Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 201/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 529/2010 de 21 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GUERRA GIMENO, ANTONIO
Nº de sentencia: 201/2013
Núm. Cendoj: 48020330032013100462
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 529/2010
SENTENCIA NUMERO 201/2013
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D.ANTONIO GUERRA GIMENO
D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
En la Villa de Bilbao, a veintiuno de marzo de dos mil trece.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 819/2008, en el que se impugna la sentencia n.º 105/2010, de 22 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria en el Procedimiento Abreviado n.º 819/2008.
Son parte:
- APELANTE: DÑA. Pura , asistida por la Letrada DÑA.CRISTINA ORTIZ DE GUINEA PEREDA.
- APELADO: SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, representado por el Procurador D.GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D.ARTURO JAVIER PINEDO ROA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GUERRA GIMENO.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la representación procesal de DÑA. Pura recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 19/3/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- A) Objeto de la apelación.
La representación procesal de Doña Pura recurre en apelación la sentencia n.º 105/2010, de 22 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria en el Procedimiento Abreviado n.º 819/2008. La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte ahora apelante contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la Resolución 102/2008, de 21 de abril, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza, por la que se ordena la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de la relación definitiva de aspirantes por turno libre que superaron la fase de oposición para acceso a la condición de personal estatutario en la categoría de Técnico Especialista Documentación Sanitaria del Grupo Profesional de Técnicos Especialistas Sanitarios con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza.
B) Razón de decidir de la resolución apelada.
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...Basa su pretensión en que debería haberse computado la experiencia acreditada como Técnico Especialista Documentación Sanitaria desde el 9 de enero de 1995 al 10 de julio de 2000, periodo acreditado por la Directora de Asistencia Sanitaria de Osakidetza el 28 de febrero de 2007, aunque trabajó bajo la condición formal de Auxiliar Administrativo en atención a la Base 3.3. en relación con el Anexo III A), Bases específicas de la Convocatoria, acudiendo también a los principios de buena fe y confianza legítima, y sometimiento a los actos propios, al haber utilizado la Administración a sus trabajadores para labores determinadas a sabiendas de que carecían de la titulación oficial, y ahora se les niega el reconocimiento del mérito, así como el principio de igualdad porque sí se computan los méritos de personal de otras CCAA en los que se implantó la titulación de Técnico Especialista en Documentación Sanitaria antes que en la CAPV.
A ello se opone la Administración recurrida por entender que la cuestión está resuelta en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJPV 601/08 , la Sentencia del Tribunal Constitucional 50/67 de 23 de abril y de la Audiencia Nacional de 5 de marzo de 1998 , así como por aplicación de los principios de discrecionalidad técnica y carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Se discute por lo tanto el reconocimiento como mérito dentro de la fase de concurso del periodo trabajado por la actora con la categoría profesional de auxiliar administrativo y que estuvo desempeñando funciones de Técnico Sanitario.
Las Bases Generales de la Convocatoria fueron aprobadas por Resolución 1082/2006, de 4 de octubre, y las Bases especificas para la categoría de Técnico Especialista en documentación sanitaria por resolución 1102/06, de 4 de octubre.
El apartado 10.4.2 de las Bases Generales de la Convocatoria establece que' En el plazo de 10 días hábiles a contar desde el siguiente a la fecha de publicación de esta relación los aspirantes que figuren en la misma deberán aportar la documentación acreditativa de los méritos computables de la fase de concurso a los que se hace referencia en las bases así como cumplimentar el modelo de datos de baremo que se facilita en la página web de Osakidetza, para aquellas convocatorias en que así se requiera conforme a lo previsto en las bases especificas.
La documentación acreditativa de los méritos computables que deben presentar es la siguiente: a) Certificación original o copia auténtica emitida por notario, de la experiencia profesional con expresión de la categoría, vinculo jurídico, grupo, y desglose de los períodos desde la fecha de inicio (día, mes, año) hasta la fecha final (día, mes, ario), emitida por la Dirección de la Organización de servicios sanitarios correspondiente o por los órganos competentes de la Administración Pública que corresponda, con arreglo al modelo que se acompaña como anexo II a la presente Resolución o al modelo que la correspondiente Administración Pública tenga establecido para tal fin, donde se especifique el desglose de los períodos trabajados con arreglo a lo anteriormente expresado.
