Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
16/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 201/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 156/2006 de 16 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: SERVERA GARCIAS, JAIME

Nº de sentencia: 201/2007

Núm. Cendoj: 50297330022007100001

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:374


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación Nº 156/ 2006

SENTENCIA Nº 201 DE 2007

Ilmos. Srs.:

Presidente

D. Jaime Servera Garcías

Magistrados

D. Eugenio Esteras Iguacel

D. Fernando García Mata En nombre de S.M. el Rey.

Zaragoza, dieciséis de abril de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, en grado de apelación, el recurso contencioso-administrativo seguido, por el procedimiento abreviado, ante el Juzgado de lo Contencioso Nº Uno de Huesca con el número 54/2006, Rollo de apelación Nº 156/2006, a instancia del aquí apelante, Simón , representado por el Procurador D. Victor Visuales Nuez y defendido por el Letrado D. Javier Escario Gracia; contra la Administración Estatal, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de mayo de 2006, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. Uno de Huesca, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO. Se desestima el recurso interpuesto por Simón , representado por Dª Mª Ángel Pisa Torner Procuradora, contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Huesca de 26 de abril de 2006, que se confirma por ser adecuada a derecho...".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Letrado indicado en la representación también señalada, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, dado traslado a la parte contraria formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso, siendo remitidas las actuaciones junto con el expediente administrativo a esta Sala.

TERCERO.- Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas las partes, fue admitido a trámite señalándose para la votación y fallo del mismo el día 11 de los corrientes, en que tuvo lugar.

Se aceptan los antecedentes de hecho y razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la referida sentencia se alza el demandante en la instancia, súbdito de Ghana, mediante este recurso de apelación en el que, en definitiva, reitera la pretensión de anulación del acuerdo de expulsión de territorio español impugnada o, subsidiariamente, la imposición de sanción de multa, recurso que, en síntesis, sustenta en las alegaciones de imposibilidad de obtener su regularización al no conseguir una oferta de trabajo, con invocación del artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en lo relativo a la libertad de circulación y elección de residencia en el territorio de un Estado; así como la infracción de los principios de proporcionalidad y "pro integración" al aplicarle la expulsión, sanción que considera sustitutoria de la de multa, con cita de diversa jurisprudencia anterior a la vigente Ley Orgánica reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España.

SEGUNDO.- En primer lugar debe señalarse que la infracción por la que en este caso se impone la sanción de expulsión es la que, considerada como grave, tipifica el artículo 53.a) de la Ley Orgánica reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España, 4/2000, de 11 de enero, en su redacción dada por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de septiembre:"Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiese solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente"

En segundo lugar, la defensa letrada del apelante, en la fundamentación de su recurso de apelación, con olvido de lo que fue uno de los motivos de impugnación ante el Juzgado de instancia de la resolución de expulsión-el arraigo familiar de su defendido-, ninguna alegación realiza para tratar de desvirtuar la apreciación del Juez a quo relativa a la falta de prueba de dicho arraigo ni de intento alguno de aquél para normalizar su situación y, en consecuencia, de su situación irregular en España.

Por el contrario se alude a la imposibilidad de obtener una oferta de trabajo, circunstancia inocua en relación con una entrada en España que, al no costar dato alguno sobre la misma, bien puedo ser ilegal o siendo legal en principio, tornarse ilegal por superación del plazo de permanencia permitido sin haber intentado su regularización, de lo que, como se dice en la sentencia apelada y no ha sido desvirtuado en esta segunda instancia, no existe constancia alguna. Por otro lado se invoca un precepto de la Declaración Universal de Derechos Humanos que lo que reconoce es el derecho a la libre circulación y elección de residencia dentro de un Estado, no entre Estados independientes y soberanos, así como a la libertad de salida de cualquier país, incluido el propio, y de retornó a este último, por lo que nada tiene que ver con lo que aquí se enjuicia, debiendo rechazarse tal motivo de apelación.

TERCERO.- En cuanto al invocado principio de proporcionalidad es de señalar, que el apelante nada alega en relación con el criterio de esta Sala (Sección Primera) seguido en la sentencia que el Juez a quo cita, de 9 de febrero de 2006 , y que tiene su antecedente, entre otras muchas, por todas, la de 10 de febrero de 2005, dictada en el recurso de apelación 124/2004, en la que contemplándose análogas circunstancias a las aquí concurrentes: falta de acreditación de arraigo y de actuación alguna del interesado tendente a su regularización en España, se concluye estableciendo que la expulsión, sanción alternativa y no subsidiaria o sustitutoria de la de multa, no conculca el referido principio; y la de 9 de junio de2005, dictada en el recurso de apelación 324/2004, en la que, además, se establece que en los puestos de estancia irregular, como el caso que aquí nos ocupa, la imposición de multa "vendría a permitir que una persona que no cumple los requisitos legales permaneciera ilegalmente en España, de modo que, por regla general, la sanción más adecuada en tales supuestos es la de expulsión, como forma de restablecer la legalidad y cumplir con ello las previsiones de la ley".

Tampoco es de apreciar infracción al "principio pro integración" del inmigrante, que se dice implícito en las leyes orgánicas reguladoras de la materia, porque dicho principio, según es de ver en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, que reforma la originaria de 11 de enero de 2000 , se refiere, como no podía ser de otro modo, a la inmigración legal y a los extranjeros que de esta manera accedan y residan en nuestro territorio, a la par que se busca el reforzamiento de los medios e instrumentos sancionadores para la lucha contra la inmigración ilegal y el tráfico de los seres humanos, así como reforzamiento de los procedimientos de devolución de los extranjeros que accedan ilegalmente a nuestro país.

CUARTO.- Lo razonado determina la desestimación del presente recurso de apelación, con la consiguiente imposición al apelante de las costas procesales causadas con el mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2LJCA .

Fallo

PRIMERO.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Simón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo número Uno de Huesca en el recurso seguido ante el mismo, por el procedimiento abreviado, con el número 54/2006, la cual se confirma íntegramente.

SEGUNDO.- Imponemos a dicho recurrente las costas de esta segunda instancia.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio al correspondiente Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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