Última revisión
28/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 20087/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 187/2004 de 28 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Nº de sentencia: 20087/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008100349
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20087/2008
Recurrente:FERALPA S.L.
Procurador:Pérez Ambite
Demandada: Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid.
Objeto: Compensación de bases imponibles negativas. Impuesto de Sociedades.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS
A LA SECCIÓN 5ª
Recurso nº 187/2004
SENTENCIA Nº20087/08
Iltmos Sres:
Presidente
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI
Magistrados
D. JESÚS NICOLÁS GARCÍA DE PAREDES
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN
En la ciudad de Madrid, a 28 de febrero de 2.008.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 5ª) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 187/2004, interpuesto por FERALPA S.L, representada por el Procurador Sr. Pérez Ambite y dirigido por letrado, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, representado y defendido por la Abogacía del Estado, sobre compensación de bases imponibles negativas. Ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 20 de febrero de 2.004 se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2003 que desestima la reclamación económico-administrativa formulada por la actora contra la liquidación derivada del Impuesto de Sociedades, ejercicio 1998.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes en su momento y orden, los trámites conferidos en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicó la actora la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada. Por parte de la Administración demandada se solicitó la desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a derecho.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos evacuaron las partes con posterioridad y por su orden el trámite de conclusiones en la forma que consta en autos. En ejecución del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 18 de diciembre de 2.007 se constituyó la presente Sección de Apoyo, a la que se repartió el presente recurso, señalándose día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 28 de febrero de 2.008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo inferior a 150.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2003 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/04113/01 formulada por la actora contra la liquidación derivada del Impuesto de Sociedades, ejercicio 1998.
SEGUNDO.-Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes, sin perjuicio de lo que se exponga en ulteriores fundamentos jurídicos, que
1º.- En fecha 19 de junio de 1996 la Inspección de Tributos formuló propuesta de liquidación correspondiente al ejercicio 1998 del Impuesto de sociedades. Tras previo trámite de alegaciones de fecha 24 de mayo de 2.000, se dicta liquidación provisional por acuerdo de fecha 29 de septiembre de 2.000, resultando una deuda tributaria por valor de 767.198 ptas.
2º.- Recurrida dicha decisión en reposición fue dicho recurso estimado parcialmente en el sentido de que la cantidad a compensar debía alcanzar la cifra de 167.308 ptas en vez de 152.072 ptas.
3º.- Por resolución del TEAR de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2.003 se desestima la reclamación económico- administrativa formulada en fecha 27 de febrero de 2.001, siendo aquélla objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Argumenta la parte recurrente, en esencia, y en defensa de su pretensión que es procedente la estimación del recurso por entender que la resolución impugnada no se halla motivada, procediendo compensar la bases imponibles negativas correspondientes a los ejercicios de 1995 y 1996 en la cuantía total de 2.210.388 ptas.
Por el contrario, la Administración demandada entiende que conforme expresa la resolución impugnada no se acredita el derecho a la compensación ni se desvirtúan los datos de la oficina gestora.
CUARTO.- Las alegaciones formuladas por la recurrente han de prosperar, partiendo de la base de la Administración tributaria no ha indicado las razones para no tener en cuenta la base imponible negativa correspondiente al ejercicio de 1995 y por valor de 11.748,70 euros, procedente del ejercicio 1992.
En este sentido ha de reconocerse que la actora a través de su contabilidad y de las declaraciones correspondientes a los distintos ejercicios tributarios, cuyo contenido no puede entenderse desconocido por la Administración tributaria al obrar en su poder, el origen y ejercicio de las correspondientes bases imponibles negativas. Por consiguiente, con la documental aportada por la recurrente ha acreditado el derecho a tener la compensación de las bases imponibles negativas conforme exige el art.114 de la LGT de 28.12.1963 de aplicación al caso.
Y sí lo que la Administración tributaria pretendió alegar es la imposibilidad de aplicar el nuevo plazo de compensación de siete años inmediatos y sucesivos a los que se refiere el artículo 23 de la
"SEXTO.- La cuestión de naturaleza jurídica que aquí se discute consiste en determinar si el derecho a la compensación de bases imponible negativas de ejercicios anteriores correspondientes a los ejercicios de 1989 y de 1990, momento en que estaba vigente el límite para su ejercicio en cinco años inmediatos y sucesivos, de conformidad con el art. 18 de la
La Inspección de los Tributos en síntesis interpreta que la compensación de las bases imponibles de los ejercicios anteriores de 1989 y de 1990 en el ejercicio de 1996, ya no era posible porque había caducado el derecho para su ejercicio con anterioridad, concretamente en las fechas del 31 de diciembre de 1994 y de 1995, respectivamente, en aplicación del art. 18 de la
Por su parte la entidad actora entiende que el art. 23.1 de la última Ley citada debe aplicarse sin otra limitación que la de los siete años que contiene el mismo precepto, a pesar del tenor de la Disposición Transitoria Duodécima de la misma Ley y que por tanto era valida la compensación de bases imponible negativas efectuada en su declaración; además considera que la interpretación de la Administración es restrictiva y que en ningún caso su conducta sería sancionable porque no se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la culpabilidad y se encontraba amparada por una interpretación razonable de la norma fiscal aplicable.
SÉPTIMO.- Para resolver tal cuestión hay que tener en cuenta la dicción literal de las normas reguladoras del ejercicio del derecho cuestionado.
En primer lugar el art. 18 de la
En efecto esta era la norma vigente en los ejercicios de 1989 y de 1990.
Por su parte el art. 23.1 de la
Para resolver las cuestiones de derecho transitorio que se pudieren plantear en relación con aquellos ejercicios que estaban pendientes de compensación, durante los cuales estaba en vigor la normativa anterior, que limitaba el ejercicio del derecho a los cinco ejercicios inmediatos y sucesivos, se dictó la Disposición Transitoria Duodécima de la
El alcance de esta disposición no puede ser otro que el de reconocer el derecho a la conversación de bases imponibles negativas que estuvieran pendientes de compensación dentro del referido plazo de los siete años, aunque se refiriesen a ejercicios durante los cuales estaba vigente la normativa anterior más restrictiva, porque en otro caso no tendría sentido la última disposición transcrita y lo que es más grave no se cumplirían su finalidad inmediata de compensar bases imponible negativas pendientes ni el objetivo último de la compensación, que recoge la propia Inspección en el informe ampliatorio, de adecuar la tributación de las sociedades a la renta generada, evitando que de la incomunicación de resultados de los diferentes períodos se deriven excesos..."
Por las razones expuestas, sin necesidad de entrar en los demás motivos expuestos por la recurrente, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo y anular la resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero, reconociendo el derecho de la recurrente a obtener la compensación de las bases imponibles negativas en la cuantía por ella indicada, 13.284,38 euros.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art.139 de la ley de la jurisdicción contenciosa no concurren circunstancias que justifiquen condena alguna en cuanto a las costas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( Sección 5ª) ha decidido:
1º.- ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de FERALPA S.L. contra la resolución impugnada en los presentes autos y expresada en el fundamento jurídico primero, anulándose la misma por no resultar conforme a Derecho, y ello en los términos indicados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.
2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la ley, haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recuso alguno, por lo que es firme, llevándose testimonio de la misma a los autos originales.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el ltmo.Sr.Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
