Última revisión
19/01/2012
Sentencia Administrativo Nº 201/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1289/2007 de 21 de Marzo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 201/2011
Núm. Cendoj: 02003330012011100313
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2011:989
Núm. Roj: STSJ CLM 989/2011
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00201/2011
Recurso nº 1289/07
CIUDAD REAL
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 201
En Albacete, a veintiuno de Marzo de dos mil once.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 1289/07 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil AGRONI S.L., representada por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigida por el Letrado Sr. Fernández-Arroyo Tébar, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, en materia de Impuestos Especiales. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Antecedentes
Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 17 de Diciembre de 2007, recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del T.E.A.R. de Castilla-La Mancha, de 21 de Septiembre de 2007.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.- Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en 19.164'48 € y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 17 de Marzo de 2011, en que tuvo lugar.
Cuarto.- Habiéndose incorporado Don Ricardo Estévez Goytre, por acuerdo de la Sala de Gobierno, de fecha 07 de Marzo de 2011, a la Sección Segunda, y con la finalidad de no dilatar más la resolución del recurso, se hace cargo de la Ponencia, el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel José Domingo Zaballos.
Fundamentos
Primero.- El recurso jurisdiccional lo dirige la representación de AGRONI S.L. contra el acuerdo del T.E.A.R. de Castilla-La Mancha, de 21 de Septiembre de 2007, dando respuesta a dos reclamaciones acumuladas, números 45-1309-06 y 45-384-07, en ambos casos en sentido desestimatorio por confirmar los dos actos administrativos siguientes:
a) Resolución de 21 de Julio de 2006 dictada por la Dependencia Regional de Castilla-La Mancha, de la A.E.A.T. confirmatoria de la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad A02-71185871, Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte, practicada en relación con la matriculación de cinco vehículos marca Ssangyong, modelo Rexon RX 270, por un importe a ingresar de 14.160,89 €, de los que 13.342'89 € corresponden a cuota y 818 € a intereses de demora.
b) Resolución de la misma dependencia regional, de 20 de Febrero de 2007, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra resolución de 22 de Diciembre de 2006, por la que se declara cometida infracción tributaria por dejar de ingresar dentro del plazo la totalidad de la deuda tributaria que debiera resulta de la correcta autoliquidación del tributo y se impone multa de 5.003'59 €.
Pretende la actora se dicte sentencia estimatoria del recurso, anulando la resolución del T.E.A.R. objeto de enjuiciamiento y el acuerdo dictado por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la A.E.A.T. confirmatoria de la liquidación Acta A02-71185871 así como la resolución sancionadora de referencia.
Arropa sus pedimentos desarrollando los dos siguientes motivos de oposición, que se resumen en la propia demanda (vide Fundamentos Jurídicos, "cuestión previa"), como sigue:
"1) Improcedencia de la regularización practicada por el concepto de Impuesto sobre determinados Medios de Transporte, por cuanto, en la medida en que el vehículo Ssangyonf Rexto RX 270 cuestionado ha sido homologado en la categoría N1 y clasificado en el grupo 24, su matriculación puede acogerse al supuesto de no sujeción del artículo 65.1.a) de la Ley 38/1992, de 28 de Diciembre, de Impuestos Especiales , sin que deban cumplirse más requisitos adicionales.
La clasificación administrativa de los vehículos realizada por la autoridad competente, el INTA _Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial-, no puede ser atacada por la Inspección de los Tributos, cuyas funciones no deberían alcanzar esta revisión, como así ha admitido el Tribunal Económico Administrativo Central en otra materia.
2) Anulabilidad del Acuerdo sancionador, derivado del Acuerdo de liquidación de referencia como consecuencia del carácter no sancionable de la conducta regularizada por la Inspección en el acuerdo impugnado, y por cuanto además, no se ha probado la conducta infractora y el grado de culpabilidad que se le imputa."
