Sentencia Administrativo ...ro de 2007

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02/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 201/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 930/2003 de 02 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 201/2007

Núm. Cendoj: 28079330072007100177


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00201/2007

RECURSO Nº 930/2.003

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a dos de Febrero del año dos mil siete.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 930/2.003 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Carlos Antonio y D. Abelardo , en su calidad de Secretarios Generales del SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIA UNIFORMADA y del SINDICATO ASOCIACION NACIONAL DE POLICIA respectivamente, contra el Acuerdo de la Junta Electoral designada para actuar en el Proceso de Elecciones de Representantes del Cuerpo Nacional de Policía en el Consejo de Policía, adoptado en reunión urgente el día 30 de Abril de 2.003, por el que se desestima la solicitud de los hoy actores en orden a que se "anulasen los votos por correo en aquellas dependencias en donde se sospechase que estaban influenciados por la mediación de la oferta de un jamón". Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, así como la Unión Federal de Policía, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO: El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, y la dirección letrada de la Unión Federal de Policía contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que respectivamente invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 31 de Enero del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Carlos Antonio y D. Abelardo , en su calidad de Secretarios Generales del SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIA UNIFORMADA y del SINDICATO ASOCIACION NACIONAL DE POLICIA respectivamente, se dirige contra el Acuerdo de la Junta Electoral designada para actuar en el Proceso de Elecciones de Representantes del Cuerpo Nacional de Policía en el Consejo de Policía, adoptado en reunión urgente el día 30 de Abril de 2.003, por el que se desestima la solicitud de los hoy actores en orden a que se "anulasen los votos por correo en aquellas dependencias en donde se sospechase que estaban influenciados por la mediación de la oferta de un jamón". Pretenden los recurrentes la declaración de nulidad de la resolución referenciada,- con la consiguiente declaración de que la fuerza Sindical Unión Federal de Policía ha quebrantado la Ley, incurriendo con ello en un acto nulo que debe llevar acarreado, como consecuencia, la supresión de los votos por correo emitidos a su favor -, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia: Que, con el propósito de manipular la voluntad de los votantes, la fuerza Sindical codemandada estuvo haciendo una campaña ilegal e impropia de un sistema democrático como fue ofertar un jamón y dos relojes de pulsera a quienes le dieran su voto en las elecciones de Representantes del Cuerpo Nacional de Policía en el Consejo de Policía; Que con esta práctica se incurrió en el tipo al que alude el artículo 146.1.a) de la Ley Orgánica 5/1.985, de 19 de Junio, de Régimen Electoral General , al que se remite el Real Decreto 315/1.987, de 27 de Febrero, sobre Normas de Celebración de Elecciones de Representantes del Cuerpo Nacional de Policía en el Consejo de Policía , modificado por Real Decreto 322/1.991, de 15 de Marzo ; Que por ello solicitaron, de la Junta Electoral y entre otras cuestiones, la anulación de los votos por correo en aquellas dependencias en donde se sospechase que estaban influenciados por la mediación de la oferta antedicha; Que esta solicitud fue indebidamente desestimada no obstante reconocerse, tácitamente, la ilegalidad de la propaganda efectuada, la cual se ordenó se retirara, extremo que sin embargo no se llevó a efecto, lo que motivó que se reiterara la solicitud de declaración de ilegalidad de la meritada campaña electoral; Que celebradas las elecciones, y habida cuenta de las irregularidades denunciadas, formularon reclamación el 22 de Mayo de 2.003 interesado la declaración de nulidad del proceso electoral, ordenando su repetición, exigiendo además las pertinentes responsabilidades a la fuerza Sindical Unión Federal de Policía, así como dejando en suspenso la proclamación de electos; Que esta solicitud fue nuevamente rechazada de manera indebida, aunque recomendándose inútilmente la realización de un estudio exhaustivo de la normativa electoral vigente que propusiera, en su caso, las adaptaciones precisas para garantizar la regularidad del voto por correo. La Administración demandada y la dirección letrada de la Unión Federal de Policía, por su parte, interesaron la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en sus respectivos escritos de contestación que se unen a las actuaciones.

