Última revisión
10/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 201/2006, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1934/2003 de 10 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SUAREZ TEJERA, JESUS JOSE
Nº de sentencia: 201/2006
Núm. Cendoj: 35016330012006100203
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2006:768
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO.
Sección Primera.
Las Palmas de Gran Canaria.
Plaza San Agustín s/n.
Tfno: 928-325008
Fax: 928-325038
Tipo de procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Nº de procedimiento: 0001934/2003
NIG: 3501635320030001208
Materia: PERSONAL
Objeto del asunto: RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL DE LA
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE 9 DE JULIO DE 2003, POR LA QUE
SE DETERMINA EL PROCEDIMIENTO PARA LA ADECUACIÓN DE LAS LISTAS DE INTERINOS,
SUSTITUTOS Y DEMANDANTES DE EMPLEO A LAS NUEVAS ESPECIALIDADES DE
FORMACIÓN PROFESIONAL
Resolución: 000201/2006
SENTENCIA Nº 201/06
ILTMOS. SRES.
DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES
Presidente
DON JAIME BORRAS MOYA
DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA (Emérito)
Magistrados
Las Palmas de Gran Canaria, a diez de marzo del año dos mil seis.
Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cananas
(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 1934/2003, en el que interviene
como demandante DON Juan Antonio, representado por la Procuradora Doña
inmaculada García Sardana asistido del Letrado Don Fernando J. Díaz Sardana y como
Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del
Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre listas de interinos, sustitutos y
demandantes de empleo a las nuevas especialidades de formación profesional; siendo
indeterminada la cuantía del recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por resolución de la Dirección General de Personal de fecha 9 de julio del 2003, publicada el 24 de julio de 2003, en el Boletín Oficial de Canarias -número 143-, se determina el procedimiento para la adecuación de las listas de interinos, sustitutos y demandantes de empleo a las nuevas especialidades de Formación Profesional.
SEGUNDO.- La actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, declare la nulidad de la Resolución de 9 de julio de 2003, en su apartado tercero, por ser contrario a derecho, condenando a la Administración recurrida a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de las costas ocasionadas.
TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia en la que se desestime el recurso, por ser el acto recurrido plenamente ajustado a Derecho, por las razones expuestas con anterioridad, y con imposición al recurrente de las costas procesales.
CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.
Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se determina el procedimiento para la adecuación de las listas de interinos, sustitutos y demandantes de empleo a las nuevas especialidades de Formación Profesional y, en particular del contenido del apartado tercero de la misma., el cual, según transcripción literal, es como sigue; " Tercero.- El profesorado interino y sustituto que se encuentre pendiente de obtener la titulación adecuada para impartir enseñanzas correspondientes a su lista, deberá concluir sus estadios y presentar ante esta Dirección General una fotocopia, compulsada del título o del abono de los derechos para su expedición, antes del día 31 de diciembre de 2008; transcurrido este plazo, quienes carezcan de titulación suficiente serán excluidos de las listas y, cuya nulidad postula la representación procesal del recurrente por los hechos siguientes: PRIMERO.- Mi mandante, Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales y Diplomado en Recursos Humanos, se encuentra adscrito a las listas de sustitución de las siguientes especialidades de formación profesional: - Administración de Empresas.- Hostelería y Turismo.- Organización y gestión comercial.- Procesos comerciales.- Procesos de Gestión Administrativa, La inclusión de mi mandante en las citadas listas aparece acreditada con tos documentos que acompaño marcados con los números uno (1) a cinco (5), obtenidos a través de la página de Internet www.educa.rcanaria.es de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cananas, donde consta la identificación de aquél y el número de orden que ostenta. SEGUNDO, A través de la publicación efectuada el día 24 de julio de 2003, en el Boletín Oficial de Canarias - número 143-, mi representado tuvo conocimiento del contenido de la Resolución que se recurre, la cual determina el procedimiento para la adecuación de las listas de interinos, sustitutos y demandantes de empleo a las nuevas especialidades de Formación Profesional y, en particular del contenido del apartado tercero de la misma, el cual, según transcripción literal, es como signe: " Tercero.