Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
29/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 20096/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 483/2004 de 29 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Nº de sentencia: 20096/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008100357

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución desestimatoria del TEAR de Madrid, sobre Impuesto sobre Sociedades. La Sala declara que no habiéndose acreditado por la recurrente el ingreso efectivo en Hacienda por los retenedores de las retenciones soportadas por la citada recurrente, es procedente la deducibilidad de estas retenciones; pero no la devolución de importes correspondientes a las mismas, pues no se puede obligar a Hacienda a devolver algo que no está acreditado que haya recibido. En consecuencia, la Sala desestima el recurso.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20096/2008

Recurrente: APLICACIONES GRÁFICAS INFORMÁTICAS S.A

Procuradora: Sra. Ruiz Ferrán

Demandada: Tribunal Económico-Administrativo Regional.

Objeto: Deducción de retenciones.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS A LA

SECCIÓN 5ª

Recurso nº 483/2004

SENTENCIA Nº 20096

Iltmos Sres:

Presidente

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI

Magistrados

D. JESÚS NICOLÁS GARCÍA DE PAREDES

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En la ciudad de Madrid, a 28 de febrero de 2.008.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 5ª) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 483/2004, interpuesto por APLICACIONES GRÁFICAS INFORMÁTICAS S.A, representada por la Procuradora Sra. Ruiz Ferrán y dirigida por el letrado Sr. Fernández Rollón, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, representado y defendido por la Abogacía del Estado, sobre deducción de retenciones. Ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 26 de mayo de 2.004 se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2003 que desestima la reclamación económico-administrativa formulada por la actora contra la liquidación derivada del Impuesto de Sociedades, ejercicio 1998.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes en su momento y orden, los trámites conferidos en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicó la actora la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada y declaración del derecho de la recurrente a la devolución solicitada. Por parte de la Administración demandada se solicitó la desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a derecho.

TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, en ejecución del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2.007 se constituyó la presente Sección de Apoyo a la que se repartió el presente recurso, y se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 28 de febrero de 2.008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo inferior a 1248,65 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2003 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/03488/01 formulada por la actora contra la liquidación provisional nº A288500020000380 derivada del Impuesto de Sociedades, ejercicio 1998.

SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes, sin perjuicio de lo que se exponga en ulteriores fundamentos jurídicos, que la sociedad recurrente formuló declaración sobre el Impuesto de Sociedades del ejercicio 1.998, consignando unas retenciones de 640.570 Ptas, y una cuota a devolver de 318.631 Ptas. Con fecha 22 de noviembre de 1.999, la oficina gestora efectuó un requerimiento en el que se solicitaba originales de los justificantes de retenciones soportadas por la Entidad e ingresos a cuenta practicados a la misma por el ejercicio 1.998. La actora, en contestación al requerimiento, presentó escrito en el que manifestaba que en cuanto a 176.024 ptas, acompañaba certificados emitidos por entidades bancarias, y respecto del resto, 464.546 Ptas, acompañaba copia de las facturas emitidas por los retenedores, correspondiendo éstas a intereses de demora en el aplazamiento de recibos e intereses generados por devolución de recibos.

Con fecha 17 de enero de 2.000, se formuló por la oficina gestora propuesta de liquidación de la que resultaba una cuota a pagar de 145.194 Ptas, como consecuencia de no haber declarado correctamente las retenciones, reduciéndose las mismas a 176.024 ptas.

Frente a esa liquidación no se presentó por la actora alegación alguna. Con fecha 27 de noviembre de 2.000, fue dictada la liquidación provisional de referencia, con una deuda tributaria de 156.687 ptas, comprensiva de una cuota de 145.914 ptas, y unos intereses de demora de 10.773 ptas. La sociedad reclamante, con fecha 16 de febrero de 2.001, interpuso reclamación económico-administrativa, n° 3488/01, estimando improcedente dicha liquidación y solicitando su anulación y el derecho a la devolución solicitada. Igualmente y previa tramitación del expediente sancionador se impuso sanción en fecha 28 de agosto de 2.001 por la oficina gestora en cuantía de 51.070 ptas.

La actora interpuso en fecha 5 de octubre de 2.001 reclamación económico-administrativa contra el acuerdo sancionador, siendo así que dichas reclamaciones fueron estimadas por resolución del TEAR de fecha 17 de diciembre de 2.003, anulando la liquidación practicada en cuanto que la falta de aportación de los certificados expedidos por las entidades retenedoras no justifican la procedencia de la deducción de las retenciones, pero denegando el derecho a la devolución solicitada al no acreditarse que haya tenido lugar el ingreso efectivo de las retenciones, lo cual no quedó acreditado en el expediente.

TERCERO.- Argumenta la parte recurrente, en esencia, y en defensa de su pretensión que es procedente la estimación del recurso por entender que la resolución impugnada parte de un fundamento improcedente, en la medida en que la legislación tributaria no prevé como requisito material para la deducción el hecho de que haya tenido lugar un ingreso efectivo de las retenciones practicadas, siendo irrelevante que esté o no acreditado el ingreso, debiendo requerir la Administración dicho ingreso, para terminar por indicar que si no se le permite deducir la retención se produce una discriminación con los demás contribuyentes.

Por el contrario, la Administración demandada entiende que conforme expresa la resolución impugnada no procede la devolución de los ingresos a cuenta solicitados.

CUARTO.- Las alegaciones formuladas por la recurrente no puede prosperar, pues si bien es cierto que la resolución del TEAR de Madrid no estimaba sino parcialmente la reclamación económico-administrativa formulada a la vista de lo expresado en los fundamentos de derecho, y no obstante lo dispuesto en la parte dispositiva de la misma en la que se indica que "se estiman las presentes reclamaciones anulando los acuerdos impugnados", sin embargo, no puede decirse que ello implique la estimación de la reclamación formulada por la actora, en la medida en que la actora no ha acreditado que haya tenido lugar el ingreso por parte de las entidades retenedoras de las cantidades retenidas por los conceptos indicados en el fundamento de derecho segundo, siendo ello dato indispensable para que opere la mencionada devolución.

Lo cierto es que partiendo de la base de la deducibilidad de las retenciones e ingresos a cuenta, conforme a lo que se deduce de lo dispuesto en los art.39 y 145 de la ley 43/1995 , tampoco la actora ha desvirtuado estas escuetas pero suficientes razones expuestas por el TEAR, no oponiéndose la resolución impugnada a que opere la deducción invocada, pero no la devolución, en la medida en que es preciso que se produzca dicho ingreso efectivo de las retenciones, lo cual se deduce precisamente de lo dispuesto en el art.145 antes citado, en sus distintos apartados, que se refieren precisamente al ingreso efectivo. Admitir lo contrario conllevaría que la Administración tendría que devolver lo que no ha recibido. Y en cuanto a la alegación de existencia de discriminación la misma se plantea por la actora sin una mínima fundamentación que la sustente, por lo que ha de ser rechazada.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo y confirmar la resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art.139 de la ley de la jurisdicción contenciosa no concurren circunstancias que justifiquen condena alguna en cuanto a las costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( Sección 5ª) ha decidido:

1º.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de APLICACIONES GRÁFICAS INFORMÁTICAS S.A. contra la resolución impugnada en los presentes autos y expresada en el fundamento jurídico primero, confirmándose la resolución impugnada por resultar conforme a Derecho.

2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la ley, haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recuso alguno, por lo que es firme, llevándose testimonio de la misma a los autos originales.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el ltmo.Sr.Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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