Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
09/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 20098/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1712/2003 de 09 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL

Nº de sentencia: 20098/2007

Núm. Cendoj: 28079330052007101177


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20098/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA Nº 20.098

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Don Jose Luis López Muñiz Goñi

Don José María del Riego Valledor

Don José Ramón Jiménez Cabezón

En Madrid, a 9 de julio de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso 1712/2003, en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de febrero de 2003 (reclamación 01534/2000), sobre Impuesto de Sociedades.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: PRODUCTOS SEGURIDAD Y ELECTRÓNICA, SA (PROSELEC), representada por la Procuradora Doña Isabel Fernández-Criado Bedoya.

Como demandado: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, representado y asistido por el Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso es 39.595,52 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María del Riego Valledor

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que declare la nulidad de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO.- Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y se señaló para deliberación y fallo el día 29 de junio de 2007.

CUARTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo nº 11 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 24 de enero de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia, los dos primeros Presidente de la Sección 7ª y Magistrado de la Sección 6ª, respectivamente, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y el tercero Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso la Resolución del TEAR de Madrid, de fecha 25 de febrero de 2003, sobre Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1995 y 1996.

Son antecedentes fácticos a tener presentes en esta sentencia:

El 08/10/1999 la Inspección de Tributos de la Delegación de Madrid de la AEAT formalizó acta A02, número 70197225, con la disconformidad de la obligada tributaria, Productos de Seguridad y Electrónica, SA (Proselec), hoy parte actora, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 y 1996.

En el acta explica la Inspección que entre los gastos declarados en los ejercicios 1995 y 1996 se incluyen los importes facturados por las empresas que se detallan en el acta, MEBALL TRADING SL (6.882.420 pesetas en 1995 y 5.178.250 en 1996) y GECISA (3.482.000 pesetas en 1996), si bien ninguna de dichas empresas ha declarado las ventas a Proselec, y los pagos fueron abonados por cheques nominativos, que fueron compensados e ingresados en cuentas bancarias ajenas a los destinatarios, en las que figuraba como persona autorizada Luis Pedro o personas relacionadas con él, siendo dicha persona, fallecida en 1997, abogado de Proselec. Por lo anterior, la Inspección estima que no son deducibles los gastos que se acaban de indicar, y que procede disminuir los gastos deducibles declarados por la recurrente en los citados importes.

Tras el Informe ampliatorio, el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección dictó acto administrativo de liquidación tributaria, de conformidad con la regularización contenida en el acta, del que resulta una deuda tributaria por importe de 6.588.140 pesetas (5.439.934 pesetas de cuota y 1.148.206 pesetas de intereses de demora).

La reclamación económica administrativa contra la anterior liquidación fue desestimada por la Resolución del TEAR de Madrid ya citada, de 25 de febrero de 2003, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- La parte actora alega en su demanda: a) la liquidación tributaria es de fecha 17/01/2000, cuando ya habían transcurrido 2 años y 3 meses desde el inicio de las actuaciones inspectoras y casi 2 años desde la entrada en vigor de la ley 1/98 y b) la deducibilidad en el IS de los gastos declarados por Proselec.

El Abogado del Estado reitera en su escrito de contestación a la demanda el contenido del Fundamento de Derecho Cuarto de la Resolución recurrida, en relación con la documentación obrante en el expediente.

TERCERO.- La Sala ha deliberado este asunto en la misma fecha que el recurso 1713/2003 , seguido a instancia de la misma empresa recurrente, contra una liquidación por IVA, en la que se plantean las mismas cuestiones sobre la caducidad del procedimiento y deducibilidad de los gastos relacionados con las empresas MEBALL TRADING SL y GECISA, por lo que reiteramos ahora los pronunciamientos de la sentencia dictada en esta misma fecha en el citado recurso.

La primera de las cuestiones, que aparece planteada en el Antecedente de Hecho Tercero de la demanda, es la relativa a la duración de las actuaciones inspectoras, que se han extendido 2 años y tres meses, y de dicho tiempo casi dos años transcurrieron tras la entrada en vigor de la ley 1/1998 .

De acuerdo con el artículo 29 LDGC , "...las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas..."

