Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
28/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 20087/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 187/2004 de 28 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Nº de sentencia: 20087/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008100349

Resumen:
Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución desestimatoria del TEAR de Madrid, sobre Impuesto de Sociedades, por compensación de bases negativas de ejercicios anteriores. La Sala declara que procede la estimación del recurso habida cuenta de que la Administración no ha dado razón alguna de por qué no ha admitido la compensación de la base negativa de un ejercicio económico. Añade además la Sala, que esta compensación es ajustada a derecho en virtud de la normativa tributaria aplicable. En consecuencia la Sala estima el recurso, anulando la liquidación tributaria de que trae causa.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20087/2008

Recurrente:FERALPA S.L.

Procurador:Pérez Ambite

Demandada: Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid.

Objeto: Compensación de bases imponibles negativas. Impuesto de Sociedades.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

A LA SECCIÓN 5ª

Recurso nº 187/2004

SENTENCIA Nº20087/08

Iltmos Sres:

Presidente

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI

Magistrados

D. JESÚS NICOLÁS GARCÍA DE PAREDES

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En la ciudad de Madrid, a 28 de febrero de 2.008.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 5ª) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 187/2004, interpuesto por FERALPA S.L, representada por el Procurador Sr. Pérez Ambite y dirigido por letrado, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, representado y defendido por la Abogacía del Estado, sobre compensación de bases imponibles negativas. Ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 20 de febrero de 2.004 se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2003 que desestima la reclamación económico-administrativa formulada por la actora contra la liquidación derivada del Impuesto de Sociedades, ejercicio 1998.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes en su momento y orden, los trámites conferidos en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicó la actora la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada. Por parte de la Administración demandada se solicitó la desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a derecho.

TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos evacuaron las partes con posterioridad y por su orden el trámite de conclusiones en la forma que consta en autos. En ejecución del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 18 de diciembre de 2.007 se constituyó la presente Sección de Apoyo, a la que se repartió el presente recurso, señalándose día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 28 de febrero de 2.008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo inferior a 150.000 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2003 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/04113/01 formulada por la actora contra la liquidación derivada del Impuesto de Sociedades, ejercicio 1998.

SEGUNDO.-Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes, sin perjuicio de lo que se exponga en ulteriores fundamentos jurídicos, que

1º.- En fecha 19 de junio de 1996 la Inspección de Tributos formuló propuesta de liquidación correspondiente al ejercicio 1998 del Impuesto de sociedades. Tras previo trámite de alegaciones de fecha 24 de mayo de 2.000, se dicta liquidación provisional por acuerdo de fecha 29 de septiembre de 2.000, resultando una deuda tributaria por valor de 767.198 ptas.

2º.- Recurrida dicha decisión en reposición fue dicho recurso estimado parcialmente en el sentido de que la cantidad a compensar debía alcanzar la cifra de 167.308 ptas en vez de 152.072 ptas.

3º.- Por resolución del TEAR de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2.003 se desestima la reclamación económico- administrativa formulada en fecha 27 de febrero de 2.001, siendo aquélla objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Argumenta la parte recurrente, en esencia, y en defensa de su pretensión que es procedente la estimación del recurso por entender que la resolución impugnada no se halla motivada, procediendo compensar la bases imponibles negativas correspondientes a los ejercicios de 1995 y 1996 en la cuantía total de 2.210.388 ptas.

Por el contrario, la Administración demandada entiende que conforme expresa la resolución impugnada no se acredita el derecho a la compensación ni se desvirtúan los datos de la oficina gestora.

CUARTO.- Las alegaciones formuladas por la recurrente han de prosperar, partiendo de la base de la Administración tributaria no ha indicado las razones para no tener en cuenta la base imponible negativa correspondiente al ejercicio de 1995 y por valor de 11.748,70 euros, procedente del ejercicio 1992.

En este sentido ha de reconocerse que la actora a través de su contabilidad y de las declaraciones correspondientes a los distintos ejercicios tributarios, cuyo contenido no puede entenderse desconocido por la Administración tributaria al obrar en su poder, el origen y ejercicio de las correspondientes bases imponibles negativas. Por consiguiente, con la documental aportada por la recurrente ha acreditado el derecho a tener la compensación de las bases imponibles negativas conforme exige el art.114 de la LGT de 28.12.1963 de aplicación al caso.