- El profesorado interino y sustituto que se encuentre pendiente de obtener la titulación adecuada para impartir enseñanzas correspondientes a su lista, deberá concluir sus estudios y presentar ante esta Dirección General una fotocopia, compulsada del título o del abono de los derechos para su expedición, antes del día 31, de diciembre de 2008 transcurrido este plazo, quienes carezcan de titulación suficiente serán excluidos de las listas". TERCERO.- El día 31 de julio de 2003 mi mandante interpuso contra, la citada Resolución el correspondiente recurso contencioso administrativo, por entender que la misma era contraria a derecho y, en especial, contravenía lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1/1990, de 3 de octubre , Ley de Ordenación General del Sistema Educativo, a través del que se articula la obligación que para impartir la formación profesional específica se exigirán los mismos requisitos de titulación que para la educación secundaria, en la que se requiere como requisito esencial y determinante la posesión de título suficiente.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración demandada, se opone a la pretensión adora aduciendo: "Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Dirección General de Personal" de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, de 9-7-2003, por la que se determina el procedimiento para la adecuación de las listas de interinos, sustitutos y demandantes de empleo, a las nuevas especialidades de formación profesional. El recurso contencioso administrativo se fundamenta en la ilegalidad del apartado tercero de la Resolución, donde se dispone que el profesorado de las listas "que se encuentre pendiente de obtener titulación adecuada para impartir las enseñanzas correspondientes a su lista, deberá concluir sus estudios y presentar ante esta Dirección General una fotocopia compulsada del título o del abono de los derechos para su expedición, antes del día 31-12-2008, transcurrido este plazo, quienes carezcas de titulación suficiente, serán excluidos de las listas". Según se argumenta en el escrito de demanda, la indicada previsión, contraviene, tanto los artículos 22.1 y 33 de la LOGSE (L.O. 1/1990 ), como el artículo 22 del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril , por cuanto que posibilita el acceso a la docencia, durante un período de cinco años, de personas que no tienen la titulación exigida para ello. No obstante, los argumentos vertidos en la demanda no pueden prosperar. El acto objeto de impugnación no tiene otra virtualidad más que la de regular las "listas de reserva" de los interinos y sustitutos demandantes de empleo en las nuevas especialidades de formación profesional. No se trata, por lo tanto, de un acuerdo por el que se crean titulaciones o se regula la docencia que puede ser impartida por cada especialidad. Su finalidad exclusiva es la de constituir un instrumento razonablemente eficaz para dar cumplida respuesta a las necesidades temporales de profesorado que surgen al inicio de cada curso escolar o durante su transcurso. Por tal motivo, el sistema de provisión temporal de plazas docentes y de cobertura de sustituciones, es la de nombramiento administrativo de personal interino y sustituto, cuando determinadas necesidades educativas no puedan ser atendidas por funcionarios de carrera. Procede traer a colación la definición de funcionario interino recogida en el artículo 13 de la Ley 2/1987, de la Función Pública Canaria , donde se prevé que "es personal interino el que con carácter provisional y en virtud de nombramiento legal, por razones de urgente necesidad, ocupe puestos de trabajo vacantes, dotados presupuestariamente y reservados a funcionarios de carrera, en tanto no se provean con éstos en la forma establecida en esta Ley". De lo anteriormente expuesto se extrae, que la finalidad última de las listas de interinos y sustitutos es la de la efectuar un racional uso de los electivos, sin perder de vista el fin esencial del servicio que se presta, cual es el de proporcionar una enseñanza de calidad. Este fin último de la calidad de la enseñanza, es el que al haberse producido un cambio en las nuevas especialidades de Formación Profesional, ha determinado la necesidad de conservar temporalmente en las listas de interinos y sustitutos, a aquellos docentes que hasta la fecha habían impartido su magisterio, a plena satisfacción de la Administración educativa. Con esta medida coyuntural y excepcional, al margen de lograrse una estabilidad en el empleo, se aprovecha la experiencia de los docentes que desde hace arios, y por así permítalo la normativa en vigor, hablan venido impartiendo las prácticas de Formación Profesional.
La Administración posee la facultad legal de autoorgarnizarse en la manera que tenga por conveniente, dentro del principio de legalidad, sin que el establecimiento de un precepto coyuntural, fundamentado en el interés general, que demore hasta el año 2008 la acreditación de estar en posesión de determinada titulación, para poder continuar formando parte de las listas de reserva, suponga una vulneración a lo dispuesto en los artículos 22.1 y 33 de la LOGSE y 22 del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril .
