Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
26/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 2009/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 305/2008 de 26 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 2009/2009

Núm. Cendoj: 28079330052009101172


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 02009/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 2009

RECURSO NÚM. 305-2008

PROCURADOR D. JAVIER PEREZ CASTAÑO RIVAS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

D. Santos Gandarillas Martos

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En la Villa de Madrid a 26 de Noviembre de 2009

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 305-2008 interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL PARA EL DESARROLLO DEL DISEÑO Y LA INNOVACIÓN, S.A. representado por el procurador D. JAVIER PEREZ CASTAÑO RIVAS contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 6-11-2007 reclamación nº 28/13286/07,13287/07,13288/07,13289/07 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 25.11.2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 6 de noviembre de 2007 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números 28/13286/07, 13287/07, 13288/07 y 13289/07, interpuestas contra acuerdos dictados por la Administración de Guzmán El Bueno de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 26 de marzo de 2007, desestimatorios de solicitudes de devolución de ingresos indebidos en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004, siendo los importes reclamados, respectivamente, de 175.358, 64 ?, 312.840,32 ?, 446.464,89 ?, y 335.099,39 ?, .

SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule el acuerdo recurrido y se acuerde la devolución solicitada en concepto de IVA soportado no deducido, por importe total de 1.269.763,24 ? y los correspondientes intereses de demora devengados

En primer lugar procede examinar la alegación de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado que considera que se ha interpuesto un recurso contra un acto no definitivo en vía administrativa alegando que existió un error tanto en el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que afirma que su resolución es en única instancia, como en el Tribunal Económico Administrativo Central que remitió la reclamación a aquel.

Pues bien, la indicada alegación del Abogado del Estado debe ser rechazada pues la competencia del esta Sala de lo Contencioso administrativo se encuentra determinada por el órgano que dicta la resolución objeto del recurso y en el presente caso es el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, por lo que conforme a lo dispuesto en el art. 10.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia le corresponde a esta Sala, debiendo puntualizar que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid considera que pone fin a la vía económico-administrativa y en el mismo sentido se pronunció el Tribunal Económico Administrativo Central que remitió al Regional la reclamación, por lo que el Abogado del Estado, representante de la Administración ahora no puede considerar lo opuesto que la Administración a la que representa, y si consideraba que aquellos pronunciamientos incurrían en error (como ahora alega) lo debía haber hecho valer en la forma legal y en el momento oportuno, solicitando la rectificación del pretendido error, pues en caso contrario se generaría indefensión al particular, ya que se le privaría de la posibilidad de impugnar la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.

TERCERO: La recurrente alega, por un lado, la inadecuación de la ley española a la normativa comunitaria citando la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005

En el análisis de cuestión controvertida en el presente litigio hay que tener en cuenta en primer lugar que el Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de 3 de diciembre de 2008 estima parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta por la aquí recurrente, pero respecto a liquidaciones practicadas por los ejercicios de 1997, 1998 y 1999, compartiendo esta Sala el criterio que se expresa en dicha resolución respecto del primer bloque de actividades que comprende el desarrollo y gestión de políticas, planes y actuaciones de promoción del diseño y la innovación, que se financian con cargo a una dotación anual en los Presupuestos Generales del Estado en cuanto considera que se trata de un supuesto de no sujeción, no pudiendo considerarse autoconsumo. Respecto de dicho primer bloque se tienen por reproducidos los argumentos de la indicada resolución del T.E.A.C. que ambas partes conocen, habiendo sido aportada por la recurrente dicha resolución.

En cuanto al segundo bloque de actividades que se describe como el desarrollo de iniciativas propias de la reclamante en materia de promoción del diseño y la innovación, que se realizan en concurrencia con la iniciativa privada, considera la mencionada resolución del T.E.A.C. que se trata de prestaciones de servicios sujetas y no exentas, incluyendo en la base imponible las ayudas que se ofrecen en las correspondientes convocatorias para proyectos específicos y que fueron obtenidas por la reclamante.

En cuanto a determinar si resulta procedente la devolución solicitada como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005 (Asunto n.º C-204/03), debe tenerse en cuenta que en la referida sentencia se decide: "Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7 / CE del Consejo, de 10 de abril de 1995 , al prever una prorrata de deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones." .

Como se expresa en dicha sentencia, el Gobierno español solicitó, con carácter subsidiario, al Tribunal de Justicia que, en el caso de que no comparta su interpretación, limite en el tiempo los efectos de la sentencia. Dicho Gobierno fundamenta la irretroactividad de la sentencia, por una parte, en el hecho de que las autoridades españolas actuaron de buena fe al adoptar la normativa controvertida y, por otra, en los trastornos que la sentencia del Tribunal de Justicia podría causar.

Pues bien, dicha cuestión planteada como petición subsidiaria por el Gobierno español fue resuelta por la sentencia referida en sus puntos 29 y 30 declarando: "29. Por lo que respecta a la limitación en el tiempo de los efectos de la sentencia del Tribunal de Justicia que ha solicitado el Gobierno español, debe recordarse que sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a establecerla.

30. Para ello, como ha señalado el Abogado General en el punto 24 de sus conclusiones, es necesario que pueda acreditarse que las autoridades estatales fueron incitadas a adoptar una normativa o a observar una conducta contraria al Derecho comunitario en razón de una incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones comunitarias en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2000, Comisión/Reino Unido, C-359/97, Rec. p. I-6355, apartado 92 ). Pues bien, en este caso no existía tal incertidumbre. No procede, por tanto, limitar los efectos en el tiempo de la presente sentencia".

En consecuencia, al haberse resuelto por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que no procede limitar los efectos en el tiempo de la sentencia, debe concluirse que resulta procedente reclamar la devolución procedente de acuerdo con el pronunciamiento de la referida sentencia, sin que pueda considerarse que prima la normativa española sobre lo acordado en la sentencia del indicado Tribunal.

Por todo lo expresado, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida así como los acuerdos de los que trae causa, declarando el derecho de la recurrente a la devolución solicitada en concepto de IVA, correspondiente al año 2001, 2002, 2003 y 2004, por importe total de 1.269.763,24 ? y los correspondientes intereses devengados.

Por las razones expresadas, no procede entrar a analizar el resto de las alegaciones formuladas por la recurrente referidas, fundamentalmente, a los defectos en el procedimiento en la reclamación económico administrativa y a la motivación de los acuerdos y resoluciones impugnadas.

Por último, conviene puntualizar que aunque el Abogado del Estado parece alegar que se practicaron liquidaciones que alega fueron impugnadas, sin embargo, del expediente administrativo no resulta acreditado tal circunstancias, pues los ejercicios en los que se practicaron liquidaciones fueron los de 1997, 1998 y 1999 sobre los que se pronunció el Tribunal Económico Administrativo Centra en la resolución referida, y la propia recurrente manifiesta que a partir de las mencionadas liquidaciones practicó sus autoliquidaciones siguiente los criterios de la Inspección pero solicitando seguidamente la devolución de ingresos indebidos, por lo que respecto de los ejercicios objeto de este recurso no queda acreditado que se practicaran liquidaciones por la Administración Tributaria.

CUARTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad SOCIEDAD ESTATAL PARA EL DESARROLLO DEL DISEÑO Y LA INNOVACION, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 6 de noviembre de 2007, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida así como los acuerdos de los que trae causa, declarando el derecho de la recurrente a la devolución solicitada en concepto de IVA, correspondiente a dichos años, por importe total de 1.269.763,24 ? y los correspondientes intereses devengados. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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