Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
16/07/2009

Sentencia Administrativo Nº 201/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 172/2009 de 16 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION

Nº de sentencia: 201/2009

Núm. Cendoj: 10037330012009101021

Resumen:
DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00201/2009

Rollo de Apelación: 172/09 P. Ordinario n 717/05 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 201

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a dieciséis de julio de dos mil nueve.-

Visto el recurso de apelación 172/09 interpuesto por D. Luis Alberto representado por el Procurador Sra. De Quintana Martín-Fernández y como parte apelada El EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MEMBRIO, representado por EL Sr. Letrado de la Excma. Diputación de Cáceres, contra sentencia de fecha 5-3-09 dictado en el recurso contencioso-administrativo número 717/05, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.1 de Cáceres a instancias de D. Luis Alberto , sobre: Dominio Público.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Cáceres núm.1 se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 717/05, seguido a instancias del Procurador Sra. De Quintana Martín-Fernández, en nombre y representación de D. Luis Alberto , procedimiento que concluyó por sentencia del Juzgado de fecha 5-3-09 .

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por D. Luis Alberto dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO: Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 4-6-09 , admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.

CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del recurso que nos ocupa lo constituye la resolución de fecha 20 de julio de 2005, del Pleno del Ayuntamiento de Membrío por la cual se aprobaba de manera definitiva el Catálogo de Caminos de dicho término municipal, y se acuerda la inclusión de los mismos en el Inventario municipal, en el particular relativo al identificado como ID114 "Camino de Membrío a Carbajo. La sentencia dictada confirma la resolución administrativa, y el recurrente insta la estimación de su recurso.

SEGUNDO.- Cierto es que la Administración ejercita una potestad con el fin de proteger futuras intrusiones en bienes públicos. Con la catalogación y el inventario se está dotando a la Administración concreta, en este caso al Ayuntamiento de Membrío, de unas facultades de indudable importancia, como son las comprendidas en el art. 12 de la Ley citada. Por lo anterior y como ya señaló nuestro Tribunal en Sentencia de 29 de septiembre de 2005 : lo que subyace en el ejercicio de estas potestades, como dice el artículo 70 , es la pertenencia del bien a la Administración y además que no conste la titularidad específica el mismo; sólo entonces podrá determinarse esa propiedad pública como establece el precepto, pues en otro caso se estaría reconociendo como manifestación de la potestad de autotutela la posibilidad de autodeclarar un derecho de propiedad reconocido en favor de otra persona". Aplicado al caso, lo que se está diciendo es que para incluir el bien en el catálogo y posteriormente inventariarlo, se necesita una cierta acreditación de la demanialidad pública y de la determinación concreta del bien, más aún lógicamente, en los supuestos en los que algún particular discute tal carácter. Debe existir por tanto unos indicios probatorios aun mínimos para entender que los bienes investigados le pertenecen. A partir de ahí si por los particulares se niega la existencia de la demanialidad pública de los caminos, habrá de estarse a la prueba que se practique". Tal y como afirma la Sentencia de Instancia, el catálogo de Caminos Públicos asi como el Inventario Municipal, es sólo un Registro de carácter administrativo que por sí solo, ni crea, ni constituye derecho alguno a favor de las Corporaciones, cuya única trascendencia es crear una apariencia de demanialidad que en modo alguno prejuzga las acciones ante el orden jurisdiccional civil, que es a quien compete pronunciarse sobre la definitiva propiedad de los bienes. La jurisprudencia ha venido a establecer con carácter general para considerar correcta la inclusión de un bien en el Inventario, o en el Catálogo, la simple existencia de indicios de que los bienes tienen naturaleza pública, sin necesidad de prueba fehaciente de titularidad, y ello por cuanto en modo alguno tal inclusión supone adquisición dominical. Los Tribunales del orden contencioso ostentan competencia para revisar la legalidad de los actos por los que se catalogan bienes como de dominio público, tanto en el aspecto formal o procedimental, como en el de fondo, por concurrir "prima facie" las cualidades que califican como bienes de dominio público los que han sido objeto de la actividad ad ministrativa.