SEGUNDO: Planteado el debate en los términos descritos en el Fundamento precedente, y a dichos efectos, no resultaría ocioso recordar, pese a que ello suponga reiterar conceptos sobradamente conocidos por su propia esencialidad, que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa tiene una naturaleza, tal y como fue configurada por la Ley Jurisdiccional de 19 de Julio de 1.998 , esencialmente revisora en cuanto que requiere la existencia de un previo acto de la Administración sujeto al Derecho Administrativo que deba ser revisado, o de una situación de inactividad en los términos fijados legalmente; una vez dictado tal acto el artículo 31 y concordantes del Cuerpo Legal referenciado permite que el administrado pueda fundar se pretensión, deducida en razón de aquél, en cualesquiera motivos, razones o normas jurídicas que entienda son procedentes y aplicables, hayan sido o no alegadas en el procedimiento administrativo previo, pero no le es posible, sin embargo, introducir en vía Jurisdiccional pretensiones nuevas y distintas de las tratadas en la vía administrativa. Este carácter revisor se proyecta, también, sobre las cuestiones que se pueden discutir en el proceso y sobre los pronunciamientos que pueden dictar los Tribunales de aquel orden Jurisdiccional en el seno del mismo y ello porque, siendo el proceso contencioso-administrativo, y como hemos puesto de manifiesto, un "proceso al acto", no cabe prevenir en el mismo remotas posibilidades de que en un futuro, más o menos cierto, se produzcan vulneraciones de derechos, ni efectuar declaraciones anticipadas sobre los mismos, o evitar, con un determinado pronunciamiento, eventuales daños futuros o, en fin, resolver medidas precautorias contra agravios meramente potenciales. Dicho de otro modo, a los Tribunales de la Jurisdicción contencioso- administrativa les están vedados los juicios de oportunismo o de pronóstico, sin que alcance a los mismos la potestad de configurar el contenido de un nuevo acto administrativo incluyendo, en sus resoluciones, pronunciamientos relativos a las ulteriores posibilidades de actuación administrativa y ello porque, como habremos de convenir, la concreción de los futuros instrumentos jurídicos que en su actividad corresponde utilizar a la Administración en cuanto Ente gestor de intereses públicos, sólo a la misma competen. Pues bien, estas consideraciones se traen a colación precisamente porque no pocas de las alegaciones efectuadas en el presente recurso, y como tuvimos ocasión de poner de relieve en el Fundamento precedente, tienen que ver con el Acuerdo de la Junta Electoral designada para actuar en el Proceso de Elecciones de Representantes del Cuerpo Nacional de Policía en el Consejo de Policía, adoptado en reunión celebrada el 4 de Junio de 2.003, que resuelve definitivamente el proceso electoral de referencia, Acuerdo que no sólo es que no constituye el objeto del presente proceso, no se anunció el recurso contra el mismo en el escrito de interposición, sino que difícilmente podía serlo,- sin la vía del intermedio de la posibilidad de ampliación del recurso a la que alude el artículo 36.1 de la ya citada Ley 29/1.998 , posibilidad que nunca se utilizó por la parte actora -, en la medida en que las presentes actuaciones se iniciaron con bastante anterioridad a su dictado. Por otro lado, en ningún caso puede perderse de vista el que este Tribunal no puede, frente a lo que parece pretenderse por los actores en el escrito de demanda, analizar, ni tan siquiera indirectamente, si todos o algunos de los extremos de hecho a los que aluden en aquélla incurren en el comportamiento típico al que se refiere el artículo 146.1.a) de la Ley Orgánica 5/1.985, de 19 de Junio, de Régimen Electoral General , al que se remite el Real Decreto 315/1.987, de 27 de Febrero, sobre Normas de Celebración de Elecciones de Representantes del Cuerpo Nacional de Policía en el Consejo de Policía , modificado por Real Decreto 322/1.991, de 15 de Marzo , ni mucho menos quiénes pudieran ser responsables de los mismos. Tales actuaciones competen exclusivamente a la Jurisdicción Penal, a la que parece ser se dirigieron los hoy recurrentes en su día, y sólo la misma puede, con relación a dichas cuestiones, efectuar los pronunciamientos que en Derecho procedan pues, como dijimos, esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tiene una determinada extensión pero la misma no incluye el poder resolver la existencia de eventuales o posibles delitos, ni mucho penos precisar los responsables de los mismos. Estas cuestiones quedan reservadas, en nuestro Ordenamiento Jurídico, al orden penal mediante el ejercicio de las acciones correspondientes, (en este sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Diciembre de 1.995 ).

