Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
14/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 20091/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1208/2006 de 14 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHO CUESTA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 20091/2009

Núm. Cendoj: 28079330032009101889


Encabezamiento

Recurso Núm. 1208/06

Ponente: Sr. Francisco Javier Sancho Cuesta

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA SECCIÓN 3ª

SENTENCIA Núm. 20091

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

Dª. María Luaces Díaz de Noriega

En la Villa de Madrid, a 14 de enero de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1208/06 promovido por el Letrado D. Gonzalo Pérez Pérez, en nombre y representación de Dª Violeta , D. Eleuterio , D. Humberto , Dª Clemencia y D. Pascual , contra la resolución del Consejero de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, de 24 de febrero de 2006, que inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución principal del Director General de Trabajo, de 3 de octubre de 2005, por la que se acuerda autorizar a la empresa Armando Reguero S.A., en sus centros de Madrid, para que proceda a la extinción de los contratos de trabajo de veintiocho trabajadores de su plantilla y desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución complementaria del Director General de Trabajo, de 17 de octubre de 2005, que se confirma; habiendo sido parte en autos la Comunidad de Madrid y Armando Reguero S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anulen las resoluciones impugnadas, decretando la nulidad del expediente de regulación de empleo y subsidiariamente, se acuerde no haber lugar al ERE.

SEGUNDO.- Las demandadas contestaron la demanda solicitando su desestimación.

TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 13 de enero de 2.009 , teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sancho Cuesta, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejero de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, de 24 de febrero de 2006, que inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución principal del Director General de Trabajo, de 3 de octubre de 2005, por la que se acuerda autorizar a la empresa Armando Reguero S.A., en sus centros de Madrid, para que proceda a la extinción de los contratos de trabajo de veintiocho trabajadores de su plantilla y desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución complementaria del Director General de Trabajo, de 17 de octubre de 2005, que se confirma.

El acto administrativo impugnado tiene por tanto un doble contenido resolutorio, la inadmisión del recurso frente a la resolución que acordó la extinción de los contratos y la desestimación del recurso frente a la resolución que fijó como fecha de extinción de los contratos la de 29-10-2005.

Dada la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa en la que el acto impugnado "es el que delimita el objeto del proceso y, en su caso, viabiliza el ejercicio de las pretensiones que en relación con él se deduzcan" (STS de 29-9-82,20-10-83, 3-11-83 , etc.), procede analizar la conformidad a Derecho de cada una de las declaraciones que constituyen el contenido del acto recurrido.

SEGUNDO.- Con fecha 29-7-2005 se registró en la Consejería de Empleo y Mujer solicitud de la empresa Armando Reguero S.A. de autorización para extinguir los contratos de trabajo de 28 trabajadores de su plantilla por concurrir causas económicas, organizativas y de producción, al amparo del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Con fecha 3-10-05 la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, dictó resolución autorizando a la empresa a extinguir los contratos de trabajo de 28 trabajadores de su plantilla desde la fecha de la notificación de la resolución, declarando en situación legal de desempleo a los trabajadores afectados.

Notificada la resolución a las partes el 10-10-05, la empresa, el 13 de octubre, solicitó de la Dirección General de Trabajo que se fijara una fecha de extinción posterior a la indicada en la resolución con la finalidad de que pudieran concluirse determinados procesos productivos que se consideraban imprescindibles para obtener ingresos destinados al abono de las indemnizaciones y que los trabajadores pudieran trabajar un mes más. En atención a tal solicitud la Dirección General de Trabajo dictó resolución complementaria/aclaratoria el 17-10-2005, que, aclarando el acuerdo primero de la resolución de 3-10-05, autorizaba a la empresa para modificar la fecha de efectos de la extinción de los contratos de trabajo conferidas , que se producirán el 29-10-05. Esta resolución se notificó el 26 de octubre.

Como quiera que el recuso de alzada se interpuso el 25-11-2005 y la resolución principal se notificó el 10-10-05, la resolución impugnada procede a declarar la inadmisión del recurso por fuera de plazo.

Alega la parte recurrente que el art. 28 de la LJCA aplicado se refiere al recurso contencioso administrativo, no al de alzada y que además no nos encontramos ante un acto administrativo que sea reproducción de otro anterior, ya que la resolución de 17-10-05 introduce un notable modificación referente a la fecha de extinción, que no constaba en la principal, añadiendo que en caso de solicitud de aclaración de una resolución los plazos comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquél en que se dicte la resolución de aclaración, por lo que el recurso de alzada fue presentado en plazo.