TERCERO.- La resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. Dirección General de Personal. Resolución de 9 de julio de 2003, por la que se determina el procedimiento para la adecuación de las listas de interinos, sustitutos y demandantes de empleo a las nuevas especialidades de Formación. Profesional resuelve: Primero.- El profesorado interino y sustituto, así como el personal demandante de empleo, que actualmente constituyen las listas correspondientes a las especialidades propias de la. Formación Profesional Específica y poseen alguna de las titulaciones académicas declaradas equivalentes a efectos de docencia, para impartir su especialidad, por el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril , podrán continuar en dichas listas a partir del curso escolar 2003/04, sin detrimento de sus derechos. Segundo.- De igual forma, los integrantes de las mencionadas listas, cuyo nivel de titulación académica les permita participar en los procedimientos selectivos que se convoquen para ingresar en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria o en el de Profesores Técnicos de Formación Profesional, según los casos, podrán permanecer en las mismas a partir del próximo curso, sin detrimento de sus derechos. Tercero.- El profesorado interino y sustituto que se encuentre pendiente de obtener la titulación adecuada para impartir las enseñanzas correspondientes a su lista, deberá concluir sus estudios y presentar ante esta Dirección General una fotocopia compulsada del título o del abono de los derechos para su expedición, antes del día 31 de diciembre de 2008; transcurrido este plazo, quienes carezcan de titulación suficiente serán excluidos de las listas.
CUARTO.- Como precedentes normativos para resolver la cuestión objeto de recurso deben mencionarse las siguientes: A) La Constitución de 27 diciembre 1978 dispone: Artículo 9. [Principios constitucionales ] ...3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, Articulo 103- [Funciones y órganos de la Administración. Funcionarios ] 1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, 2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley. 3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a le función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. Artículo 106. [Control de la potestad reglamentaria y de la legalidad . Indemnización a particulares por el funcionamiento de servicios públicos] 1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. B) La Ley Orgánica 1/1990, de 3 octubre 1990. Ordenación General del Sistema Educativo declara: Artículo 24 . 1. La educación secundaria obligatoria será impartida por licenciados, ingenieros y arquitectos o quienes posean titulación equivalente a efectos de docencia. En aquellas áreas o materias que se determinen, en virtud de su especial relación con la formación profesional, se establecerá la equivalencia a efectos de la función docente, de títulos de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Diplomado Universitario. 2. Para impartir las enseñanzas de esta etapa será necesario además estar en posesión de un título profesional de especialización didáctica. Este titulo se obtendrá mediante la realización de un curso de cualificación pedagógica, con una duración mínima de un año académico, que incluirá en todo caso, un período de prácticas docentes. El Gobierno regulará las condiciones de acceso a este curso y el carácter y efectos de los correspondientes títulos profesionales, así como las condiciones para su obtención, expedición y homologación. Las Administraciones educativas podrán establecer los correspondientes convenios con las universidades al objeto de la realización del mencionado curso. Artículo 33. 1 . Para impartir la formación profesional específica se exigirán los mismos requisitos de titulación que para la educación secundaría. En determinadas áreas o materias, se considerarán otras titulaciones relacionadas con ellas. Para el profesorado de tales áreas o materias podrá adaptarse en duración y contenidos el curso a que se refiere el artículo 24.2 de esta Ley 2. Para determinadas áreas o materias se podrá contratar, como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema, a profesionales que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. En los centros públicos las Administraciones educativas podrán establecer con estos profesionales, contratos de carácter temporal y en régimen de derecho administrativo. 3. El profesorado a que se refiere el apartado anterior podrá impartir excepcionalmente enseñanza en el bachillerato, en materias optativas relacionadas con su experiencia profesional, en las condiciones que se establezcan. C) La Ley 2/1987, de 30 de marzo, CANARIAS-FUNCIÓN PUBLICA . Regulación dice; Artículo 15 , El Gobierno de Canarias, a través de la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de cada uno de sus Departamentos, racionaliza las estructuras internas de los órganos de su Administración, fija la dimensión del personal al servicio de los mismos, determina los requisitos y méritos preferentes para ocupar cada uno de los puestos y describe y valora los cometidos que conlleve su desempeño. D) El Real Decreto 777/1998, de 30 abril 1998 . Desarrolla determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo declara: Artículo 1 . Acceso a la formación profesional específica. El acceso a la formación profesional específica se realizará de forma directa, cuando se cumplan los requisitos académicos, o bien mediante prueba regulada por las Administraciones educativas. Artículo 22 . Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia. I. Las titulaciones declaradas equivalentes, a efectos de docencia, para el ingreso en las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria son las relacionadas en el anexo VI a), que se corresponden con las existentes en el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales y en las sucesivas incorporaciones realizadas al mismo. Asimismo, son equivalentes los títulos homologados a los de este Catálogo por el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre (RCL 1994, 3201 y RCL 1995, 156 ). 2. Las titulaciones declinadas equivalentes, a afectos de docencia, para el ingreso en las especialidades del Cuerpo de Profesores Técnicos de formación Profesional son las relacionadas en el anexo VT b), de acuerdo al Catálogo de Títulos de Formación Profesional. Artículo 23 . Autorización para impartir módulos profesionales atribuidos al profesor especialista. Las Administraciones educativas podían autorizar para impartir los módulos profesionales atribuidos al profesor especialista, a los docentes pertenecientes a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria o de Profesores Técnicos de Formación Profesional, que se encuentren cualificados, bien mediante formación diseñada al efecto o reconocida por dichas Administraciones educativas, bien mediante experiencia laboral. E) La Ley 30/1992, de 26 noviembre 1992. Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone: Artículo 3 . Principios generales, 1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. Artículo 62 . Nulidad de pleno derecho. 2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
QUINTO.- "No es misión de esta Sala modificar preceptos y Anexos incluidos en dicha nueva ordenación, en cuanto que no puede ejercer potestades normativas, por corresponderle sólo, en principio, las de revisión jurisdiccional en orden a determinar si la norma se ajusta o no a Derecho bajo perspectivas bien concretas y conocidas que no abarcan aspectos de oportunidad, conveniencia y acierto atribuidas al margen de discrecionalidad que a la Administración corresponde, con apoyo en criterios técnicos que no pueden sustituirse por otros de naturaleza jurídica que, además, no tendrían mayores posibilidades de acierto, lo que es extensible a la disposición transitoria segunda, objeto de impugnación. En suma, pues, se está partiendo de una nueva Ordenación General del Sistema Educativo implantada por Ley Orgánica que habilita al Gobierno en los términos suficientemente expuestos en cuanto a determinación de especialidades, adscripciones, áreas y materias, habida cuenta de las especialidades de las que los profesores sean titulares, y cuya habilitación el Gobierno ejerce en virtud de la potestad reglamentaria que le corresponde a tenor del art. 97 de la Constitución y conforme a dicha habilitación, y sólo el hecho de que tal ejercicio se verifique "de acuerdo con la Constitución y las leyes", como en aquél se establece, es controlable por esta Jurisdicción (arts. 1 y 106.1 de la Constitución ), y como quiera que aquí no se advierte actuación arbitraria alguna por parte de la Administración, concepto éste de arbitrariedad que no puede identificarse con un posible desacierto técnico, si es que concurriera, ni infracción del principio de jerarquía normativa, ni vulneración del de igualdad, en cuanto que el Real Decreto parte de supuestos de funcionarios "desiguales», ni del de mérito y capacidad, por la misma razón, obvio resulta que no concurre infracción de los preceptos constitucionales que se citan por los recurrentes. Estos criterios expuestos ya han sido expresados por esta Sala y Sección en sus Sentencias de 16 de mayo de 1995 (RJ 19954119 ), que se remitía a otras como la del Tribunal Constitucional 99/1987 (RTC 198799) y de esta Sala de 29 de junio de 1991 (RJ 19915084), 5 de octubre de 1992 (RJ 19927789) y 18 de octubre de 1993 (RJ 19938622 ), a cuyo tenor se posibilita que por norma con rango de ley puedan alterarse los contenidos del estatuto funcionaríal por exigencias de la organización del servicio público, respetando las referidas al rango normativo preciso para la modificación de la normativa precedente, sin que el funcionario pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso, o que se mantenga la situación administrativa que se está disfrutando, y siempre partiendo de la base de que el Real Decreto impugnado desarrolla y ejecuta el mandato del Legislador. Posteriormente, las Sentencias de esta Sala y Sección de 9 de enero de 1998 (RJ 1998815) (recurso contencioso-administrativo núm. 789/1995), de 31 de marzo de 1998 (RJ 19983515) (recurso contencioso administrativo núm. 793/1995), 10 de diciembre de 1998 (RJ 1998602) (recurso contencioso-administrativo núm. 795/1995), 9 de abril de 1999 (RJ 19993743) recurso contencioso-administrativo núm. 765/1995) y 13 de abril de 1999 (RJ 19993793) (recurso contencioso-administrativo núm. 804/1995 ), mantienen este mismo criterio jurisprudencial". (Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª) de 28 abril 1.999 ).