TERCERO: Una vez precisado que el objeto del presente proceso, y no otro, es el Acuerdo de la Junta Electoral designada para actuar en el Proceso de Elecciones de Representantes del Cuerpo Nacional de Policía en el Consejo de Policía, adoptado en reunión urgente el día 30 de Abril de 2.003, por el que se desestima la solicitud de los hoy actores en orden a que se "anulasen los votos por correo en aquellas dependencias en donde se sospechase que estaban influenciados por la mediación de la oferta de un jamón", única resolución contra la que se anunció el recurso que se interponía por el escrito que tuvo entrada en esa Sección el día 6 de Mayo de 2.003, no podemos silenciar, ya de entrada y al hilo de las aseveraciones vertidas al respecto en el escrito de demanda, que si bien es cierto que el artículo 28 del Real Decreto 315/1.987, de 27 de Febrero, sobre Normas de Celebración de Elecciones de Representantes del Cuerpo Nacional de Policía en el Consejo de Policía , modificado por Real Decreto 322/1.991, de 15 de Marzo , dispone que los actos de la Junta Electoral agotan la vía administrativa y que contra ellos se podrán interponer los recursos o formular las impugnaciones que legalmente procedan, ello no significa, en ningún caso, que todos los actos de la Junta Electoral sean directamente residenciables en sede Jurisdiccional Contencioso-Administrativa al objeto de proceder a su revisión. Veamos, el procedimiento electoral se configura como una serie concatenada de actuaciones sucesivas que finaliza con el escrutinio y la proclamación de los candidatos electos. Quiere ello decir que el acto final de ese procedimiento es, precisamente, la proclamación de electos y, por ello, es el acto definitivo que en cuanto tal es susceptible de impugnación en vía Contencioso-Administrativa. Ciertamente pueden aludirse en el seno del procedimiento electoral a determinados actos intermedios, como pude ser la denegación de proclamación de candidatos, que desde luego son directamente recurribles en vía Jurisdiccional (así se establece en el artículo 17 Tres del Real Decreto 315/1.987 ya citado ), pero esta posibilidad de recurso inmediato obedece a que estos actos participan de las características, o dicho de otro modo cumplen los requisitos, a los que alude el artículo 25 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio . Lo que en ningún caso es admisible es que cualquier acto de un procedimiento electoral como el que nos ocupa sea susceptible de impugnación autónoma o separada del acto final de dicho procedimiento. Para dirimir cuáles de estos actos son directamente recurribles en vía Jurisdiccional habrá de estarse, necesariamente, a su naturaleza jurídica y es lo cierto que en el caso que nos ocupa el acto objeto de recurso, en el pronunciamiento concreto por el que lo es, no es de aquéllos actos contra los que cabe interponer recurso contencioso-administrativo directamente y ello porque, en primer lugar, se trata de una acto de trámite que no decide, ni directa ni indirectamente, sobre el fondo del asunto, ni el mismo parece originar indefensión en los actores ya que los mismos, véase a este respecto el concreto contenido del escrito de demanda, nunca aluden a este concreto vicio o irregularidad como causa en la que fundar o apoyar la concreta pretensión que ejercitan. Por otra parte, no parece discutible que los Sindicatos recurrentes han podido alegar las distintas irregularidades a que se refieren en el escrito de demanda cuando finalizó el proceso electoral, de hecho lo hicieron, pudiendo impugnar, por lo cauces concretos establecidos para ello, el resultado final del mismo.

