Última revisión
12/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 2009/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1208/2009 de 12 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 2009/2009
Núm. Cendoj: 28079330082009100922
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 02009/2009
SENTENCIA Nº 2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
D. Gregorio del Portillo García
En la Villa de Madrid a doce de noviembre de dos mil nueve
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso de Apelación nº 1208/09, interpuesto por el Procurador D. Pedro- Antonio González Sánchez, actuando en nombre y representación de D. Juan , contra el Auto dictado -el día 23 del pasado mes de abril- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de esta Capital, por el que se deniega la medida cautelarísima de suspensión de la ejecutividad del Auto del Juzgado de Instrucción nº 25 de esta Capital -recurrido- por el que se decreta el internamiento del recurrente a efectos de ejecutar la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara de 4 de agosto de 2004 (notificada mediante edicto publicado en el boletín Oficial de Guadalajara), por la que, en aplicación del art. 53.a) de la L.O. 4/00 , se acordaba su expulsión del territorio nacional.
Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: En escrito presentado el 23 de abril pasado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el precitado Auto del Juzgado de Instrucción nº 25 de 10 de abril de corriente. En el primer Otrosí de la demanda se instaba la suspensión cautelarísima del Auto del Juzgado de Instrucción.
Turnado al Juzgado nº 24, lo registró como P.A. nº 415/09 , que en Auto de 23 de abril -aquí apelado- denegó la medida provisionalísima solicitada.
SEGUNDO: Interpuesto recurso de apelación, fue admitido a tramite e impugnado por el Abogado del Estado, elevándose los autos, previo emplazamiento de las partes, para la resolución del recurso, con entrada en esta Sección Octava el 5 de agosto, ante la que no se ha personado el apelante.
TERCERO: Para votación y fallo del presente recurso, se señaló la audiencia del día 20 de octubre de 2009 , previo traslado a las partes -erróneo- acerca de la posibilidad del recurso por ser la cuantía del pleito inferior al límite cuantitativo competencial de la apelación, teniendo lugar, en la que se advirtió el error padecido en razón de que el traslado acordado era para alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal acerca de la incompetencia jurisdiccional del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo para revisar una decisión de un Juzgado de Instrucción, subsanándose mediante un nuevo traslado en estos términos, con suspensión del plazo para dictar Sentencia.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: Aparte de que, como reiteradamente viene manifestando esta Sala y Sección que los Autos en materia de medidas cauteladísimas no son susceptibles de apelación dado el tenor del art. 80.1.a) de la LJCA en razón de que dicho auto no pone término a la Pieza de Medidas Cautelares, pero es que, además y sobre todo, el Auto del Juzgado de Instrucción nº 24, recurrido y cuya suspensión cautelarísima fue denegada por el Auto apelado no es un acto de la Administración sujeto a Derecho Administrativo, por lo que este Orden jurisdiccional carece de competencia tanto para su revisión, como para adoptar o denegar cualquier medida en relación de tal decisión de un órgano del Orden Jurisdiccional Penal.
Consiguientemente, y en la medida que el Auto apelado se ha dictado careciendo de competencia jurisdiccional, conforme al art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el Auto apelado incide en un vicio de nulidad de pleno derecho, procediendo su revocación.
SEGUNDO: Los razonamientos precedentes llevan a este Tribunal a obviar pronunciamiento en materia de costas.
Fallo
Que DECLARAMOS LA NULIDAD DE PLENO DERECHO -por incompetencia jurisdiccional (arts. 238.1 LOPJ en relación con el art. 1 y 5 de la LJCA - DEL AUTO aquí apelado, dictado el -23 de abril del corriente- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de esta Capital (P.A. 415/09 ), debiendo proceder en consecuencia respecto de los autos principales. Sin costas.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
