Sentencia Administrativo ...ro de 2008

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28/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 20092/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 369/2004 de 28 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Nº de sentencia: 20092/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008100348

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Secretario del TEAR de Madrid, retrotrayendo las actuaciones a la puesta de manifiesto o audiencia del contribuyente, en relación con liquidaciones derivadas del Impuesto de Sociedades. Ante la alegación de la actora de que no procede continuar el procedimiento al estar pendiente de decisión sobre el fondo, la Sala declara que no habiendo solicitado la actora la suspensión en vía jurisdiccional de la resolución del TEAC impugnada, y aunque se admita que la misma no era firme, no puede pretender que la vía administrativa quede suspendida de facto, por el hecho de que penda un pleito jurisdiccional, pues ello contravendría el principio de ejecutividad de los actos administrativos. En consecuencia, la Sala desestima el recurso.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20092/2008

Recurrente: BARRIO GOYA S.A

Procurador: Sr. García de la Cruz Romeral

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional.

Objeto: Incidente de ejecución. Impuesto de Sociedades 1991-1992.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

A LA SECCIÓN 5ª

Recurso nº 369/2004

SENTENCIA Nº20092/08

Iltmos Sres:

Presidente

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI

Magistrados

D. JESÚS NICOLAS GARCÍA DE PAREDES

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En la Villa de Madrid, a 28 de febrero de 2.008.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 5ª) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 369/2004, interpuesto por BARRIO GOYA S.A, representada por el Procurador Sr. García de la Cruz Romeral y dirigido por el letrado Sr. Ríos Carvajal, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, representado y defendido por la Abogacía del Estado, sobre incidente en ejecución de resolución económica-administrativa. Ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 30 de abril de 2.004 se interpuso el presente recurso contra la resolución del Secretario del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de febrero de 2004 que entiende correcta la resolución de la Oficina técnica de la Delegación de la Agencia Tributaria en cuanto que da cumplimiento a lo resuelto por el TEAR de Madrid retrotrayendo las actuaciones a la puesta de manifiesto o audiencia del contribuyente, en relación con liquidaciones derivadas del Impuesto de Sociedades, ejercicios 1991 y 1992.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes en su momento y orden, los trámites conferidos en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicó la actora la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada y declaración de que resulta improcedente ejecutar la resolución de 18 de marzo del 2003 del Tribunal económico- administrativo Central en tanto en cuanto no se produzca sentencia firme por el órgano judicial que está conociendo debiéndose anular todos los actos dictados en ejecución dicha resolución del TEAC. Por parte de la Administración demandada se solicitó la desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a derecho.

TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos evacuaron las partes con posterioridad y por su orden el trámite de conclusiones en la forma que consta en autos. En ejecución del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2.007 se constituyó esta Sección de Apoyo, a la que se repartió este recurso, señalándose día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 28 de febrero de 2.008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo inferior a 150.000 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Secretario del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de febrero de 2004 que entiende correcta la resolución de la Oficina técnica de la Delegación de la Agencia Tributaria en cuanto que da cumplimiento a lo resuelto por el TEAR de Madrid retrotrayendo las actuaciones a la puesta de manifiesto o audiencia del contribuyente, en relación con liquidaciones derivadas del Impuesto de Sociedades, ejercicios 1991 y 1992.

SEGUNDO.-Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes, sin perjuicio de lo que se exponga en ulteriores fundamentos jurídicos, que

1º.- En fecha 29 de julio de 1996 la inspección de tributos levantó actas de disconformidad A02 nº 60587695 y 60587923, correspondientes a ejercicios del impuesto de sociedades 1991 y 1992. En virtud de las liquidaciones de fecha 31 de marzo del año 1997 resultaba una deuda tributaria de 5.931.328 ptas por el ejercicio 1991 y 22.347.975 por el ejercicio de 1992, Impuesto de Sociedades.

2º.- Por resolución del TEAR de Madrid de fecha 3 de noviembre de 1999 se estima parcialmente la reclamación económico- administrativa número 28/06905/97, anulándose los dos actos de liquidación y ordenando la retroacción de actuaciones al momento de la indefensión producida. Dicha decisión fue confirmada en alzada por el TEAC en fecha 18 de marzo de 2003.

3º.- Recurrida esta última decisión ante la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, finalmente se dictó sentencia por la Sección Quinta de dicha Sala de fecha 11 de enero de 2006 por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso- administrativo nº 414/2005 y se anulaba la sanción impuesta a la recurrente.

4º.- La Oficina Técnica de la Delegación especial de Madrid de la Agencia Tributaria acordó la anulación de las liquidaciones mencionadas y la devolución de las cantidades correspondientes por los ejercicios 1991 y 1992. Y en ejecución de las anteriores resoluciones del TEAR y TEAC acordó dar audiencia y acceso al sujeto pasivo al expediente completo para formular alegaciones.