Y sí lo que la Administración tributaria pretendió alegar es la imposibilidad de aplicar el nuevo plazo de compensación de siete años inmediatos y sucesivos a los que se refiere el artículo 23 de la ley 43/1995 -y en este sentido se pronuncia la Abogacía del Estado- lo cierto es que esta Sala se ha venido pronunciando por la aplicación del citado plazo de siete años de forma retroactiva, a la vista de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Duodécima de la ley 43/1995. Y así en sentencia de fecha 10 de marzo de 2.005, recurso nº 630/2001 , indicábamos:

"SEXTO.- La cuestión de naturaleza jurídica que aquí se discute consiste en determinar si el derecho a la compensación de bases imponible negativas de ejercicios anteriores correspondientes a los ejercicios de 1989 y de 1990, momento en que estaba vigente el límite para su ejercicio en cinco años inmediatos y sucesivos, de conformidad con el art. 18 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades podían compensarse en el ejercicio de 1996 cuando ya estaba vigente la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , reguladora del mismo impuesto, que vino a extender el plazo a los siete años inmediatos y sucesivos, al amparo de la Disposición Transitoria Duodécima, en relación con el art. 23.1 de esta última Ley .

La Inspección de los Tributos en síntesis interpreta que la compensación de las bases imponibles de los ejercicios anteriores de 1989 y de 1990 en el ejercicio de 1996, ya no era posible porque había caducado el derecho para su ejercicio con anterioridad, concretamente en las fechas del 31 de diciembre de 1994 y de 1995, respectivamente, en aplicación del art. 18 de la Ley 61/1978 y la Disposición Transitoria Duodécima de la vigente Ley 43/1995 requiere que se trate de bases imponible negativas pendientes de compensación.

Por su parte la entidad actora entiende que el art. 23.1 de la última Ley citada debe aplicarse sin otra limitación que la de los siete años que contiene el mismo precepto, a pesar del tenor de la Disposición Transitoria Duodécima de la misma Ley y que por tanto era valida la compensación de bases imponible negativas efectuada en su declaración; además considera que la interpretación de la Administración es restrictiva y que en ningún caso su conducta sería sancionable porque no se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la culpabilidad y se encontraba amparada por una interpretación razonable de la norma fiscal aplicable.

SÉPTIMO.- Para resolver tal cuestión hay que tener en cuenta la dicción literal de las normas reguladoras del ejercicio del derecho cuestionado.

En primer lugar el art. 18 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , establece: «Si en virtud de las normas aplicables para la determinación de la base imponible esta resultase negativa, su importe podrá ser compensado en los cinco ejercicios inmediatos y sucesivos».

En efecto esta era la norma vigente en los ejercicios de 1989 y de 1990.

Por su parte el art. 23.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , en el texto correspondiente a su redacción original, dispone: «Las bases imponible negativas podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos».

Para resolver las cuestiones de derecho transitorio que se pudieren plantear en relación con aquellos ejercicios que estaban pendientes de compensación, durante los cuales estaba en vigor la normativa anterior, que limitaba el ejercicio del derecho a los cinco ejercicios inmediatos y sucesivos, se dictó la Disposición Transitoria Duodécima de la Ley 43/1995 , a cuyo tenor: «Las bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del período impositivo en que sea de aplicación la presente Ley, (desde el 1 de enero de 1996 ) podrán compensarse en el plazo establecido en el apartado primero del art. 23.1 de la misma, contado a partir del inicio del período impositivo siguiente a aquel en que se determinaron dichas bases imponible negativas».

El alcance de esta disposición no puede ser otro que el de reconocer el derecho a la conversación de bases imponibles negativas que estuvieran pendientes de compensación dentro del referido plazo de los siete años, aunque se refiriesen a ejercicios durante los cuales estaba vigente la normativa anterior más restrictiva, porque en otro caso no tendría sentido la última disposición transcrita y lo que es más grave no se cumplirían su finalidad inmediata de compensar bases imponible negativas pendientes ni el objetivo último de la compensación, que recoge la propia Inspección en el informe ampliatorio, de adecuar la tributación de las sociedades a la renta generada, evitando que de la incomunicación de resultados de los diferentes períodos se deriven excesos..."

Por las razones expuestas, sin necesidad de entrar en los demás motivos expuestos por la recurrente, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo y anular la resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero, reconociendo el derecho de la recurrente a obtener la compensación de las bases imponibles negativas en la cuantía por ella indicada, 13.284,38 euros.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art.139 de la ley de la jurisdicción contenciosa no concurren circunstancias que justifiquen condena alguna en cuanto a las costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( Sección 5ª) ha decidido:

1º.- ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de FERALPA S.L. contra la resolución impugnada en los presentes autos y expresada en el fundamento jurídico primero, anulándose la misma por no resultar conforme a Derecho, y ello en los términos indicados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la ley, haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recuso alguno, por lo que es firme, llevándose testimonio de la misma a los autos originales.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el ltmo.Sr.Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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