En nuestro caso, las actuaciones inspectoras desarrolladas por la Delegación Especial de la AEAT de Madrid para la comprobación del Impuesto de Sociedades se han desarrollado de manera simultánea a las actuaciones inspectoras para la comprobación del IVA, que fueron objeto de examen en el recurso 1713/2003. Ambas actuaciones inspectoras, de comprobación del IS e IVA, se iniciaron por comunicación de 10/10/1997, notificada a la empresa recurrente el 29 de octubre de 1997 (folio 90 del expediente). Esta última es por tanto la fecha de inicio del procedimiento inspector que nos interesa retener. Y el acto administrativo de liquidación tributaria del Jefe de la Oficina Técnica, de fecha 9 de diciembre de 1999, fue notificado el 17 de enero de 2000 (diligencias de notificación en los dos folios siguientes al folio 186 del expediente). Por tanto, entre inicio y notificación de la liquidación, las actuaciones inspectoras se extendieron a lo largo de 2 años, 2 meses y 20 días.

Sin embargo, no es aplicable el plazo máximo del artículo 29 LDGC a las actuaciones inspectoras seguidas con la empresa recurrente, por razón de que las mismas se iniciaron el 29/10/1997, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la LDGC, que conforme a su Disposición Final 8ª , entró en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE, habiéndose producido tal publicación el 27/02/1998.

La posibilidad de aplicación retroactiva del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras a los procedimientos de inspección ya iniciados con anterioridad a la vigencia de la LDGC se rechaza expresamente por la Disposición Transitoria Única LDGC, que establece que "...los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión..."

La demanda sostiene una interpretación de la Disposición Transitoria Única LDGC conforme a la cual los procedimientos anteriores a la entrada en vigor de la LDGC no podrán extender su duración más allá de 12 meses después de la fecha de entrada en vigor. Pero tal interpretación no sólo es contraria al texto literal de la D.T Única LDGC (los procedimientos tributarios ya iniciados "...se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión..."), sino que ha sido desautorizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 4 de abril de 2006 , recaída en un recurso en interés de ley, ha fijado como doctrina legal que:

«A los procedimientos de inspección tributaria iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, no les es aplicable el plazo máximo de duración de 12 meses, establecido en el art. 29-1, párrafo primero, de aquella Ley , aunque pudiera transcurrir tal espacio de tiempo con posterioridad a la entrada en vigor de la misma Ley, sin que hubiesen concluido las actuaciones».

CUARTO.- La segunda de las cuestiones planteadas en la demanda se refiere a la deducibilidad de los gastos que fue negada por la Inspección en la regularización tributaria, en operaciones facturadas por las empresas MEBALL TRADING, SL y GECISA.

Las operaciones facturadas por MEBALL TRADING, SL tienen un importe de 7.983.607 pesetas en 1995 y 6.006.770 pesetas en 1996, IVA incluido en ambos casos, o sin incluir el IVA de 6.882.420 pesetas en 1995 y 5.178.250 pesetas en 1996, cuya deducción no acepta la inspección.

La Sala, tras el examen de todo lo actuado, considera que las citadas operaciones fueron inexistentes y, en cualquier caso, no son gastos deducibles del Impuesto de Sociedades. En primer lugar, los conceptos facturados fueron "unidades de cerraduras integradas para apertura electrónica mediante tarjeta" y "tarjetas con circuiteria de superficie para control de software de un detector de metales", pero la actividad de MEBALL TRADING era la de la comercialización de calzado y artículos deportivos, según resulta de su objeto social (folio 679 del expediente administrativo), por lo que no parece posible que entregara unos componentes electrónicos tan alejados de su actividad comercial de artículos y calzados deportivos. Además, el pago de las operaciones fue efectuado por talones, las de las operaciones del año 1995 mediante dos talones del BBV y Banesto, de 3.991.800 pesetas cada uno, y las operaciones de 1996 mediante un cheque de Solbank de 6.006.770 pesetas, y consta acreditado en el expediente que dichos talones no fueron cobrados por la empresa que se supone hizo las entregas de las unidades de cerraduras integradas y las tarjetas de circuitería, sino que consta que los talones fueron compensados, el cheque del BBV, en una cuenta del B. Sabadell, cuyo titular es Iberoamericana FIlms Producción, y los cheques de Banesto y de Solbank en una cuenta de Argentaria cuyo titular el TAYCE, SA, siendo así que en ambas cuentas en las que se compensaron los cheques aparece como persona autorizada Luis Pedro , fallecido en septiembre de 1997 y que en los años a que se refieren las actuaciones era abogado de la empresa recurrente (además de apoderado de TAYCE, SA)..