5º.- Formulada por la actora reclamación económica en fecha 18 de noviembre de 2.003 la Oficina técnica de dicha Delegación dictó el acuerdo del 24 de febrero del 2.004 con el contenido anteriormente indicado y objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Argumenta la parte recurrente, en esencia, en defensa de su pretensión que es procedente la estimación del recurso por entender que la resolución impugnada se dicta en ejecución de una resolución del TEAR de Madrid y del TEAC que no son firmes, al haber sido impugnada ésta última de fecha 18 de marzo de 2.003 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, lo que supone una vulneración de lo dispuesto en el art.110.3 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo aprobado por RD 391/1996 de 1 de marzo , al estar el asunto sub iudice, alegando en defensa de su pretensión diversas sentencias, como la del Tribunal Supremo de fecha 29 de enero de 2.004 que dispone en el fundamento jurídico cuarto "C) Desde una última perspectiva, no debe dejarse de lado que se está aquí, en cualquier caso, ante la pretendida inejecución o ejecución tardía de una resolución del TEAC, y, a tal efecto, además de lo expresado, como arguye la parte recurrente, en el artículo 116.1 del Real Decreto 1999 /1981, ha de tenerse en cuenta, según los apartados 1, 2 y 3 del artículo 115 , que, «una vez incorporado al expediente el justificante de la notificación de las resoluciones dictadas en única instancia, la Secretaría devolverá todas las actuaciones de gestión, con copia certificada de la resolución, a la dependencia de que procedan, la cual deberá acusar recibo de las mismas», que «si como consecuencia de la resolución algún Organismo, Centro o Dependencia debiera rectificar el acto administrativo que fuera objeto de reclamación, lo verificará dentro del plazo de quince días, dando cuanta al Organo que hubiera dictado la resolución del cumplimiento de ésta y de la notificación del nuevo acto administrativo consecuencia de la ejecución», y que «en las misma forma se procederá después de incorporarse al expediente el justificante de la notificación de las resoluciones dictadas en primera instancia cuando sean firmes, pero, si fuesen objeto de impugnación, se remitirán las actuaciones al Organo competente para conocer el recurso interpuesto», todo lo cual implica, según el tenor lógico de dichos preceptos, que, en los supuestos en que la resolución del TEAP (hoy, TEAR) o, en su caso, del TEAC sea impugnada, incluso en vía jurisdiccional, en lugar de procederse a su ejecución dentro del plazo de los quince días (en los términos previstos en el apartado 2), deben remitirse todas las actuaciones, incluidas las de gestión, al órgano económico-administrativo o jurisdiccional que sea competente, con lo que, en principio, tanto el TEAP (hoy, TEAR) y el TEAC (según los casos) como el Organismo de gestión (en este supuesto de autos, el Ayuntamiento liquidador) pierden, momentáneamente, su jurisdicción, y quedan pendientes, por la falta de perfilación definitiva de los elementos determinantes de la exacción (dada la controversia sobre ellos), las actuaciones de ejecución de la resolución económico-administrativa, hasta que adopte su decisión firme el último órgano económico-administrativo o jurisdiccional que conozca del asunto"...

Por el contrario, la Administración demandada entiende que no es necesario que la resolución administrativa sea firme para que opere el principio de ejecutividad de los actos administrativos conforme a lo dispuesto en el art.111 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre del Procedimiento Administrativo Común , además de que no ha solicitado la actora la suspensión de la resolución impugnada ante la Audiencia Nacional.

CUARTO.- Las alegaciones formuladas por la recurrente no puede prosperar, en la medida en que del art.110.3 del RPEA antes indicado no se deduce necesariamente el efecto prevenido por la actora, debiéndose poner en relación con lo dispuesto en el 129 y ss de ley jurisdiccional, en cuanto que la ejecutividad de los actos administrativos puede cesar mediante la suspensión de aquélla acordada jurisdiccionalmente.

Por otro lado, la doctrina de dicha sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de enero de 1994 que cita la actora debe entenderse en su correcto contexto y contenido, según el cual no puede exigirse a un órgano administrativo la obligación de ejecutar una resolución anulatoria que ordena dictar una nueva resolución para apreciar la caducidad del procedimiento o prescripción, sobre todo, si en ese caso, a diferencia del presente, se obtuvo la suspensión en vía jurisdiccional del acto impugnado, conforme al precepto de aplicación, en ese caso, el viejo art.122 de la ley jurisdiccional, además de que el litigio se planteaba entre tres sujetos afectados: contribuyente, ente local titular de la potestad tributaria y Administración del Estado revisora.

Respecto de la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 13 de julio de 2.000 que se indica, no resulta tampoco su contenido determinante de la estimación del recurso.

Por todo ello, puede decirse, que en tanto en cuanto no ha solicitado la actora la suspensión en vía jurisdiccional de la resolución del TEAC impugnada, y aunque admitamos que no era la misma firme, no puede pretender que la vía administrativa quede suspendida de facto, por el hecho de que penda un pleito jurisdiccional, pues ello contravendría el principio de ejecutividad de los actos administrativos, que si bien, no se derivaría para los actos tributarios tanto del art.111 de la ley 30/1992 , conforme a la Disposición Adicional 5ª de la LGT 238/1963 , encontraría su fundamento en el art.8 de éste último texto legal de aplicación al caso.

Por último, debe decirse que el hecho de que el mencionado recurso que pende ante la Audiencia Nacional haya concluido por sentencia en la que solamente se ha revocado la sanción impuesta no desvirtúa lo acordado, debiéndose en todo caso, hacer valer ante la Agencia Tributaria lo que resulte del citado pleito y dichas sentencia, pero sin que la falta de suspensión del acto impugnado redunde en detrimento de las facultades liquidatorias de aquélla.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo y confirmar la resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art.139 de la ley de la jurisdicción contenciosa no concurren circunstancias que justifiquen condena alguna en cuanto a las costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( Sección 5ª) ha decidido:

1º.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García de la Cruz Romeral en representación de BARRIO GOYA S.A contra las resoluciones impugnadas en los presentes autos y expresadas en el fundamento jurídico primero, confirmándose la resolución impugnada por resultar conforme a Derecho.

2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la ley, haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recuso alguno, por lo que es firme, llevándose testimonio de la misma a los autos originales.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el ltmo.Sr.Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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