Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 201/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 1121/2010 de 27 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: FRIAS LOPEZ, ALEJANDRA DOLORES
Nº de sentencia: 201/2012
Núm. Cendoj: 48020450012012100057
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BILBAO (BIZKAIA)(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 1 ZK.KO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016702
N.I.G. / IZO: 48.04.3-10/005530
Procedimiento / Prozedura: Proced.abreviado / Prozedura laburtua 1121/2010
SENTENCIA Nº 201/2012
En BILBAO (BIZKAIA), a 27 de junio de dos mil doce.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª ALEJANDRA FRIAS LOPEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de BILBAO (BIZKAIA) los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 1121/2010 instados por DON JOSÉ ABAD CASAS, actuando en nombre y representación de Baltasar , siendo demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BILBAO, sobre Sanción de Tráfico.
Ha comparecido como parte demandada el AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado por el Procurador D.GONZALO AROSTEGUI y defendido por el Letrado D.RAFAEL PINEDA.
Asciende la cuantía del presente procedimiento a la cantidad de 1.297 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se presentó demanda Contencioso-Administrativa contra el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo de Bilbao, de fecha 4 de junio de 2010.
Admitida a trámite la demanda por las reglas del art. 78 y ss de la LJCA , reclamándose el expediente administrativo al órgano de que dimana la resolución recurrida y señalándose día y hora para la celebración del juicio.
SEGUNDO.-Tras los oportunos trámites procesales, se citó a las partes a la vista señalada para el día 25 de junio de 2012, la cual se celebró con la comparecencia de ambas partes, con el resultado que consta en el acta de juicio, quedando los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.
TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de Bilbao, de fecha 4 de junio de 2010 desestimatorio de la reclamación económico-administrativa formulada el 28 de mayo de 2009 contra la Resolución de la Subárea de Gestión Recaudatoria de 6 de mayo de 2009 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo que afecta a los recibos nº NUM000 , NUM001 y NUM002 (sanciones de tráfico).
SEGUNDO.-Funda el recurrente su pretensión anulatoria de la resolución recurrida en la invalidez de las notificaciones practicadas, que se han realizado de forma defectuosa infringiéndose lo dispuesto en el artículo 59 de la LRJAP y PAC, ya que 'no se ha notificado la resolución sancionadora en el domicilio señalado expresamente en el recurso de reposición presentado'.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.
TERCERO.-Puede traerse a colación, en cuanto al régimen de notificaciones, la STSJPV de 16 de marzo de 2009, PO 857/2007 :
'...El art. 59 de la Ley 30/1.992 , regula la practica de las notificaciones de la siguiente forma:
'1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento. 5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio y en el 'Boletín Oficial del Estado', de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó'.
La norma no impone un determinado medio o instrumento sino que puede utilizarse cualquiera que deje constancia de los datos indicados en el apartado nº 1; ahora bien, intentado un medio que permita tal constancia, como puede ser el correo certificado, ha de aplicarse este en todos los extremos que impone su norma reguladora y sobre los que después volveremos, puesto que sólo así se puede tener por correcta y válidamente utilizado, sólo así se observarán las garantía necesarias para preservar el derecho del recurrente a ser notificado. Por último, y de acuerdo con, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Pleno, Sentencia de 30 de Noviembre de 2000- recurso: 2917/1994 , Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 28 de Mayo de 2001-recurso: 1962/1996 , Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 19 de Enero de 2002- recurso: 7021/1996 , deberá utilizarse la notificación edictal, que es residual, utilizable únicamente cuando la personal, correctamente intentada, ha resultado infructuosa.
Si, como es el caso, conforme a lo expuesto, la Administración utiliza el correo certificado, la notificación deberá atemperarse a las exigencias contenidas en el Real Decreto 1829-1999mediante el que se aprueba el Reglamento de Prestación de los Servicios Postales en desarrollo de la Ley 24-1998 del Servicio Postal Universal y de la Liberalización de los Servicios Postales. Los preceptos de aplicación establecen los siguiente:
Artículo 42. Supuestos de notificaciones con dos intentos de entrega.
'1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.
3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.
4. Si estando en el domicilio la persona que pueda recibir la notificación, se niega a aceptarla y a manifestar por escrito dicha circunstancia con su firma, identificación y fecha en la documentación del empleado del operador postal, se entenderá que no quiere hacerse cargo de la misma, haciéndose constar este extremo en la expresada documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. 5. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento. A partir de este momento, dicha notificación tendrá el mismo tratamiento que las que hubieren sido rehusadas o rechazadas.
6. En todos los supuestos previstos en los párrafos anteriores, el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación y en el aviso de llegada si el mismo procede.'
Y, por último, interpretando las exigencias materiales y formales que ha de revestir la notificación, debemos recordar que el Tribunal Supremo, en la Sentencia dictada el 28 de octubre de 2004 -recurso nº 70-2003, nos dice: 'El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LPAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LPAC ).
La notificación por edictos es un mecanismo formal que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallidos los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente. Entre los requisitos de dichas notificaciones en el domicilio del interesado se encuentran, cuando la notificación se haya entregado a la entidad pública empresarial Correos, y Telégrafos, los establecidos en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre: que en el envío conste la palabra 'Notificación' y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiere (citación, requerimiento, resolución) y la indicación del número del expediente o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar(art. 40), así como, si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación en el domicilio del interesado, que se haga constar este extremo en la documentación del operador postal y, en su caso en el aviso de recibo que acompaña a la notificación, junto con el día y hora en que se intentó la misma y que, una vez realizados dos intentos, el citado operador deposite en lista la notificación durante el plazo de un mes, a cuyo efecto deberá dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario. Ninguna cuestión se suscita en el presente recurso acerca del cumplimiento de estos requisitos. Únicamente se cuestiona la interpretación del artículo 59.2, párrafo segundo in fine, que exige que esa segunda notificación se practique 'en hora distinta' a la que tuvo lugar la primera.
