Última revisión
09/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 20089/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3682/2004 de 09 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL
Nº de sentencia: 20089/2007
Núm. Cendoj: 28079330012007100913
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 20089/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA Nº 20.089
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
Don Jose Luis López Muñiz Goñi
Don José María del Riego Valledor
Don José Ramón Jiménez Cabezón
En Madrid, a 9 de julio de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso 3682/2004, en el que se impugna:
La Resolución del Consulado General de España en Quito (Ecuador), de 24 de noviembre de 2004 (número de identificación 24019241001EC1).
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: Mercedes , representada por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes.
Como demandado: El Ministerio de Asuntos Exteriores, representado y asistido por el Abogado del Estado.
La cuantía del presente recurso es indeterminada.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María del Riego Valledor
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que declare la nulidad de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.
TERCERO.- No se recibió el recurso a prueba y tras los escritos de conclusiones de las partes, se señaló para deliberación y fallo el día 29 de junio de 2007.
CUARTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo nº 11 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 24 de enero de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia, los dos primeros Presidente de la Sección 7ª y Magistrado de la Sección 6ª, respectivamente, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y el tercero Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso la Resolución del Consulado General de España en Quito (Ecuador), de 24 de noviembre de 2004, que denegó a Mercedes un visado de estancia corta duración.
SEGUNDO.- La parte actora alega en su demanda: a) la recurrente presentó una documentación amplísima, entre la que se incluye acta notarial de manifestaciones de su esposo, D. Joaquín , en que consta que es residente en España, cuenta con medios para atender los gastos de la estancia de su esposa en España y se compromete a sufragar sus gastos, b) a pesar de lo anterior, la Resolución denegatoria se basa en que la recurrente no presentó los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia y disponer de medios adecuados de subsistencia, lo que es un error a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo.
El Abogado del Estado opone en su escrito de contestación a la demanda que en el expediente no consta prueba alguna sobre la suficiencia de medios de la solicitante .
TERCERO.- Esta Sala ha señalado, en sentencias de 4 de noviembre de 2005 y 16 y 21 de noviembre de 2006 (recursos 243/2005, 1868/2003 y 332/2006), de las Secciones 4ª, 5ª y 6ª respectivamente, que debe tenerse presente que el artículo 19 de la Constitución Española indica que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente, ahora bien, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1993, de 22 de marzo , "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (artículo 10.1 C.E y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de su ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, resulta lícito que las leyes y los Tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella"
En consecuencia, el reconocimiento y efectividad de este derecho de configuración legal está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para el acceso y estancia en el territorio español de los ciudadanos extranjeros. Esto es, "los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19, si bien en los términos que establezcan los tratados y la Ley (artículo 13.1 CE )" -Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1993, de 29 de marzo .
En relación con lo anterior, el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece los siguientes requisitos para la autorización de la entrada del nacional extranjero:
Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo.
Estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido. En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.
No estar incluido en la lista de no admisibles.
El artículo 5.3 del Acuerdo señala que de no reunirse alguno de los mentados requisitos "se negará la entrada".
Por su parte, el artículo 25 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras la reforma efectuada por L. O 8/2000, de 22 de noviembre , indica que: 1) El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios, y 2) Salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España o en la normativa de la Unión Europea, será preciso, además, un visado.
CUARTO.- En nuestro caso se ha denegado el visado para estancia de 30 días por no haber presentado la interesada los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de los medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia.
Toda la argumentación de la demanda se basa en que la recurrente presentó la documentación precisa para dar cumplimiento a las exigencias de justificación del objeto y condiciones de la estancia, y que dicha documentación consistía en acta notarial suscrita por su esposo, residente y con permiso de trabajo en España en el que se comprometía a asumir todos los gastos derivados de la estancia.
Sin embargo, en el expediente no resultan acreditadas las alegaciones de la parte recurrente, y en particular, la Sala no encuentra apoyo documental alguno para entender probada la afirmación de que el esposo de la recurrente es residente en España, con permiso de trabajo y se compromete a atender los gastos de viaje y estancia de su esposa. En efecto, obra en el expediente un escrito, sin intervención de fedatario público, fechado el 30 de octubre de 2004, suscrito por D. Joaquín , en el afirma que se compromete a atender los gastos de viaje de la recurrente, Dña. Mercedes , sin que en dicho escrito, ni en ningún otro documento, acredite la relación matrimonial que le une con la recurrente.
Así las cosas, la Sala considera que se incumple el requisito del artículo 11.1.c) del RD RD 864/2001, de 20 de julio , que aprobó el Reglamento de ejecución de la L.O. 4/2000 , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, sobre el objeto del viaje y las condiciones de la estancia, la disposición de medios de subsistencia y alojamiento durante la estancia y las garantías de retorno al país de procedencia.
CUARTO.- No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Mercedes , contra la Resolución del Consulado de España en Quito (Ecuador), de fecha 24 de noviembre de 2004, que declaramos conforme a derecho en los extremos examinados.
Sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública, de lo que doy fe.