Se ha opuesto a las pretensiones de contrario el Abogado del Estado, sosteniendo la legalidad de la resolución originaria impugnada por los propios fundamentos de la resolución del T.E.A.R. y en atención al precepto precisamente invocado de contrario, artículo 65.1 de la Ley de Impuestos Especiales , y, en relación con el mismo el Reglamento General de Vehículos en sus definiciones de "furgón" y de vehículo mixto adaptable, categoría en la que ha de calificarse el modelo litigioso y, por consiguiente, sujeto al impuesto, como explicita la Resolución de la D.G.T. de 4 de Marzo de 2003.
Segundo.- La liquidación tributaria contenida en el acta de disconformidad A02-71185871 suscrita por la Inspección de Hacienda del Estado, el 26 de Junio de 2006, y luego confirmada por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la A.E.A.T., fue consecuencia de la actuación inspectora en relación con el Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte, obligado tributario AGRONI S.L., domiciliado en Membrilla, y en relación con la matriculación de cinco vehículos identificados con su número de bastidor y matrícula, todos de la marca Ssangyong, modelo Rexto RX 270. Resolución que el T.E.A.R. entendió ajustada a Derecho partiendo de las características de los vehículos según describió el actuario y en aplicación del artículo 65.1 de la Ley 38/1992, de 28 de Diciembre , redacción vigente en la fecha del devengo.
Veamos: Regulando el hecho imponible, prescribe dicho artículo, letra a) del apartado primero , la sujeción al impuesto especial sobre determinados medios de transporte, esto es, "la primera matriculación definitiva en España de vehículos automóviles nuevos o usados, accionados a motor para circular por vías y terrenos públicos" con una serie de "excepciones" o supuestos de no sujeción; por lo que aquí interesa recogidas en el subapartado 1º de la letra a), "los camiones, motocarros, furgonetas y demás vehículos que, por su configuración objetiva no puedan destinarse a otra finalidad que el transporte de mercancías" , y en el subapartado 9º, "los furgones o furgonetas de uso múltiple cuya altura total sobre el suelo sea superior a 1800 milímetros que no sea vehículo tipo «jeep» o todo terreno" .
Como hemos adelantado en el Fundamento Jurídico Primero, la actora sostiene que los vehículos litigiosos entran de lleno en el supuesto de no sujeción recogido en el apartado primero, letra a).1º del artículo 65 de la Ley 38/1992 , y, como sin éxito ya alegara en vía económico-administrativa, desarrolla su tesis apelando a la clasificación del vehículo conforme a la normativa en materia de tráfico, Reglamento General de Vehículos aprobado por R.D. 2822/98, de 23 de Diciembre, con sus anexos I y II , por cuanto -se dice- instada la homologación del modelo RX 270 quedó clasificado como "N1", bajo la categoría 24 de dicho Reglamento (vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima no superior a 3,5 toneladas").
El artículo 4 del referido Reglamento de 23 de Diciembre de 1998 expresamente invocado por la mercantil demandante, prescribe lo siguiente: "clasificación de los vehículos. Las definiciones, clasificación y categorías de los vehículos a efectos de homologación y de cumplimentación de las tarjetas de inspección técnica o de la documentación necesaria para la matriculación se ajustarán a la reglamentación recogida en los anexos I y II".