Los servicios prestados en Osakidetza por los aspirantes serán aportados de oficio, quedando exentos de su acreditación mediante la certificación descrita en el párrafo anterior. Estos periodos serán hechos públicos por Osakidetza con anterioridad a la iniciación del plazo de presentación de documentación, pudiendo ser susceptibles de reclamación en un plazo de 10 días hábiles que se establecerá al efecto.'
Por su parte, en el apartado 10.5.1 se señala que 'Con carácter general, se valorarán los servicios prestados en la misma categoría/puesto funcional en el que se participe.
Papel de Oficio de la Administración de Justicia en lá Comunidad Autónoma del País Vasco
En el caso de servicios prestados en una categoría que haya sido objeto de modificación normativa, se aplicarán los siguientes criterios:
Si la categoría en la que se han prestado servicios se ha integrado en otra para cuyo acceso se exige la misma titulación, se computarán aquéllos como si hubieran
sido prestados en la nueva categoría/puesto funcional.
En el caso de servicios prestados en categorías a las que no se pueda optar como consecuencia de su desaparición por modificación normativa o por no poseer la titulación de forma sobrevenida, el aspirante deberá optar de forma expresa y vinculante por la categoría/puesto funcional en el que aquéllos deban valorarse, siempre que la categoría elegida sea del mismo Grupo Profesional o del inmediatamente inferior, y disponga de titulación suficiente para su acceso, computándose la experiencia en un porcentaje del 75%.'
En la resolución que aprueba las Bases específicas, apartado 3.3 se dice que 'Se valorarán los méritos acreditados, según el baremo de méritos que se acompaña como anexo III, y que se hubieran alegado en el modelo que hay que cumplimentar en la página web.'
Y en citado Anexo III, apartado A) se dice que 'Se computará el tiempo de servicios que los aspirantes tuvieran reconocido hasta el último día del plazo de presentación de solicitudes.
Por cada mes de servicios prestados corno Técnico especialista Documentación Sanitaria (...) 0,40 puntos.
Al personal que acceda a través del turno de promoción interna se le computarán los servicios previos conforme a continuación se detalla:
Servicios prestados por personal en el grupo E:0,11 puntos/mes.
Servicios prestados por personal en el grupo D:0,14 puntos/mes.
Servicios prestados por personal en el grupo C(personal no sanitario): 0,20 puntos/mes.
Servicios prestados por personal en el grupo C(personal sanitario): 0,28 puntos/mes. Cuando sean prestados en el mismo puesto al que se opta: 0,40 puntos/mes. Los servicios prestados en comisión de servicios o desempeño de funciones de superior
categoría se computarán en el puesto efectivamente desempeñado.
Asimismo se computarán en el puesto de origen los servicios prestados en situación de servicios especiales.'
En el presente caso D' Pura estuvo prestando servicios con la categoría profesional de 'Auxiliar Administrativo', pero realizando funciones de Técnico Especialista Documentación Sanitaria.
No poniéndose en duda este hecho, la discusión única radica en determinar si se pueden computar como mérito los periodos en los que se estuvo realizando las funciones de TEDS sin tener la titulación específica.
Y es este el único punto en discusión, porque de la certificación expedida por D. Carlos , Directora de Asistencia Sanitaria de Osakidetza con fecha 28 de febrero de 2007 (Folio 92 del expediente administrativo) se puede comprobar que Da Pura estuvo trabajando con categoría de auxiliar administrativo desde el 9 de enero de 1995 hasta el 23 de marzo de 2003, pero se le reconocen como méritos a los efectos del concurso para TEDS desde el ario 2000, cuando obtiene la titulación.
Por lo tanto, no es la categoría asignada la que impide el reconocimiento como mérito, sino que el elemento determinante es la ausencia de titulación.
Y así es reconocido en el informe elaborado por D. Eliseo , Subdirector del gestión, organización y desarrollo de recursos humanos de Osakidetza con fecha 16 de octubre de 2007 (Folio 90 del expediente administrativo) cuando sostiene que 'teniendo en cuenta que la valoración de la experiencia profesional tiene por objeto evaluar la competencia, aptitud e idoneidad de los participantes para el desarrollo de las funciones propias de la categoría correspondiente, el desempeño de las funciones propias de las mismas debe computarse como mérito en la fase de concurso siempre que se ostente la titulación requerida en la categoría de que se trate durante la prestación de servicios correspondientes y la Organización de Servicios acredite que las funciones efectivamente realizadas son propias de la categoría en la que se participa.'
