Última revisión
28/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 20094/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 462/2004 de 28 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Nº de sentencia: 20094/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008100353
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20094/2008
Recurrente: CODESA S.A.
Procurador : Argimiro Vázquez Guillén
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.
Objeto : Impuesto Sobre la renta de Sociedades, ejercicio 1993.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS
A LA SECCIÓN 5ª
Recurso nº 462/2004
SENTENCIA Nº20094
Iltmos Sres:
Presidente
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI
Magistrados
D. JESÚS NICOLÁS GARCÍA DE PAREDES
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN
En la Villa de Madrid, a 28 de febrero de 2.008.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 5ª) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 462/2004, interpuesto por CODESA S.A., representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y dirigido por la letrada Sra. Castañeda Pérez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, representado y defendido por la Abogacía del Estado, impuesto de sociedades, ejercicio de 1993. Ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 24 de mayo de 2.004 se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2.003 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/14313/2000 formulada por la actora contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición de fecha 20 de julio que confirma la desestimación de la solicitud devolución del ingreso a cuenta del Impuesto de Sociedades de 1993 solicitada en la declaración de fecha 23 de julio de 1994.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes en su momento y orden, los trámites conferidos en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicó la actora la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada, y abono de la devolución reclamada con los intereses correspondientes. Por parte de la Administración demandada se solicitó la desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a derecho.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, tras recibir el proceso a prueba por auto de fecha 20 de septiembre de 2.005 , evacuaron las partes con posterioridad y por su orden el trámite de conclusiones en la forma que consta en autos. En ejecución del acuerdo de la Comisión Permanente del Poder Judicial se constituyó esta Sección de Apoyo, a la que se repartió el recurso, señalándose día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 28 de febrero de 2.008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 53.271,83 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2.003 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/14313/2000 formulada por la actora contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición de fecha 20 de julio de 2.000 que confirma la desestimación de la solicitud devolución del ingreso a cuenta del Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1993.
SEGUNDO.-Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes, sin perjuicio de lo que se exponga en ulteriores fundamentos jurídicos, que:
1º.- El 20 de abril de 1993 la actora ingresó a cuenta del Impuesto de Sociedades de 1993 en el Tesoro público la cantidad de 8.725.000 ptas.
2º.- El 23 de julio de 1993, por el mismo Impuesto y ejercicio de 1992 presentó declaración por la que resultaba una cuota a devolver de 17.648.889 ptas, posteriormente devuelta por la Agencia Tributaria por razón de los ingresos a cuenta realizados.
3º.- En fecha 26 de julio de 1994 presentó declaración por el ejercicio de 1993, resultando una cuota a devolver de 8.863.686 ptas.
4º.- En fecha 14 de julio de 1995 fue requerida la actora para que aportase los libros de contabilidad y justificantes de gastos deducidos en la declaración.
5º.- A los efectos de interrumpir la prescripción de la devolución de ingresos indebidos la actora presentó escrito de fecha 2 de julio de 1999.
6º.- En fecha 8 de mayo de 2.000 fue notificada a la actora la denegación de la devolución solicitada, al entender que la actora era una sociedad en régimen de transparencia fiscal cuyo activo se reduce a unos terrenos, sin realizar actividad desde 1991, por lo que se consideraba de mera tenencia de bienes.
7º.-Recurrida dicha decisión en reposición el 25 de mayo de 2.000 fue la misma desestimada por resolución de fecha 20 de julio de 2.000. Con posterioridad se interpuso reclamación económico- administrativa en fecha 19 de septiembre de 2.000 que fue desestimada por resolución del TEAR de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2.003.
Consta también documentalmente probado en autos que la actora desarrolla una actividad de promoción inmobiliaria y desde el 11 de diciembre de 1991 se haya inscrita en el correspondiente epígrafe del IAE ( nº 833.1).
Según la escritura del proyecto de compensación de 25 de julio de 1990 la actora es titular del 62,631 % de la misma. La actora ha formado parte de la Junta de Compensación del Sector IX de Las Rozas, siendo el Presidente de la misma Consejero delegado de la sociedad recurrente y el domicilio de dicha Junta la de sociedad recurrente.
Que tras firmar sendos convenios urbanísticos celebrados con el ayuntamiento de Las Rozas de fecha 11 de abril de 1994 y 25 de junio de 1997 con la finalidad de recalificar los terrenos afectados por dicha urbanización de uso predominante terciario a residencial a cambio de ciertas compensaciones a favor de dicha Corporación, con posterioridad tuvo lugar las obras de urbanización y de edificación, otorgándose escritura de declaración de obra nueva y licencia de obra para construir 66 viviendas.
