Sentencia Administrativo ...re de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 201/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 173/2012 de 09 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: LANZOS SANZ, JAVIER

Nº de sentencia: 201/2013

Núm. Cendoj: 48020450012013100195


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BILBAO (BIZKAIA)(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 1 ZK.KO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016702

N.I.G. / IZO: 48.04.3-12/001001

Procedimiento / Prozedura: Proced.abreviado / Prozedura laburtua 173/2012

SENTENCIA Nº 201/2013

En Bilbao, a nueve de octubre de dos mil trece.

VISTOS por mí, Javier Lanzos Sanz, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo Número Uno de Bilbao, los presentes Autos de Procedimiento Abreviado nº 173/2012 seguidos a instancia de Dª Remedios , representada por la Procuradora de los Tribunales D ª Amalia Rosa Sáenz Martín y asistida por el Letrado D. Alberto Sainz de Aja Muro, frente al AYUNTAMIENTO DE BERANGO, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paula Basterreche Arcocha y asistido por la Letrada Dª Idoia Domínguez Rodríguez, en relación con la impugnación de la Resolución de Alcaldía nº250/2012, de fecha 20 de marzo de 2012, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada la recurrente, he venido a dictar la presente resolución a la que sirven de base los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales D ª Amalia Rosa Sáenz Martín, en la aludida representación de Dª Remedios , interpuso en fecha 22 de junio de 2012, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE BERANGO nº250/2012, de fecha 20 de marzo de 2012, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada la recurrente en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró aplicables, terminó solicitando que se dicte sentencia por la que estime íntegramente la demanda interpuesta. Todo ello con la expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 26 de junio de 2012 se admitió a trámite la demanda presentada, dando traslado de la misma a la parte demandada y convocándose a las partes para la celebración de la vista.

TERCERO.- Llegado el día fijado para la vista comparecieron todas las partes y concedida la palabra a las mismas, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda y la parte demandada se opuso a la pretensión en su contra formulada. Practicada la prueba propuesta y admitida, y despachado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente interesa ser indemnizada por la Administración demandada en virtud de una acción de responsabilidad patrimonial fundamentada en los daños personales sufridos en el interior de un ascensor del que el AYUNTAMIENTO DE BERANGO es responsable. Los hechos acaecidos consisten en que en fecha 28 de mayo de 2011, encontrándose Dª Remedios en el interior del ascensor de acceso al metro de la localidad de Berango, fue golpeada en la cabeza por una barra metálica que se desprendió del techo del ascensor. La barra fue posteriormente sustituida por una pieza de madera provisional.

El accidente le produjo a la víctima lesiones que fueron diagnosticadas de traumatismo cráneo Encefálico y herida en cuero cabelludo, de las que tardó 8 días impeditivos y 37 días no impeditivos y le dejaron secuelas funcionales y estéticas valoradas en 4 y en 1 puntos, respectivamente.

La Administración demandada se opuso a la demanda interpuesta alegando, en primer término, el correcto mantenimiento del ascensor de que se trata con las revisiones periódicas acreditadas. Niega la caída de la barra metálica y en su caso plantea que se haya debido a un acto vandálico. En cuanto a las lesiones considera que no están acreditadas, especialmente la cervicalgia, la pertinencia de sesiones de rehabilitación y el cálculo de las secuelas funcionales.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el fondo del asunto conviene recordar el marco normativo aplicable.

El artículo 106.2 de la Constitución Española EDL1978/3879 establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo de produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'. Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

c) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

TERCERO.- Del conjunto de las pruebas practicadas se infiere que el Ayuntamiento demandado debe asumir responsabilidades derivadas del accidente ocurrido en el ascensor de acceso al metro de la localidad de Berango.

En primer lugar, la producción del siniestro en la fecha de los hechos, consistente en la caída de una chapa de acero inoxidable en forma de tubo abierto rectangular existente en el interior de la cabina del citado ascensor y el golpeó de la misma en la cabeza de Dª Remedios , ha quedado constatado por las declaraciones de dos testigos presenciales. Pese a que en la demanda se describe la pieza desprendida como una barra, las testigos la identificaron al reconocer su similitud con la que figura en la fotografía unida al folio 20 de los autos; la cual, a su vez, reúne las características que describe la empresa encargada del mantenimiento del ascensor (folio 70 de los autos). Tampoco puede cuestionarse la caída y golpeo del objeto pese a que luego hubiese desaparecido o que un técnico municipal no la eche en falta al inspeccionar el ascensor varios meses después (folio 27 del expediente administrativo), pues el parte médico de urgencias unido al folio 25 de los autos confirma el siniestro y la existencia de lesiones.

En cuanto a la aportación causal de terceros no se ha acreditado un presunto acto vandálico anterior a los hechos. Parece lógico pensar que en tal caso los autores de tal desorden hubiesen retirado la chapa metálica o la hubiesen dañado de alguna manera antes de que ocurriesen los hechos, mientras que lo que aquí aconteció es que la pieza se desprendió de su lugar habitual cuando la víctima se encontraba dentro del ascensor. La posible atribución de tal acto a alguno de los ocupantes resulta de difícil apreciación, pues las testigos negaron tal extremo y únicamente se contradijeron cuando una de ellas reconoció que alguno de los ocupantes llegó a golpear de forma leve el ascensor. Aún reconociendo dicho golpeo leve ello no desvirtúa la certeza de que la pieza, de 3,200 Kg de peso, no estaba correctamente adherida a la cabina del ascensor. Por otro lado, el informe policial de la Ertzaintza, que merece la atención que aporta su objetividad e inmediatez, tampoco acredita ningún indicio que pueda hacer pensar al juzgador en actos vandálicos de los ocupantes del ascensor.