La Sala ha de coincidir con la parte recurrente en que no resulta de aplicación estricta al supuesto el art. 28 de la LJCA , que es precepto de naturaleza procesal, no administrativa, sin perjuicio de que la figura del acto consentido despliegue sus efectos también en vía administrativa. También se ha de coincidir en que no nos encontramos ante un acto administrativo que sea reproducción de otro anterior, pues el primero contenía todos los requisitos para su eficacia, ya que resolvía sobre el fondo y su fecha de efectos habría de ser la de notificación de la resolución (art. 57.2 de la LRJAPPAC ) y el contenido del segundo acto dictado no es de mera reproducción o confirmación, sino que resuelve sobre una nueva petición efectuada por la empresa y, acogiendo las razones alegadas, determina una fecha de extinción de los contratos posterior a la inicial con objeto de favorecer determinados derechos de las partes. Por tanto, esta segunda resolución tiene un contenido propio en respuesta a una petición y unos motivos nuevos y concretos, por lo que resulta independiente de la primera, cuyo contenido no aclara, pues ni revisa ni rectifica ni da nuevo fundamento a la decisión de extinción de los contratos por apreciar que concurren las causas del art, 51 del E.T ., sino que lo que hace es acordar una fecha de efectos posterior en atención a los nuevos hechos alegados por la empresa, en concreto, la posibilidad que concurre en la fecha de la petición de concluir procesos productivos en marcha, lo que además generaría nuevos efectos sobre salarios, indemnizaciones, cotizaciones a la Seguridad Social, etc., hechos todos ellos de nueva concurrencia en relación a la resolución inicial.

En consecuencia el contenido referente al trámite del ERE, que concluye con la apreciación de existencia de causas que justifican la extinción y la propia decisión de extinguir los contratos, quedo fijado en la resolución de 3-10-05, por lo que si esta fue notificada el 10-10-05, el recuso de alzada interpuesto el 25-11- 05, en todo lo referente al contenido de dicha resolución que no resulte afectado por la resolución de 17-10-05, resulta extemporáneo, conforme al plazo establecido en el art. 115.1 de la Ley 30/1992 y, en consecuencia, resulta conforme a Derecho la inadmisión que acuerda el acto recurrido y, en este punto el recurso se ha de desestimar.

TERCERO.- En la demanda de la parte actora, se oponen como motivos jurídicos de oposición falta de notificación de la solicitud iniciadora del ERE junto con toda la documentación de los trabajadores y de presentación del informe emitido por el Comité de Empresa; falta de convocatoria del periodo de consultas; falta de comunicación a los trabajadores y a su asistencia letrada de las comunicaciones y resoluciones emitidas por la Dirección General de Trabajo y de los escritos presentados por la representación de la empresa; falta de entrevista y comunicación de la Inspección de Trabajo con los trabajadores; falta de aplicación de los requisitos del art. 6.1.b) del RD 43/96 ; falta de investigación por la Inspección de Trabajo de los motivos económicos alegados por los trabajadores y cuestiones referentes a las causas económicas.

Pues bien todos los citados motivos guardan relación con el contenido de la resolución de 3-10-05 y no con el de la resolución de 17-10-05 que fija la nueva fecha de extinción, en consecuencia, al resultar conforme a Derecho la declaración de inadmisión que contiene el acto recurrido respecto a aquélla resolución, no procede entrar a conocer sobre los motivos alegados y, no desvirtuándose el contenido de la resolución de de 17-10-05, se ha de confirmar también la desestimación que acuerda la resolución de impugnada en este punto.

CUARTO. En base a todo lo expuesto, el recurso contencioso administrativo se ha de desestimar. No ha lugar a efectuar expresa condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el Letrado D. Gonzalo Pérez Pérez, en nombre y representación de Dª Violeta , D. Eleuterio , D. Humberto , Dª Clemencia y D. Pascual , contra la resolución del Consejero de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, de 24 de febrero de 2006, que inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución principal del Director General de Trabajo, de 3 de octubre de 2005, por la que se acuerda autorizar a la empresa Armando Reguero S.A., en sus centros de Madrid, para que proceda a la extinción de los contratos de trabajo de veintiocho trabajadores de su plantilla y desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución complementaria del Director General de Trabajo, de 17 de octubre de 2005, que se confirma, sin efectuar expresa condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe preparar, ante esta misma Sección, para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de casación en el plazo de diez días a contar desde su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en esta Sala, de lo que yo el Secretario, doy fe.

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