TERCERO.- Respecto de la valoración de la prueba, si bien sólo le es exigible a la Administración aportar indicios de demanialidad, no es menos cierto que si la prueba efectuada por la parte contraria desacredita tales indicios es perfectamente válida y ha de tomarse en consideración dado que nos hallamos ante procesos contradictorios. Pues bien, analizando las pruebas practicadas en el proceso, no podemos más que asumir íntegramente los razonamientos del juzgador y considerar que hay prueba indiciaria suficiente sobre la demanialidad del camino. Ciertamente aparece en el plano histórico de 1944, de forma que se trata de un tramo del camino histórico de Carbajo a Membrío, cuyo restante trazado constituyó la actual carretera CC- 126. Atraviesa la finca y finaliza en ambos extremos en la propia carretera. Aparece igualmente con el mismo trazado en la Cartografía MTN25 del IGN, y en el de el Servicio Geográfico del Ejército. Tambien en el plano de la Junta de Extremadura, con un trazado algo diferente. No aparece en los planos de 1903, pero sí aparece el "nuevo camino" de Carbajo a Membrío, que es hoy prácticamente coincidente con la actual carretera de Carbajo a Membrío. Al respecto decir que los planos históricos son documentos elaborados en cumplimiento de la Ley de 24 de agosto de 1896, sobre Rectificación de Cartillas Evaluatorias de la Riqueza Rústica y Pecuaria y Formación del Catastro de Cultivos y del Registro de Predios Rústicos y de la Ganadería. Ley cuyo Reglamento de ejecución establece que los planos comprenden "los caminos rurales siempre que éstos sean de servicio público y constituyan el perímetro de los pueblos y de los demás grupos de población que excedan de diez edificios". Por tanto, en los planos que se realizaron como consecuencia de esta normativa se tenían que representar obligatoriamente los caminos públicos vecinales, de modo que su inexistencia es indicio para no considerarlo público. La Ley de 1896 citada establecía que los planos incluirían los caminos rurales que tuvieran un servicio público. Su no inclusión se entiende como indicio suficiente de su carácter privado, pero su inclusión no puede, sin más, dar lugar a su catalogación como público, pues la citada Ley y su Reglamento exigían trazar en los planos los caminos rurales, "siempre que éstos sean de servicio público y constante". Por ello, la inclusión del camino en los Planos en los que aparece impone en principio que cumplía y han seguido cumpliendo esta finalidad de uso público, pues no en vano el camino ha seguido figurando como tal hasta la actualidad, aunque en unos casos en línea discontínua, pero apareciendo. Tampoco se trata de camino que muera en la propia finca, sino que une dos puntos de la carretera, lo cual también puede ser otro indicio de demanialidad. La actora ve en la denominación desde 1.900 de la existencia de un Camino "nuevo" de Carbajo a Membrío una prueba de desafectación del camino viejo, lo cual no se corrobora con la expresión de tal camino en los planos de 1916, y en los de 1946. Incluso el informe técnico aportado por la actora reconoce que en los planos de 1982 realizados por el MOPU reflejan tramos del camino que se mantiene en uso esporádicamente. Tambien en los planos realizados en 1985, del Ejército, sigue apareciendo el camino, aunque con trazado discontínuo. En definitiva los indicios de demanialidad son evidentes, de modo que aunque se trate de un tramo desgagajado del camino de Membrío a Carbajo, no por eso pierde el carácter indiciario de demanialidad. Es mas, el art. 10 de la vigente Ley de Caminos de Extremadura afirma que : "Los terrenos de dominio público viario sólo quedarán desafectados del mismo mediante resolución expresa de la administración titular, previa información pública del expediente en el que se acrediten la legalidad y oportunidad de la desafectación , que se ordenará por el procedimiento que establezca la legislación de régimen local u otra legislación específica aplicable. No producirán la desafectación del dominio público viario el uso o las utilizaciones privadas, por prolongadas que hayan sido en el tiempo. Los proyectos de obras que impliquen la sustitución de determinados tramos o dejen sobrantes no producirán por sí mismos la desafectación , continuando los terrenos sustituidos o sobrantes afectos al dominio público viario mientras no se resuelva su desafectación expresamente.

Tal y como afirma el juzgador, además el no uso durante mas de 25 años, debería ser objeto de prueba cumplida y la valoración que hace el juzgador es asumida íntegramente por esta Sala. Aunque es cierto que no aparece el camino en cuestión en los datos catastrales, y que pudiera haber sido utilizado de manera exclusivamente privada al haberse cercado por los titulares de la finca, no podemos soslayar que en este proceso no se analiza la definitiva propiedad del camino, sino la existencia o no de indicios de demanialidad, y es obvio que no hay dudas suficientes sobre la no demanialidad de este camino. De acuerdo con lo antedicho debemos concluir que en el caso presente, la inclusión del camino litigioso al que se circunscribe la apelación, en el Catálogo de Caminos Públicos, no se advierte ilegal por cuanto obedeció a criterios de razonabilidad, dada la existencia de indicios de naturaleza pública, sin perjuicio de las correspondientes acciones que puedan ejercitarse ante la jurisdicción civil. Por ello y asumiendo los fundamentos del juzgador en cuanto a los demás defectos alegados por la actora, procede la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- En materia de costas rige el artículo 139,2 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que las impone expresamente en estos supuestos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra Martin Fernández en nombre D. Luis Alberto , contra la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres , confirmamos la misma imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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