraciones:
1º.- Frente a la procedencia de la vía de apremio sólo caben las causas de impugnación previstas en el art.99 del Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990 y 138 de la ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 de aplicación al caso, lo que ha confirmado la doctrina del Tribunal Supremo, STS de 4 de julio de 2.003 y 16 de septiembre de 1999 , por todas. Y respecto del presente recurso, en el que se impugna la resolución del TEAR de Madrid, que en última instancia confirmaba la diligencia de embargo, -que fue el acto acompañado al escrito de interposición-, únicamente caben las causas de oposición expresadas en aquellos preceptos.
2º.- La actora, en la presente vía judicial, no ha solicitado la ampliación del expediente al objeto de contrastar los datos y antecedentes referidos en la resolución de fecha 17 de julio de 2.002, que desestimaba el recurso de reposición, siendo ello carga que le incumbe, conforme a la doctrina que se deduce de la STS de fecha 3 de noviembre de 1997 .
3º.- De lo expuesto se deduce que todas esas actuaciones aludidas en dicha resolución no pueden ser desconocidas por la actora, por lo que la presente diligencia de embargo deriva de una providencia de apremio y liquidaciones anteriores a aquélla, y posteriores a las que fueron anuladas por la resolución del TEAR de Madrid de fecha 14 de abril de 1999, siendo así que la providencia de apremio que se dice notificada el 27 de febrero de 2.002 es la que corresponde a las liquidaciones por los ejercicios de 1991 y 1992, ajenas a este recurso.
Y en cuanto al error aludido respecto de la referencia a la providencia de embargo de 2 de octubre de 1997, afectada por la resolución anulatoria del TEAR de 14 de abril de 1999, dicho error fue posteriormente corregido por la providencia de 1 de marzo de 2.001, tal como se indica en la resolución impugnada de fecha 17 de julio de 2.002 que desestima la reposición formulada.
Por último, tampoco puede alegarse que la notificación del embargo tuvo lugar el 27.2.2002, cuando dicha notificación se refiere al que deriva del ejercicio impositivo de 1990-1991, que no constituye objeto de este recurso.
A la vista de todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo y confirmar la resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art.139 de la ley de la jurisdicción contenciosa no concurren circunstancias que justifiquen condena alguna en cuanto a las costas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( Sección 5ª) ha decidido:
1º.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente contra las resoluciones impugnadas en los presentes autos y expresadas en el fundamento jurídico primero, confirmándose la resolución impugnada por resultar conforme a Derecho.
2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la ley, haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recuso alguno, por lo que es firme, llevándose testimonio de la misma a los autos originales.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el ltmo.Sr.Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