TERCERO.- Argumenta la parte recurrente, en esencia, y en defensa de su pretensión, en primer término, la consideración de que a la fecha del ejercicio examinado, 1993, la actora desarrollaba una actividad empresarial. A este respecto es evidente que la actora tiene la condición de promotora y ha desarrollado una verdadera actividad de promoción inmobiliaria conforme a lo prevenido en el art.9.1 de la ley de ordenación de la edificación 38/1999 de 5 de noviembre cuando dice que "1. Será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título". La jurisprudencia, cuando se ha referido a dicha figura la ubica en el ámbito de la ejecución del planeamiento, interesando la recalificación de los terrenos ( STS de 11 de octubre de 2.003 ), y asumiendo los deberes de urbanización del suelo ( STS de 12.4.1985 ), conforme al art.58 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978 , hablándose hoy en su lugar, del denominado "agente urbanizador". Su condición de verdadero impulsor de la ejecución urbanística permite diferenciar sus funciones de las del mero propietario.
Ello explica su condición de agente económico que cuenta con un Epígrafe diferente en el IAE respecto de quienes se dedican a la actividad de arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles ( 861.1), para la que la condición de actividad económica, a diferencia de la del promotor, requiere de la concurrencia de los requisitos indicados en el art.40.dos de la ley 18/1991 de 6 de junio ( a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma. b) Que para el desempeño de aquélla se tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral...").
Y en este sentido se expresan las Consultas de la Dirección General de Tributos que aporta la recurrente.
CUARTO.- Sin embargo, entrando en el examen de los tres primeros motivos alegados, lo anteriormente expuesto no conlleva que la actividad realizada por la actora en el ejercicio de 1993, examinado en autos, implique que la sociedad no tuviese la condición de sociedad en transparencia fiscal conforme a lo dispuesto en los art. 52 de la ley 18/1991 y 19.1 y 3º de la
No obstante las consultas de la Dirección general de Tributos que invoca la recurrente, lo cierto es que en el ejercicio examinado, con independencia de lo que resulte de otros ejercicios, la actora disponía de unos terrenos que constituían más del 50% de su activo sin haber realizado actividad alguna desde 1991, lo cual es admitido por la recurrente. A la mencionada fecha no puede decirse que se trataban de terrenos afectos a una actividad de promoción, pues el mero dato de la firma del proyecto de compensación, tres años antes, por sí solo resulta insuficiente.
El hecho de que obtuviese una devolución en el ejercicio anterior de 1992 no es de por sí relevante, aunque no varíen la circunstancias, conforme a lo que examinaremos a continuación.
QUINTO.- Sin embargo, debemos estimar el cuarto de los motivos alegados, que hace innecesario entrar en el examen del quinto, basado en el enriquecimiento injusto de la Administración, la cual estimando que la recurrente era en 1993 una sociedad en régimen de transparencia fiscal no era acreedora del ingreso a cuenta practicada, conforme a lo dispuesto en el art.19.1 y 3º en relación con el art.32 de la
Tampoco cabe que pueda invocarse que se trataba de un procedimiento de devolución de ingresos indebidos como hace el TEAR cuando el acto impugnado derivaba de la propia actuación de comprobación de la Administración Tributaria en relación con la declaración presentada.
SEXTO.- Lo expuesto conlleva la estimación del presente recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del TEAR de Madrid y del acuerdo impugnado del que trae causa, reconociendo el derecho de la actora a obtener la devolución de la cuota, 53.271,83 euros con los intereses legales correspondientes, tal como se formula en el escrito de demanda.
SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el art.139 de la ley de la jurisdicción contenciosa no concurren circunstancias que justifiquen condena alguna en cuanto a las costas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( Sección 5ª) ha decidido:
1º.- ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén en representación de CODESA S.A. contra la resolución impugnada en los presentes autos y expresada en el fundamento jurídico primero, anulándose la resolución impugnada y el acuerdo del que deriva por no resultar conforme a Derecho, y ello en los términos y con el alcance indicado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia, reconociendo el derecho de la actora a obtener la devolución de la cuota, 53.271,83 euros con los intereses legales correspondientes.
2º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo en cuanto a lo demás que solicita la recurrente.
3º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la ley, haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recuso alguno, por lo que es firme, llevándose testimonio de la misma a los autos originales.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el ltmo.Sr.Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
