Última revisión
28/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 201/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 303/2005 de 28 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 201/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007100039
Encabezamiento
JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00201/2007
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA NUM 201
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/
En Cáceres a veintiocho de Febrero de dos mil siete.
Visto el recurso contencioso administrativo número 303 de 2005, promovido por la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y como parte codemandada la URBANIZACIÓN Y VIVIENDAS DE CÁCERES S.A. (URVICASA), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles Chamizo García, recurso que versa sobre: Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de 30 de Noviembre de 2004, por la que se estima la reclamación número 10/00513/2002 promovida por URVICASA sobre: impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Cuantía 5.524,60 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora; y dado traslado de la demanda y contestación a la parte codemanda, evacuó el trámite conferido interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Del examen del expediente administrativo se extrae que el 21-1-2002, la recurrente adquirió de Don Lucas y Doña Luisa un terreno rústico sometido a una Junta de compensación del que resultarían adjudicatarios del lote en el 78,3727 %, pactándose un precio de 1.104.920,05 euros, de los que los vendedores confesaban recibidos 841.416 euros, más un local que se entregaría, valorado en 52.588,56 euros, en el plazo de 4 años y el resto (210.914,55 euros) que correspondían a la previsión, según el proyecto de compensación, a la cuota de urbanización y gastos de planeamiento de las parcelas de reemplazo, que en caso de sufrir alza o descenso, tendrían un carácter aleatorio y afectarían al comprador, exclusivamente.
El 22-2-2002, de igual forma que la anterior, se extendió escritura pública complementaria y aclaratoria de la otra anterior, haciendo constar que por error involuntario, los comparecientes no habían aclarado convenientemente que, de conformidad con el art. 20. Dos de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre sobre el IVA , la parte transmitente declaraba que renunciaba a la exención del IVA prevista para la transmisión, contenida en el art. 20, uno 22ª de la Ley , y que la adquirente, notificada de dicha renuncia, declaraba tener la condición de sujeto pasivo del IVA, que actúa en el ejercicio de sus actividades empresariales, con derecho a la deducción total del impuesto soportado, por la adquisición de bienes inmuebles, quedando la operación sujeta a IVA, que la transmitente confesaba haber recibido de la compradora con anterioridad a la escritura que se subsana, obligándose a su declaración e ingreso en la forma reglamentariamente establecida.
La estipulación cuarta de la escritura de enero, contiene la mención de que todos los gastos que se devenguen, con ocasión de la escritura, serán satisfechos por las partes de conformidad con la legalidad en vigor.
El 22-2-02 se presentó por la recurrente autoliquidación por el concepto de actos jurídicos documentados para la operación, y ese mismo día, acuerda la Administración Autonómica la sujección y abono del ITPAJD, y no de IVA.
El 12-3-2002 se interpuso recurso de reposición, alegando que la operación ni estaba sujeta a IVA, ni era objeto de exención, de ahí que no sea factible la renuncia a dicha exención, de ahí que erraran las partes en la escritura pública aclaratoria.
Se trata de unos terrenos incluidos en la unidad de actuación 2 del PGOU, en que el transmitente tiene la consideración de empresario, ex lege, al reservarse el 21,6273% de los terrenos de su propiedad, afectos a la unidad de actuación, que serán concretados en unas parcelas específicas, según el proyecto de compensación.
Alega también que, en cualquier caso, la renuncia a la exención sería correcta.
La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura impugnada, considera que la operación está sujeta a IVA, en tanto que se trata de la entrega de bienes por empresario o profesional, a título oneroso, en ejercicio de su actividad profesional, no encontrándonos en el ámbito de la exención, en tanto que se trata de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizados por el promotor de la urbanización, tratándose de una operación ya en marcha, en tanto que se había constituido y se encontraban en marcha las actuaciones de la Junta de compensación.
SEGUNDO.- Efectivamente, tal y como razona el TEARE y se deduce de los arts. 4 y 2º de la Ley 37/1992 , para encontrarnos en el ámbito del IVA, es preciso que un empresario o profesional entregue bienes o servicios en el ejercicio de su actividad empresarial, siempre que además no se encuentren exentos y no se renuncie efectivamente a la exención.
En el caso de terrenos urbanizados o en curso de urbanización no existe exención.
Ahora bien, tal y como señala la Administración Autonómica no consta acreditado, que los vendedores sean empresarios o profesionales, que actúen en el ejercicio de su actividad empresarial.
En la compraventa actúa Marcelino , que lo hace en representación de sus padres Lucas y Luisa , acreditándose el carácter mercantil de la adquiriente, no así del transmitente o transmitentes que venden, realmente, según la descripción, un terreno rústico ganancial, es decir no que pertenezca a una sociedad o sea el resultado de una actividad mercantil o se trate de la venta propia de esta actividad, de ahí que no nos encontremos en el ámbito subjetivo preciso del Impuesto. Es más, claramente se deduce que su destino y finalidad era agrícola, ya que la adquirieron del IRYDA en 1979.
Como decimos, en absoluto se acredita, que nos encontremos en el ámbito de la entrega de bienes o servicios por parte de un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad, sino de la entrega de un bien, que unos particulares, cónyuges, entregan de un bien ganancial originariamente parcela agrícola adquirida al IRYDA.
La escritura pública originaría, recoge claramente este carácter y con posterioridad no se ha acreditado cosa distinta.
Al referirse al precio, en ningún momento, en la escritura pública originaria, se habla tampoco del pago del IVA.
En cualquier caso tal y como hemos expuesto en la sentencia 683/2005 o en la 1578/2004, recogiendo la STS 9-11-2004 , en el supuesto no estaríamos ante una renuncia eficaz a la exención del IVA.
Lo expuesto nos conduce a la estimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/1998 que nos las impone expresamente en el caso que nos ocupa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Junta de Extremadura contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de 30-11-2004 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de anular y anulamos por no ser conforme a Derecho, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