En el anexo I, apartado 2)y b) de las Bases específicas se establece que uno de los requisitos para poder optar al puesto es estar en posesión de la titulación, de donde se desprende que no se puede reconocer como mérito el periodo trabajado sin estar en posesión de la titulación, estando tal conclusión de conformidad con el Decreto 186/2005, de 19 de julio, de Puestos Funcionales del Ente Público, que es el que determina la titulación necesaria para cada puesto.
Se alega por la recurrente que se ha vulnerado el principio de igualdad, por no haber podido acceder a la titulación específica a la vez en todas las CCAA.
Lo cierto es que si esto vulnera el principio de igualdad, no es imputable a Osakidetza.
La actuación impugnada no vulnera el principio de igualdad, porque establece los mismos requisitos para todos los aspirantes: así, el cómputo de los méritos desde que se está en posesión de la titulación exigida, que es un requisito seguido por todas las Administraciones Públicas Sanitarias y en concreto por OSAKIDETZA para todos los aspirantes.
Si se reconociera a D° Pura el periodo trabajado sin la titulación sí se estaría quebrando la igualdad en relación a otros aspirantes, y ello en cualquier parte de España.
No puede decirse tampoco que la Administración haya obrado con arbitrariedad, puesto que se sigue el mismo criterio con todos los aspirantes, y este criterio ha sido sentado de acuerdo con las Bases Específicas, que no han sido impugnadas, y en estricta aplicación de su discrecionalidad técnica.
Se alega por la recurrente que existe una vulneración del principio de actos propios, al haber reconocido que desde 1995 a 2000 se venían realizando tareas de Técnico Especialista, pero luego no se le reconoce como mérito.
Los motivos por los que la Administración decide reconocer y computar como mérito el periodo con titulación eliminando el periodo sin titulación se encuentran dentro del principio de discrecionalidad técnica, ampliamente reconocido por la jurisprudencia, por todas la Sentencia de la Sala de lo contencioso Administrativo del TSJPV de 1 de marzo de 1994 , en la que se citan otras muchas, y en las que se recoge la teoría fundamental de exclusión de control judicial.
Por todas estas argumentaciones, procede la desestimación de la demanda...">
C) Posición de la parte apelante.
En síntesis, sostiene la parte apelante que la Administración demandada ha rebasado el límite de su discrecionalidad técnica y que su criterio no está amparado por las bases de la convocatoria. Las bases no exigen que los servicios acreditados como experiencia profesional se hayan prestado en posesión del título. En su opinión, este criterio interpretativo no atiende a los antecedentes históricos y legislativos ni a la realidad del tiempo actual, infringiendo el art. 3 del Código Civil . Por otra parte, la Administración vulnera los principios de buena fe y confianza legítima que deben regir sus relaciones con los ciudadanos ( art. 3 de la Ley 30/1992 ), pues durante muchos años se ha aprovechado del conocimiento y capacitación de sus trabajadores, a sabiendas de que no tenían el título idóneo para el trabajo que se les encomendaba y, en cambio, ahora se niega a su valoración como un mérito de acceso al mismo puesto y en la misma Administración en que lo habían realizado.
D) Posición de la parte apelada.
Osakidetza-Servicio Vasco de Salud se opone a la estimación del recurso.
En síntesis, considera la parte apelada que la fundamentación jurídica de la sentencia es correcta y que la competencia profesional se garantiza con la consecución del correspondiente título, estando amparada la actuación de la Administración por el principio de discrecionalidad técnica.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia no incurre en las vulneraciones denunciadas.
Como ha quedado expuesto en los antecedentes procesales recogidos en el Fundamento de Derecho precedente, la controversia que se plantea en la presente alzada se reduce a dilucidar la corrección del criterio seguido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, al convalidar la interpretación de las bases de la convocatoria del procedimiento selectivo realizada por la Administración. En concreto, en lo relativo a la valoración del mérito atinente a la experiencia profesional, por cuanto tanto la Administración convocante como el órgano judicial de primera instancia han interpretado que 'cada mes de servicios prestados como Técnico Especialista Documentación Sanitaria' ha de entenderse en sentido formal, es decir, requiriendo para su valoración la posesión de la titulación habilitante, y no en sentido material, es decir, en atención a las funciones realmente desempeñadas por la aspirante.
El marco de enjuiciamiento de la anterior cuestión viene determinado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la materia, tal y como se recoge en la sentencia de 1 de abril de 2009 (rec. 6755/2004 , Ponente D. Nicolás Antonio Maurandi, Roj STS 3207/2009), en la que se expresa la evolución seguida por el Alto Tribunal en el control de la discrecionalidad técnica:
'Sobre tal cuestión, ya debe decirse que hay una consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y cuyas líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños' .