Pues bien, si tomamos en consideración que el artículo 65.1 de la Ley tan repetida de 28 de Diciembre de 1992 viene conforme al texto anterior a las modificaciones introducidas por Ley 34/07, de 15 de Noviembre, con efectos a partir del 1 de Enero de 2008 , incorpora determinadas descripciones o categorías estableciendo los casos de no sujeción al impuesto -repárese que como excepción a la regla general de sujeción- no precisamente como sí se hace en algún caso (véase subapartado 5º) con remisión a la normativa de tráfico, habrá de convenirse que el actuario primero y el órgano con atribución para resolver después, pueden categorizar los vehículos en recta interpretación del tenor y sentido de la norma tributaria. Por consiguiente, la Sala participa de la tesis de la Administración tributaria estatal, acogida luego por el T.E.A.R. (FJ 2º de la resolución impugnada), haciendo suyo, en definitiva, el razonado criterio de la inspección adoptado a partir del análisis de las fichas técnicas, catálogos publicitarios y otra documentación aportada por la empresa (altura del vehículo 1760 mm, llevar incorporado un sistema de retención de carga consistente en tubo y malla de acero atornillada entre los asientos posteriores y la zona de carga, tienen cinco plazas, conductor incluido, siendo abatibles algunos de sus asientos), y ya en el acta de disconformidad, saliendo al paso de la posición del contribuyente, plasmó el actuario un razonamiento que se presenta lógico y del todo acogible al entender de esta Sala: aunque el Reglamento General de vehículos admita como furgón/furgoneta al vehículo con hasta 9 asientos y que este modelo esté homologado como N1 (pudiendo acogerse igualmente a la categoría M1 de transporte de personas) y como resultado de ello se pueda clasificar por criterios de construcción como 24, el art. 65.1.a).1º LIE concede la no sujeción no a todos los camiones, furgonetas, etc, en función de su clasificación, sino solo a aquellos que cumplan el segundo de los requisitos: que, por su configuración objetiva, no puedan destinarse a otra finalidad que al transporte de mercancías.
En el caso que nos ocupa no puede negarse que este modelo de vehículo puede emplearse también para el transporte de personas, puesto que dispone de plaza para 5 pasajeros sin invadir al espacio reservado para carga por el sistema de retención, de suerte que en realidad, este vehículo entraría en la definición que el RGV reserva para el vehículo mixto adaptable: automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultaneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de 9, incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos.
En otras palabras, sin desdecirnos de la afirmación relativa al ámbito o campo de aplicación de las clasificaciones de vehículos recogidos por el Reglamento General de Vehículos aprobado por R.D. 288/98, de 23 de Diciembre y el campo interpretativo y certificador posible en manos de la Administración tributaria, porque obviamente no pueden perderse de vista sus determinaciones a los efectos tributarios que nos ocupan, sujeción o no de la matriculación al impuesto sobre determinados medios de transporte; y ello así porque ha de imperar el precepto tributario con rango legal como es la Ley del Impuesto (que no reglamentario) y sobre otra materia, en este caso tráfico, es lo cierto que ciñéndonos a esa disposición administrativa en materia de tráfico tampoco la razón estaría del lado de la recurrente como entendió el actuario y ha venido a insistir en ello el Abogado del Estado en su contestación a la demanda.
Tercero.- Tanto en la demanda como en el escrito de conclusiones apela la representación de la actora a determinadas resoluciones de la DGT dando respuesta a consultas tributarias a propósito de la interpretación que ha de darse al artículo 65.1.a)1º de la Ley 38/93 , en punto a su aplicación para determinados tipos de vehículos, una de fecha 18 de Enero de 2002, otra de 13 de Marzo de 2002 y la última de 4 de Marzo de 2003 (la primera contestada con el nº 49/02, la segunda resolución nº 423/02 y la tercera resolución 338/03). Estamos ante respuestas a consultas que seguían el régimen jurídico anterior a la LGT 2003, art. 107 LGT de 1963 , (redacción dada por Ley 10/1985 ) y, por consiguiente, sin efecto vinculante para la Administración al no quedar incluidos en ninguno de los supuestos tasados por los apartados 4 y 5 del precitado art. 107 .
De cualquier modo, especialmente significativa la respuesta de la Dirección General de Tributos, de 18 de Enero de 2002, que obra incorporada al expediente en respuesta dada a la mercantil "INTERNEA S.A." (se dice por la actora que anterior importadora en España de los vehículos Ssangyong en España, y no se ha discutido de contrario), contestación dada que fue la siguiente, por lo que aquí interesa: "Por otra parte, los vehículos clasificados por el INTA con la categoría N1 y clasificados en la clave (furgón/furgoneta) como vehículos exclusivamente destinados al transporte de mercancías se acogerán al supuesto de no sujeción regulado en el artículo 65.1.a).1º de la Ley de Impuestos Especiales " . Es decir, aún en el caso de los vehículos clasificados como se indica, y ocurriera en el caso de autos con el modelo tan repetido, la no sujeción precisa que se de el requisito de que el vehículo esté exclusivamente destinado al transporte de mercancías, requisito que no se da en el caso de autos por lo que bien razonara, a partir de sus características objetivas extraídas de diversa documentación (incluida publicidad de la marca) por el actuario. En parecido sentido la consulta respondida el 4 de Marzo de 2003 invocada por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, aunque la actora crea que secunda su posición, según ha defendido en el escrito de conclusiones.
