Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 201/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 352/2011 de 12 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: GALVE SAURAS, JOAQUIN CRISTOBAL

Nº de sentencia: 201/2012

Núm. Cendoj: 31201330012012100497


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000201/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

En Pamplona, a doce de Marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000352/2011interpuesto contra la Sentencia nº 307/2011, de 16 de Septiembre , desestimatoria de recurso interpuesto por desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución 50/09 de 18 de noviembre del Director del Servicio de Selección para el ingreso del Instituto Navarro de Administración Pública por la que se aprueba la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluídos en convocatoria de 20 plazas de cocinero. correspondiente a los autos procedentes del Procedimiento Abreviado 0000186/2010 - 00 y siendo partes como apelante Dª. Flora defendida por la Abogada Mª TERESA ZABALEGUI RECLUSA y como apelado GOBIERNO DE NAVARRA , representado y dirigido por el Sr. ASESOR JURIDICO DEL GOBIERNO DE NAVARRA,

Antecedentes

PRIMERO.- El 16 de Septiembre de 2011 se dictó la Sentencia nº 307/2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona, en el Procedimiento Abreviado 0000186/2010 - 00 cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: 'QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Flora contra desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución 50/09 de 18 de noviembre del Director del Servicio de selección para ingreso en el INAP, actuación que se DECLARA CONFORME A DERECHO sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.'.

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 6 de Marzo de 2012.

Es ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sala D. JOAQUIN GALVE SAURAS .


Fundamentos

PRIMERO .- Interpone la representación de la parte actora Dª. Flora , recurso de apelación contra la Sentencia nº 307/2011, de fecha 16 de Septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de esta capital , en su Procedimiento Abreviado nº 186/2010, que desestima el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución 50/2009, de 18 de Noviembre, del Director del Servicio de Selección para ingreso en el Instituto Navarro de Administración Pública, que aprueba la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos para la provisión de 20 plazas de cocinero al servicio de la Administración Foral de Navarra, por concurso oposición.

La Administración demandada considera que la recurrente incumple una de las bases de la convocatoria, la base 2.1.1 apartado d), que requiere que los aspirantes no hayan 'alcanzado la edad máxima de jubilación forzosa'. En el momento de desarrollo del proceso selectivo la recurrente contaba con sesenta y cinco años de edad.

Alega la parte actora en su escrito de apelación, como motivos de oposición a la sentencia impugnada, que la normativa foral permite, determinados supuestos, prorrogar a los funcionarios su edad laboral hasta los setenta años, de ahí que considere que no le pueda ser aplicada dicha causa de exclusión recogida en las bases de la convocatoria. Entiende que la resolución que debe adoptarse depende exclusivamente de la interpretación que se le quiera dar a dicha normativa. Asímismo, invoca una posible vulneración del principio de igualdad, señalando que existen otros concursos y oposiciones, posteriores al que nos ocupa, en los que la recurrente ha sido incluida en la lista de admitidos, de ahí que la administración recoja otra interpretación en casos idénticos.

SEGUNDO .- La base 2.1.1. b) de la convocatoria, que la Administración demandada considera incumplida, establece como uno de los requisitos para poder participar en la convocatoria para la provisión de 20 plazas de cocineros al servicio de las Administración Públicas de Navarra, el no haber alcanzado la edad máxima de jubilación forzosa. Es un hecho no discutido el que la recurrente, en el momento de la convocatoria, contaba con sesenta y cinco años de edad. Para determinar la edad máxima de jubilación debemos de acudir al Artículo 31 de la Ley Foral 10/2003 de 5 de Marzo , que establece que: 'La jubilación forzosa de los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra se declarará de oficio al cumplir los sesenta y cinco años de edad, con la salvedad prevista en el artículo siguiente.'.Es en dicha salvedad, precisamente, donde la parte actora apoya la tesis sostenida en este procedimiento.

En concreto, el Artículo 32. 1 de dicha Ley Foral 10/2003, de 5 de Marzo , de Régimen de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Pública de Navarra, señala que: 'Los funcionarios que, una vez cumplida la edad de jubilación forzosa, deseen prolongar su permanencia en el servicio activo, lo podrán hacer, como máximo, hasta cumplir los setenta años de edad, con excepción de aquellos que hayan sido nombrados para puestos de trabajo sometidos a normas específicas de jubilación.'.

El apartado segundo de dicho artículo 32 señala que: 'El funcionario que opte por la continuación en el servicio activo deberá solicitarlo, mediante escrito dirigido a la Administración Pública en que preste sus servicios, con una anticipación de dos meses, como mínimo, a la fecha en que cumpla los sesenta y cinco años de edad, y solamente se podrá denegar dicha solicitud si el interesado no cumple el requisito de edad o presenta la solicitud fuera de plazo.'.

De dicha normativa lo que se extrae, precisamente, de su simple redacción literal, es lo contrario a lo pretendido por la actora. La interpretación correcta de dichos artículos 31 y 32 de la Ley Foral 10/2003 , impide acceder a la pretensión de la recurrente, y ello por los motivos siguientes:

En primer lugar, no caben muchas dudas acerca de que el Artículo 31 establece los sesenta y cinco años de edad como la edad para 'la jubilación forzosa' de los funcionarios, y a esta edad debe entenderse que se refiere la base de la convocatoria discutida. El Artículo 32.1 señala, nuevamente, la jubilación forzosa, en relación con el artículo anterior. Por ello, es indiscutible que la edad de jubilación forzosa de los funcionarios en Navarra es la de sesenta y cinco años.

Asímismo, el Artículo 32. 1, cuya redacción invoca la parte actora para defender su tesis, señala que 'los funcionarios' que, una vez cumplida la edad de jubilación forzosa deseen prolongar su permanencia en el servicio activo .... ; es decir, los funcionarios, por lo tanto no es posible entender que este derecho a permanecer en activo en la función publica hasta los setenta años, lo pueda ostentar alguien que en el momento de cumplir los sesenta y cinco años no sea funcionario. La interpretación contraria sería vulnerar la redacción del precepto.

Abona dicha tesis el segundo párrafo de dicho artículo 32, cuando señala que 'El funcionario', nuevamente, que opte por la continuación en el servicio activo, deberá solicitarlo con una anticipación de, al menos dos meses a la fecha en que cumpla los sesenta y cinco años de edad. Es decir, no cabe otra interpretación posible al ser funcionario quien al llegar a los sesenta y cinco años pueda optar por la continuación en el servicio activo hasta, como máximo, los setenta años, y dicha posibilidad únicamente puede ejercerla solicitándolo siendo funcionario, con dos meses al menos, de antelación a la fecha en que cumpla los sesenta y cinco años. En este momento, dicho requisito también resulta de imposible cumplimiento para la recurrente.

Finalmente, en lo referente a la alegación consistente en que en concursos y oposiciones posteriores, la recurrente ha sido admitida sin que en ningún caso se le haya excluido por razón de la edad, simplemente debe señalarse que, en ningún caso, tal circunstancia sería vinculante para la adopción de la resolución administrativa que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, sin olvidar que el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente, que no cabe apreciar vulneración del principio de igualdad cuando la comparación se efectúa con supuestos contrarios a la legalidad, circunstancia, que como hemos visto, concurre en el presente caso.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en la presente Apelación, al haberse producido la desestimación de la misma.

En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

Que debemos Desestimar como Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia nº 307/2011, de fecha 16 de Septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de esta capital , en su Procedimiento Abreviado nº 186/2010, confirmando la misma, e imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta Apelación.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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