Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 201/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 6, Rec 142/2012 de 22 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: MARTINEZ NAVAS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 201/2012
Núm. Cendoj: 48020450062012100080
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 201/2012
En BILBAO (BIZKAIA), a veintidos de octubre de dos mil doce.
La Sra. Dña. ANA MARIA MARTINEZ NAVAS, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 142/2012 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la inactividad de Osakidetza al no ejecutar acto administrativo firme estimatorio de la solicitud de abono de 6.449,70 euros en concepto de pago de guardias durante el período de ILT.
Han sido partes en dicho recurso como recurrente D. Ovidio , quien compareció representado y dirigido por el Letrado D. ALFONSO ATELA BILBAO; como Administración demandada OSAKIDETZA, representada por el Procurador D.GERMAN ORS SIMON y dirigida por la Letrada D. MAITEDER MIELGO RUBIO.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda presentado por el letrado D. Alfonso Atela Bilbao, en nombre y representación de D. Ovidio , interponiendo recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo arriba referenciado, quedando registrado dicho recurso bajo el núm. 142/2012.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó se dicte resolución por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte:
a. se declare que D. Ovidio tiene concedido por silencio administrativo positivo el Derecho a percibir la suma de 6.449,70 euros en concepto de pago de sus guardias durante el período de Incapacidad Temporal comprendido entre el 31 de octubre de 2006 y el 14 de enero de 2007.
b. se restablezca la situación jurídica individualizada consistente en que se condene a Osakidetza a abonar al actor la cantidad de 6.449,70 euros en concepto de pago de sus guardias durante el período de Incapacidad Temporal comprendido entre el 31 de octubre de 2006 y el 14 de enero de 2007, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación (13.07.07).
c. Se condene a costas a la Administración.
TERCERO.-Por resolución de fecha 25 de junio de 2012 admitió a trámite la demanda, convocándose a las partes a la vista para el día 25 de septiembre de 2012, previa reclamación del correspondiente expediente administrativo. Por resolución de 20 de septiembre de 2012 se acordó suspender dicha vista por los motivos que constan en los autos señlaándose nueva fecha de vista para el 16 de octubre de 2012.
CUARTO.-El día señalado tuvo lugar el juicio con el resultado que obra incorporado a las actuaciones, quedando las mismas conclusas para Sentencia .
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. -Es objeto del presente procedimiento la Resolución número 76/2010 de 12 marzo de Director Gerente del hospital Basurto de Osakidetza, por la que se desestimó la solicitud de acto firme y abono de cantidades formulada don Ovidio .
El reclamante presentó el día 13 julio 2007 un escrito que él denominó reclamación previa al ejercicio de la vía judicial laboral, documento número 6, respecto al cual el Servicio Vasco de Salud no ofreció respuesta alguna. Posteriormente, en octubre del 2007 interpuso contra Osakidetza una demanda en via laboral ante el Juzgado de lo social 7 de Bilbao.
La asesoría jurídica de Vizcaya emitió informe, como documento número 7 sobre la vinculación del reclamante con Osakidetza, advirtiendo que el mismo no era laboral sino funcionario, ante lo cual, el interesado una vez convencido que su vinculación no era laboral, desistió de la demanda ante el Juzgado de lo social número 7 de los de Bilbao. Obra auto de desistimiento como documento número 8.
Segundo.-el 21 diciembre 2007, don Ovidio presentó recurso de alzada, que obra como documento número 9, contra el silencio desestimatorio de su escrito de 13 julio 2007 , alzada que fue desestimada por Resolución número 813/2008 de 15 abril. Contra dicha desestimación presentó ante el Juzgado contencioso administrativo número 1 de los de Bilbao, demanda contenciosa con número 384/2008, que concluyó con Sentencia nº 190/09 de 16 junio, desestimatoria por parte del actor.
El 28 enero 2010, presentó una nueva reclamación que fue expresamente desestimada mediante Resolución número 76/2010, frente a la que también se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado número 4 de los de Bilbao, procedimiento en el que el interesado no compareció, teniéndole nuevamente por desistido y condenándole al abono de las costas.
Finalmente, en la misma fecha es decir, el 28 enero 2010 presentó una nueva demanda, que es la que se corresponde con el presente proceso abreviado número 142/2012, ante Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Bilbao, demanda fundamentada en los mismos antecedentes de hecho y de derecho que la sustentada ante el Juzgado contencioso administrativo número 4 de los de Bilbao, en el procedimiento abreviado número 1327/ 2010, en el que se le tuvo por desistido de su pretensión.
Por último en fecha 12 marzo 2012, mediante la Resolución número 233/2012 de 26 marzo, del Director Gerente del Hospital Universitario de Basurto, se procedió al cese del servicio activo y a declarar la pérdida de condición de personal funcionario por pasar a la situación de jubilación forzosa.
Tercero.-La Administración alega dos causas de inadmisibilidad: por una parte la existencia de cosa juzgada al concurrir la triple identidad de sujeto, objeto y causa, y por otra parte sostiene asimismo la extemporaneidad del recurso contencioso, pues en fecha 28 enero 2010, el actor solicitó la ejecución de acto firme, que obtuvo una respuesta expresa por parte de la Administración notificada el 23 marzo 2010 según obra en la página 81 del expediente administrativo.
Debe estimarse la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad del artículo 69, C) de la LJCA puesto que la petición del actor se cursó el 28 enero 2010, petición por la que solicitaba el pago de la cantidad reclamada. Dicha solicitud fue respondida expresamente en virtud de la Resolución número 76/2010 el Director Gerente del Hospital Universitario de Basurto, desestimando expresamente la ejecución de dicho acto administrativo, y confirmando el criterio sostenido en el informe del recurso de alzada interpuesto por el doctor Ovidio en diciembre del año 2007.
Dicha notificación se cursó al interesado el 23 marzo 2010, página 81 del expediente administrativo, siendo que el plazo para interponer el presente recurso contencioso hubiere concluido, por tanto, el 23 de mayo del 2010, siendo que el presente recurso contencioso administrativo se interpuso el 18 junio 2012 es decir, transcurrido con creces el plazo establecido para la interposición del recurso contencioso.
El recurso no puede estimarse.
Cuarto.-la fecha de interposición del presente recurso, el 18 de junio del 2012, es decir, bajo la vigencia de la nueva redacción del art. 139.2 de la LJCA , realizada por Ley 37/2011 obligaria a la imposición de costas a la parte vencida, no obstante, la dificultad en orden a los criterios aplicables aconseja la no imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo inadmitir e inadmito el presente recurso contencioso por haber sido interpuesto más allá de los dos meses habilitados a tal efectos.
Sin costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. MAGISTRADA que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