CUARTO.- A la hora de cuantificar la indemnización que debe prorratearse debemos ajustarnos, como referente equitativo, a los parámetros aplicables a la fecha del accidente por la Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2011 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Con todo deben examinarse los conceptos por los que se reclama en relación con la prueba que los justifica. Las pruebas aportadas radican en el informe de urgencias ¿que acredita el traumatismo craneoencefálico y la herida en cuero cabelludo y su sutura con grapas- y el informe del Dr. Carlos Francisco ¿que añade como lesión la cervicalgia y prescribe collarín y sesiones de rehabilitación-. Lo cierto es que dichos síntomas sobrevenidos son cuestionados por la demandada por no referirse en el parte inicial de urgencias, resultando que la brevedad del informe manuscrito ni siquiera ha sido salvada con las necesarias explicaciones de su autor. Además el informe ni siquiera da fé del supuesto tratamiento de rehabilitación y collarín sino que lo que hace es constarlo como antecedentes personales ¿suponemos que por manifestaciones de la interesada- y en virtud de la cobertura de un seguro de la misma. No se entiende por qué razón no se aporta la documentación del seguro que acredite tales tratamientos.

No obstante, aunque el tratamiento recibido no se acredita, puede comprenderse que una cervicalgia postraumática no apareciese, por su propia naturaleza, en el momento de la asistencia de urgencias, y que el médico, aunque no constató suficientemente los tratamientos, sí reflejó las secuelas sufridas por su propia praxis. En este punto es a la parte demandada a la que se atribuye la carga de desvirtuar lo que sí resulta suficientemente probado.

De todo ello se desprende que no se ha acreditado el período de curación que obedeció a los tratamientos que se quieren hacer valer ¿por no probarse estos últimos-. Únicamente cabe tener por reconocido el tratamiento para suturar la herida para el que se utilizaron grapas durante una semana (véase el parte de urgencias). Se trataría de ocho días no impeditivos, al incluir el de colocación y el de retirada, que valorados en 29,75 Euros por día, suman 238 Euros.

En cuanto a las secuelas subsistentes ya se ha dicho que la prueba documental las acredita si bien debe examinarse su valoración y cálculo. Acudiendo al Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motorresulta que el Síndrome postraumático cervical puede abarcar de 1 a 8 puntos y, considerando que el mismo supone una contractura en el trapecio y dolor con el giro, pueden reconocerse únicamente dos puntos, uno por cada síntoma. Y ello porque no se explicita, ni en la demanda ni con la prueba practicada, el alcance de tales secuelas. La cicatriz existente debe valorarse pacíficamente en la puntuación mínima que se solicita de un punto.

Por último, según las Reglas de utilización del citado texto legal, las secuelas funcionales y estéticas se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes. Las secuelas funcionales hacen una suma de 1.662,86 Euros y las estéticas alcanzan la cantidad de 806,54 Euros. En total la indemnización por secuelas hace una cantidad de 2.469,40 Euros y, adicionándole la indemnización por incapacidad temporal, la condena debe ser de un total de 2.707,40 Euros.

QUINTO.- La Administración demandada quedará, así mismo, obligada a satisfacer la cantidad que se obtenga de la aplicación, al período que se inicia con la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta la fecha en la que tenga lugar la notificación a dicha Administración de la presente sentencia, del Índice General de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística a la suma debida. Este criterio para el cálculo de la actualización indemnizatoria se corresponde con el previsto para el procedimiento administrativo por el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y su aplicación al proceso se ofrece como resultado de la sesión de unificación de criterios celebrada el día 20 de febrero de 2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Este criterio de actualización se encuentra habilitado por la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Tercera- Sección Sexta del Tribunal Supremo en las recientes sentencias de 16 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 9768/2003 ), 31 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 8199/2002 ), 14 de noviembre de 2007 (recurso de casación nº 3881/2004 ), 5 de diciembre de 2007 (recurso de casación nº 3423/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (recurso de casación nº 1213/2004 ) y 31 de diciembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 96/2006 ).

SEXTO.- Tratándose de una estimación parcial de la demanda, tanto cuantitativamente como atendiendo a los conceptos que se indemnizan, no procede realizar un especial pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

VISTOS los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Remedios contra la Resolución de Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE BERANGO nº250/2012, de fecha 20 de marzo de 2012, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada la recurrente, debo declarar y declaro la misma no conforme a derecho, anulándola y condenando a la citada Administración a que abone a la parte recurrente la cantidad de Dos Mil Setecientos Siete Euros y Cuarenta Céntimos (2.707,40 €); cantidad que se incrementará con la suma que resulte de la aplicación a la misma del Índice General de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística desde el día 22 de julio de 2011 hasta el día en que tenga lugar la notificación de esta sentencia a la Administración demandada.

Todo ello, sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno.

Notifíquese a la partes del procedimiento y conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fé.

PUBLICACIÓN-Dada y publicada fue la anterior Sentencia, leyéndose íntegramente por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.


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