Cuarto.- Por lo que respecta a la resolución sancionadora, sostiene el actor que incurre en vicio de anulabilidad como consecuencia del carácter no sancionable de la conducta regularizada por la Inspección y dado que -expresado en síntesis- el hecho de que la conducta de la actora sea subsumible dentro del artículo 191 de la LGT 2003 o del 79 de la Ley de 1963 , no es suficiente para exigir la responsabilidad, ya que este es un presupuesto meramente objetivo, siendo necesario que exista un elemento subjetivo de culpabilidad al que no se puede llegar por el hecho de establecer meras presunciones; juicio de partida que comparte la Sala constatando, por lo demás, que nada aduce particularmente el Abogado del Estado en relación con el reproche de anulabilidad que de contrario se desarrolla en lo tocante a la resolución declarando responsable a la actora de la infracción por la que se impuso la multa de 5003,59 €.
El núcleo de la cuestión que se suscita en este punto es si efectivamente, como sostiene la actora, no se dio el elemento de la culpabilidad. Pues bien, a propósito del problema, conviene comenzar recordando que, ciertamente, desde la Ley 10/1985 , en la tipificación de las distintas infracciones tributarias, simples o graves, además del resultado y de las acciones y omisiones que formen parte de cada tipo objetivo, se añade un elemento común a todas ellas y que asimismo se integra en el tipo infractor: la negligencia simple como criterio de responsabilidad subjetiva; ahora bien, el legislador no recogió una definición sobre el alcance de la negligencia en el Derecho tributario sancionador sin que la posterior reforma operada por la
En la actualidad, aunque con una formula diferente, la misma exigencia debe entenderse que se contiene en el art. 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , al establecer que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.
En consecuencia, en el campo de la infracción tributaria sólo son sancionables, en cuanto constitutivas de infracción, las acciones u omisiones tipificadas en las normas en las que, al menos, no se haya puesto la diligencia media, es decir, aquella que debe poner de ordinario cualquier sujeto tributario para un cumplimiento adecuado de sus obligaciones tributarias.
Por otra parte, hay que significar que el criterio de la interpretación razonable a que se refiere el art. 77.4 de la LGT (179.2 de la Ley 58/2003 ) nada tiene que ver con el error de prohibición como circunstancia eximente de la culpabilidad, careciendo de trascendencia a efectos tributarios el error vencible, pues en Derecho penal ni siquiera posee un efecto disculpante de la reprochabilidad.
Proyectado todo ello al caso que enjuiciamos, la resolución de 22 de Diciembre de 2006 calificó la conducta de la actora como infracción, ex artículo 179.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria , pero en atención a lo expresado más arriba en relación con los razonamientos recogidos en los Fundamentos Jurídicos segundo y tercero, no constata la Sala concurrencia de culpabilidad de la actora, por lo que se impone la estimación del recurso en este punto.
Quinto.- Sin costas (arts. 68.2 y 139, ambos de la Ley Jurisdiccional ), al no constatar temeridad o mala fe.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad AGRONI S.L., contra el acuerdo del T.E.A.R. de Castilla-La Mancha, de 21 de Septiembre de 2007.
Se declaran contrarias a Derecho y anulan las resoluciones impugnadas en lo tocante a la declaración de responsabilidad por infracción tributaria e imposición de sanción, dejándolas sin efecto.
Se desestima el recurso en todo lo demás. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