SEXTO.- Bajo la óptica de las anteriores reflexiones procede examinar el supuesto de autos en que el recurrente postula que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, declare la nulidad de la Resolución de 9 de julio de 2003, en su apartado tercero, por ser contrario a derecho Ciertamente el referido apartado declara: " El profesorado interino y sustituto que se encuentre pendiente de obtener la titulación adecuada para impartir las enseñanzas correspondientes a su lisia, deberá concluir sus estudios y presentar ante esta Dirección General una fotocopia compulsada del título o del abono de los derechos para su expedición, antes del día 31 de diciembre de 2008; transcurrido este plazo, quienes carezcan de titulación suficiente serán excluidos de las listas". Y si "La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos... sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al Derecho... y La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones"; si "la Ley Orgánica 1/1990, de 3 octubre 1990. Ordenación General del Sistema Educativo declara: Artículo 24 .1. La educación secundaria obligatoria será impartida por licenciados, ingenieros y arquitectos o quienes posean titulación equivalente a efectos de docencia. En aquellas áreas o materias que se determinen, en virtud de su especial relación con la formación profesional» se establecerá la equivalencia a efectos de la función docente, de títulos de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Diplomado Universitario. 2. Para impartir las enseñanzas de esta etapa será necesario además estar en posesión de un título profesional de especializaron didáctica. Este titulo se obtendrá mediante la realización de un curso de cualificación pedagógica, con una duración mínima de un año académico, que incluirá en todo caso, un período de prácticas docentes....y el Artículo 33 . 1., añade que, para impartir la formación profesional específica se exigirán los mismos requisitos de titulación que para la educación secundaria. En determinadas áreas o materias, se considerarán otras titulaciones relacionadas con ellas. Para el profesorado de tales áreas o materias podrá adaptarse en duración y contenidos el curso a que se refiere el articulo 24.2 de esta Ley . 2, Para determinadas áreas o materias se podrá contratar, como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema, a profesionales que desarrollen su actividad en el ámbito laboral"; y finalmente, el Real Decreto 777/1998, de 30 abril 1998 que desarrolla determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo declara: Artículo 1 . que el acceso a la formación profesional específica se realizará de forma directa, cuando se cumplan los requisitos académicos, o bien mediante prueba regulada por las Administraciones educativas. Artículo 22.5 que 1. Las titulaciones declaradas equivalentes, a efectos de docencia, para el ingreso en las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria son las relacionadas en el anexo VI a), que se corresponden con las existentes en el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales y en las sucesivas incorporaciones realizadas al mismo. Asimismo, son equivalentes los títulos homologados a los de este Catálogo por el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre (RCL 1994, 3201 y RCL 1995, 156 ). 2. Las titulaciones declaradas equivalentes, a efectos de docencia, para el ingreso en las especialidades del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional son las relacionadas en el anexo VI b), de acuerda al Catálogo de Títulos de Formación Profesional. Artículo 23 . Las Administraciones educativas podrán autorizar para impartir los módulos profesionales atribuidos al profesor especialista, a los docentes pertenecientes a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria o de Profesores Técnicos de Formación Profesional, que se encuentren cualificados, bien mediante formación diseñada al efecto o reconocida por dichas Administraciones educativas, bien mediante experiencia laboral"; es claro, que el particular impugnado que declara que: "El profesorado interino y sustituto que se encuentre pendiente de obtener la titulación adecuada para impartir las enseñanzas correspondientes a su lista, deberá concluir sus estudios y presentar ante esta Dirección General una fotocopia compulsada del título o del abono de los derechos para su expedición, antes del día 31 de diciembre de 2008; transcurrido este plazo, quienes carezcan de titulación suficiente serán excluidos de las listas", no es conforme a Derecho y determina la estimación del recurso.
SÉPTIMO.- A los efectos del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian circunstancias determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:
PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Juan Antonio, contra la disposición de la que se hace mención en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, en el particular impugnado, el que anulamos por considerarlo no ajustado a Derecho.
SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