Además de lo anterior, el representante legal de MEBALL TRADING, SL manifestó ante la inspección (diligencias de 15 de diciembre de 1998 y 25 de marzo de 1999, en folios 679 a 682 del expediente administrativo),que dicha empresa nunca ha realizado operaciones comerciales con la empresa recurrente, y en concreto, negó haber efectuado las entregas a que se refiere este recurso, haber emitido las facturas que documentan tales operaciones, y haber tenido en su poder los cheques a que antes nos hemos referido. Además aporta el libro de facturas de 1995 en el que la inspección pudo comprobar la no coincidencia de la numeración de las facturas aportadas por la recurrente.

Sostiene la sociedad recurrente que las operaciones fueron realizadas con la intervención de D. Jose Miguel , padre de uno de los administradores de MEBALL TRADING, SL, para lo que se basa en que su firma aparece en el reverso de uno de los cheques, según resulta del informe pericial obrante en el expediente administrativo. Se tienen en cuenta en la valoración de esta prueba las salvedades que el propio perito expone en su informe, en referencia a los "grandes problemas" a la hora de realizar la pericia porque las características del documento dubitado (el cheque) no son las idóneas (apartado 7 del Informe en folio 61 de la carpeta del TEAR), y que el propio Jose Miguel ha negado ante la inspección cualquier participación en la operación de venta de cerraduras y material electrónico de que tratamos y en el cobro de los cheques.

Además, Jose Miguel realizaba actividades relacionadas con la venta de calzado deportivo, como reconoce la propia actora en su demanda, así que es difícil de admitir que efectuara en ejercicio de su actividad empresarial la entrega de las cerraduras y demás material electrónico a que se refieren las facturas, los talones ya se ha dicho que fueron compensados en cuentas en las que estaba autorizado el abogado de la empresa recurrente y no Jose Miguel , y en todo caso, en la hipótesis de la parte recurrente, si Jose Miguel contrató con la empresa recurrente las operaciones de entrega de cerraduras y material electrónico, lo habría hecho en su propio nombre, pues carecía de poder de representación de MEBALL TRADING, SL, por lo que las facturas son inadmisibles para acreditar unos gastos por la recurrente, pues incumplen el requisito de haber sido emitidas por el empresario o profesional que haya realizado la operación, conforme exige el artículo 8.1 del RD 2402/1985, de 18 de diciembre , que regula el deber de expedir y entregar facturas de empresarios y profesionales.

Por las razones anteriores, la Sala llega a la conclusión de la inexistencia de las operaciones de entrega de cerraduras integradas y tarjetas con circuiteria de MEBAL TRADING, SL a la empresa recurrente y, por tanto, considera no deducilbles los gastos declarados en relación con dichas operaciones.

QUINTO.- Niega también la inspección la deducción de los gastos correspondientes a las operaciones facturadas por General de Servicios Cinematográficos, SA (GECISA) a PROSELEC por suministro de diversos materiales eléctricos, cuyo importe total ascendió a 4.039.120 pesetas (3.482.000 pesetas excluido el IVA).

La Sala considera que en el expediente existe material probatorio para sostener la tesis de la Administración de la no realización de las operaciones a que se refieren las facturas. El primer dato es que GECISA es una empresa que no declara ninguna actividad desde varios años antes y desde luego en el ejercicio 1996 que es el se hace constar en las fechas de emisión de las facturas. Y por otro lado, el medio de pago de las facturas fue un cheque de Solbank, por el comentado importe de 4.039.120 pesetas, que aparece acreditado en el expediente que fue ingresado y compensado en una cuenta corriente de Argentaria cuyo titular es TAYCE y en la que aparece nuevamente como persona autorizada Luis Pedro , abogado de la recurrente fallecido en 1997.

Por las anteriores razones la Sala considera que procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

SEXTO.- No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de PRODUCTOS SEGURIDAD Y ELECTRÓNICA, SA, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de febrero de 2003, que declaramos ajustada a derecho en los extremos examinados.

Sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública, de lo que doy fe.

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