CUARTO: Aunque lo argumentado en el Fundamento precedente constituiría argumentación suficiente para desestimar, sin mayor detalle, el presente recurso contencioso administrativo, no resultaría ocioso destacar que, al margen de la impresión que pudiera tenerse respecto a si la propaganda electoral desarrollada por la Unión Federal de Policía lo era a fin de captar el voto para los candidatos de su formación en el proceso electoral de referencia, o por el contario lo era para incentivar la participación en el mismo, o para que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía a quienes se dirigía se afiliaran a la misma, es más cualquiera que fuera la conclusión a la que pudiera llegarse respecto al buen o mal gusto de dicha campaña, o si la misma, en los términos en que se formuló, contribuía a trasladar al potencial electorado una imagen mínimamente seria, fiable y solvente del Sindicato promitente en aras a la defensa de los intereses de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, lo que no puede perderse nunca de vista es que es principio esencial y fundamental del derecho electoral que el procedimiento electoral ha de concluir con la proclamación de los candidatos preferidos por el cuerpo electoral, por lo que es absolutamente prioritario el conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores. A estos fines es especialmente importante el principio de conservación del voto, principio en virtud del cual toda aquella irregularidad cometida en un procedimiento electoral que no tiene incidencia en lo que es la verdadera voluntad del cuerpo electoral, no tiene relevancia alguna anulatoria sobre el resultado final de la votación. Todo ello explica, conectando la argumentación con lo expuesto en el Fundamento precedente, que no pueda admitirse la impugnación autónoma de actos de trámite especialmente en el procedimiento electoral y ello porque, aún cuando efectivamente fueran de apreciar dichas irregularidades, las mismas no han de concluir necesariamente en un resultado invalidante de la votación, en virtud precisamente del principio de conservación de voto que informa el derecho electoral. Por este mismo motivo es necesario que todas las eventuales irregularidades que pudieran advertirse en un procedimiento de estas características, y que sean impugnales, se aleguen cuando se produzcan pero se esgriman al fin del procedimiento porque es en este momento donde podrá apreciarse, en verdad, si las mismas han tenido incidencia en el resultado final de la votación, porque pudiera estimarse que no se correspondiese el resultado final al que se hubiera llegado con la voluntad real de los electores por mor y consecuencia de las concretas irregularidades que pudieran advertirse. En este sentido es muy significativa la regulación legal que, sobre el particular, se contiene en nuestro derecho en la concreta normativa electoral general, y sindical en particular, normativa que sólo anuda el efecto de nulidad a las irregularidades de los procesos electorales cuando las mismas ha tenido incidencia relevante en el resultado final de la votación.

QUINTO: Las Organizaciones Sindicales hoy actoras pretendieron ante la Junta Electoral actuante en el procedimiento de referencia, y como sabemos, se "anulasen los votos por correo en aquellas dependencias en donde se sospechase que estaban influenciados por la mediación de la oferta de un jamón", siendo la desestimación de dicha solicitud el concreto acto que constituye el objeto del proceso. Es más, en el escrito de demanda se llega a plantear que la Junta antedicha debió anular todos los votos por correo emitidos en favor de la Unión Federal de Policía. Si nos despejamos de la parcialidad que produce el interés no tendremos dudas en concluir, en buena lógica, que el concreto proceder que siguió la Junta Electoral actuante fue, en el caso concreto, proporcional, adecuado y, en lo que hoy nos ocupa, plenamente ajustado a derecho. En efecto, y como se argumentó por el Presidente de la Junta Electoral en la reunión urgente celebrada el 30 de Abril de 2.003, la pretensión de los hoy actores, para su aceptación, requería ser avalada por algo más que sospechas o presunciones. En concreto sólo podría haberse accedido a ella si se hubieran precisado qué Certificaciones o Votos debían considerarse viciados, los de qué dependencia, de qué fecha o fechas, y siempre con un soporte probatorio suficiente que acreditara las irregularidades advertidas y, lo que es mas importante, la incidencia que las mismas hubieran tenido en los votos cuya anulación se pretendía. Esta es una consecuencia anudada necesariamente al principio de conservación del voto ya que cualquier medida que adopte una Junta Electoral en un procedimiento de las características del que nos ocupa debe garantizar, necesariamente, el derecho y los intereses del cuerpo electoral. En resumidas cuentas, en el caso concreto y ante la no constatación efectiva o inexistencia de pruebas que acreditaran los extremos antedichos, la actuación cuestionada no puede considerarse, en ningún caso, contraria a derecho y es por ello por lo que, en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Antonio y D. Abelardo , en su calidad de Secretarios Generales del SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIA UNIFORMADA y del SINDICATO ASOCIACION NACIONAL DE POLICIA respectivamente, contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero; la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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