Última revisión
24/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 201/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 761/2006 de 24 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 201/2010
Núm. Cendoj: 08019330042010100135
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1990
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 761/2006
Parte actora: Serafin
Parte demandada: AJUNTAMENT DE SITGES y DIPUTACION DE BARCELONA
SENTENCIA nº 201/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. JOAQUÍN BORREL MESTRE
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
=========================================/
En Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil diez.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Serafin , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jose Mª. Argüelles Puig, y asistido por el Letrado D./ª. Manel Allué Pastor; contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE SITGES y DIPUTACION DE BARCELONA, actuando en nombre y representación de la misma D. Manuel Gozálvez García, Lletrat de la Oficina de Asistencia Jurídica en Recursos Humanos de la Diputació de Barcelona en funciones de asistencia jurídica en las Corporaciones Locales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución del Ayuntamiento de Sitges, que desestimó por silencio administrativo, la aplicación de un complemento específico superior al que tiene reconocido, al tender que otros funcionarios del mismo Ayuntamiento lo tienen asignado en cuantía superior realizando las mismas funciones.
En la demanda se alega que el complemento específico reconocido es de sólo 372 euros mensuales, cuando se reclama el de 451 euros, como tienen reconocido otros empleados de la misma Corporación Municipal. Alega la existencia de nulidad de pleno Derecho.
En la contestación a la demanda se alega la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo, por Acuerdo del Pleno de 26 de abril de 1999, donde para el puesto de conserje el complemento específico tiene una cuantía de 47.226 pesetas. Es cierto que otros funcionarios tienen distinto complemento específico debido al puesto de trabajo que desempeñan. Alega la inadmisibilidad del recurso por cuanto no se ha impugnado la RPT; no se cuestiona el complemento específico en función de criterios legales o jurídicos, sino en relación con otro puesto de trabajo; las diferencias radican en la condición originaria que tenía el demandante en relación con el funcionario que es objeto de comparación, que son distintas.
SEGUNDO.- El concepto del complemento específico retribuye las condiciones particulares del puesto de trabajo, novedad significativa del sistema retributivo en el modelo instaurado por Ley 30/1984 , que se aplica desde que se fija la cuantía de dicho complemento mediante la aprobación por el Gobierno de los correspondientes catálogos de puestos de trabajo y que tiene un objetivo singular y concreto que se relaciona con el puesto de trabajo desempeñado, reconociéndose a los puestos que requieren una especial preparación técnica o una especial responsabilidad, pudiendo generar complementos diferentes por las condiciones insitas en cada uno de ellos o por la complejidad o responsabilidad de la gestión o de la índole del puesto desempeñada, lo que determina la percepción de dicho complemento.
Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la delimitación del concepto del complemento específico en sentencias, entre otras, de 17 de marzo de 1986, 5 de octubre de 1987, 28 de enero de 1988, 1 de octubre de 1991 y 10 de noviembre de 1994 , así como en precedentes sentencias de la misma Sala de 6 de abril de 1989 y 1 de octubre de 1991 , habiendo reconocido la jurisprudencia de la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de marzo de 1986 , en recurso en interés de Ley y esta Sala, en sentencia de 14 de septiembre de 1992 y la Sala de Revisión del Tribunal Supremo , en sentencias de 17 de enero de 1987 y 27 de septiembre de 1990 , que dicho complemento se integra como un elemento determinante de la especial responsabilidad de la función cuando se explicitan las condiciones que imperan en el referido puesto, porque, en definitiva, dicho complemento, como reconoce la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en recurso de revisión de 14 de abril de 1993, se refiere a peculiares y concretas características del puesto de trabajo.
En el presente caso, aplicando la doctrina expuesta anteriormente, se observa que, efectivamente, no se ha recurrido la Relación de Puestos de Trabajo, que es la norma pactada que debe aplicar la Administración Pública demandada, al atribuir el complemento específico a cada puesto de trabajo. Asimismo, no existe prueba que nos permita establecer una comparación entre las funciones desempeñadas por cada uno de los funcionarios cuestionados, a efectos de deduciri una posible discriminación.
De la prueba practicada sí que se deduce que la mencionada Relación de Puestos de Trabajo, asigna distinto complemento específico a otros puestos de conserje, en atención a las condiciones peculiares que concurren en cada uno de ellos.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de ila demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 DE FEBRERO DE 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