(QUINTO.-) La actual redacción del artículo 59.2 LPAC responde a la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. La Ley 30/1992 autorizaba la práctica de la notificación por edictos tras un primer intento fallido de notificación en el domicilio del interesado. La reforma de dicho artículo es claro que obedece a la voluntad de incrementar las garantías del interesado al imponer una segunda notificación domiciliaria antes de acudir a la notificación por edictos. Sin embargo, así como regula con toda precisión el día en que ha de repetirse la notificación, en cuanto a la hora en que ha de producirse este segundo intento utiliza un concepto jurídico, el que sea en 'hora distinta', de una gran indeterminación.
La interpretación literal del artículo 59.2, apartado segundo in fine, LPAC autorizaría que esa segunda notificación tuviera lugar con la diferencia de un minuto respecto a la primera, pero es obvio que no es ésa la finalidad de la reforma. Es claro también que si la primera notificación se intentó a primeras horas de la mañana se cumpliría lo exigido en el citado precepto si la segundase practica por la tarde, pero tampoco del precepto en cuestión se deriva que sea imprescindible observar esta diferencia horaria porque el precepto no lo exige como hubiera podido hacerlo, de la misma manera que respecto al día en que ha de tener lugar esa segunda notificación obliga a que se realice dentro de los tres días siguientes a la primera. Entre ambos extremos existe un amplio margen que es el que hemos de precisar. La tesis de la sentencia de instancia no es aceptable porque, como advierte el abogado, parte del supuesto erróneo de que la ausencia del domicilio durante la mañana se debe a que en ese tiempo se desarrolla la jornada laboral. Habida cuenta de que la jornada laboral se desarrolla también durante la tarde, la lógica de la argumentación exigiría que la segunda notificación se practicara en día no laborable, con la consecuencia de que no podría prestarse por el personal encargado del servicio postal universal. La ley no ha pretendido eso; la recepción de la notificación por el interesado en persona no es imprescindible, puede hacerse cargo de ella cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. La ley no pretende con esa segunda notificación que sea el propio interesado quien se hará cargo de ella, sino que, en defecto de aquél, exista alguna persona en el domicilio que pueda recibirla, y considera que existe una mayor probabilidad de que esto ocurra si la notificación se practica en 'hora distinta' a aquélla en que se intentó la primera. Por ello parece suficiente, tal como sostiene la Generalidad de Cataluña, observar una diferencia de sesenta minutos respecto a la hora en que se practicó el primer intento de notificación. La ausencia en el domicilio del interesado de persona alguna que se haga cargo de la notificación no puede frustrar la actividad administrativa, habida cuenta, por otra parte, que el principio de buena fe en las relaciones administrativas impone a los administrados un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquélla les dirija y que el intento fallido de notificación ha de ir seguido de la introducción en el correspondiente casillero domiciliario del aviso de llegada, en el que se hará constar las dependencias del servicio postal donde el interesado puede recoger la notificación'.
CUARTO.-En el caso de autosconsta en el expediente que las notificaciones se han practicado en el domicilio que consta en el Registro de la Dirección General de Tráfico, aportándose incluso en el acto de la vista por la Administración demandada certificación de que sigue siendo dicho domicilio el que figura dado de alta en el registro de la Jefatura de Tráfico de Bizkaia (20 de junio de 2012) y en la Dirección General de Tráfico (19 de junio de 2012).
Consta además, en contra de los sostenido en el acto de la vista por la parte actora, que ha tenido lugar la exposición de en tablón de anuncios del Ayuntamiento de Sopelana (folios 5, 16, 23 y 34 del expediente), no apreciándose irregularidad alguna al respecto.
Finalmente, concurre en este caso una circunstancia peculiar que determina la desestimación del recurso interpuesto y es que el propio actor, con fecha 14 de mayo de 2007, según consta en el folio 46 del expediente administrativo, interpuso recurso de reposición (expediente NUM002 ) indicando como domicilio a efectos de notificaciones el de Sopelana en el que se han practicado las que constan en el expediente administrativo, mientras que en los otros dos recursos de reposición formulados cuatro días después, el 18 de mayo de 2007, según consta en los folios 9 y 27 del expediente vino a indicar un domicilio diferente, el de la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 NUM005 , dto NUM006 , 48001 de Bilbao.
Esta dualidad de domicilios, indicada de forma prácticamente simultánea por el actor no puede tener los efectos invalidantes de las notificaciones por él pretendidos.
QUINTO.-No se infieren motivos para hacer una expresa condena en costas, art. 139 LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado DON JOSE ABAD CASAS, actuando en nombre y representación de DON Baltasar , contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de Bilbao, de fecha 4 de junio de 2010 desestimatorio de la reclamación económico-administrativa formulada el 28 de mayo de 2009 contra la Resolución de la Subárea de Gestión Recaudatoria de 6 de mayo de 2009 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo que afecta a los recibos nº NUM000 , NUM001 y NUM002 (sanciones de tráfico). Declaro la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y en consecuencia la confirmo. Sin hacer expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que POR SER FIRME contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en el día de la fecha ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña ALEJANDRA FRIAS LOPEZ, que la ha dictado encontrándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