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos ( los aledaños ) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdic-ción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ). '.
La Sala Tercera ha declarado que lo referido a las regulaciones jurídicas de las funciones profesionales pertenece a los aledaños del núcleo de la decisión técnica, y por tanto, queda extramuros del ámbito que se ha venido delimitando para la denominada discrecionalidad técnica. Así se ha pronunciado en sentencias de 26 de diciembre de 2012 (rec. 144/2012 , Ponente D. José Díaz Delgado, Roj STS 8796/2012) y 28 de septiembre de 2012 (rec. 2536/2011, Ponente D. Niclás Antonio Maurandi, Roj STS 6760/2012).
En el presente caso, la base de la convocatoria es clara, en la medida en que como experiencia profesional ordena computar el período de tiempo de servicios prestados 'como Técnico Especialista Documentación Sanitaria'. La vinculación de la base a un determinado título profesional y no a unas funciones es, a juicio de la Sala, evidente, por lo que no se aprecia que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo haya infringido norma alguna de las que regulan ese concreto ejercicio profesional al convalidar la interpretación defendida por la Administración demandada. Las normas aludidas por el recurso de apelación, o no hacen referencia concreta al Título de Técnico Superior en Documentación Sanitaria, como ocurre con la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 14 de junio de 1984, sobre competencias y funciones de los Técnicos Especialistas de Laboratorio, Radiodiagnóstico, Anatomía Patológica, Medicina Nuclear y Radioterapia, de Formación Profesional de Segundo Grado, Rama Sanitaria (BOE de 18-06-1984). O bien aluden a cuestiones excesivamente vagas en relación al concreto debate planteado en la presente litis, como ocurre con la invocación genérica de un proceso de convalidaciones al amparo de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. No olvidemos en este punto que la titulación que habilita para la prestación de los servicios como Técnico Especialista en Documentación Sanitaria es la obtenida a tenor del Real Decreto 543/1995, de 7 de abril, por el que se establece el Título de Técnico Superior en Documentación Sanitaria y las correspondientes enseñanzas mínimas (BOE de 5-6-1995). Por lo que, para estimar alguna infracción de la base de la convocatoria que vincula la experiencia profesional a la prestación de servicios en posesión de dicho título, sería exigible al menos la invocación de alguna norma particular que de alguna forma homologara los servicios previamente prestados en funciones equivalentes a los amparados por la obtención de dicha titulación profesional. No se ha cumplimentado esta carga por la parte apelante. En su defecto, el bloque argumental que se contiene en la demanda es insuficiente para estimar que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, o la Administración, hayan infringido el elemento reglado dispuesto en la base de la convocatoria controvertida ('servicios prestados como Técnico Especialista en Documentación Sanitaria').
Respecto a la invocación de la buena fe y la confianza legítima, el motivo tampoco puede prosperar en este aspecto en la medida en que no se ha demostrado por la parte apelante que la Administración haya generado en los interesados en el procedimiento selectivo una apariencia fundada en el sentido de que los servicios prestados sin posesión del título habilitante de Técnico Especialista en Documentación Sanitaria serían valorados como tal. El mero hecho de que la Administración haya incluido entre las funciones de sus puestos de trabajos algunas competencias o habilidades equiparables o comprendidas en la referida titulación no es base suficiente para acoger el motivo. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2012 (rec. 288/2011 , Ponente D. Juan José González Rivas, Roj STS 4780/2012): ' Así, las SSTS de 10 de mayo de 1999 y la de 26 de abril de 2012 recuerdan que «la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -hoy de la Unión Europea- y la jurisprudencia de esta Sala, que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento» y este criterio se reitera en la STS de 16 de mayo de 2012, al resolver el recurso de casación nº 4003/2008 .'. La prueba de un comportamiento administrativo parangonable al expuesto por la jurisprudencia del Alto Tribunal es lo que falta en el caso concreto aquí discutido.
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado.
TERCERO.- Costas procesales.
Se imponen a la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación ( art. 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Fallo
CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 529 DE 2010, INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DOÑA Pura CONTRA LA SENTENCIA N.º 105/2010, DE 22 DE FEBRERO DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE VITORIA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO N .º 819/2008DEBEMOS CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y DESESTIMAR EL RESTO DE PEDIMENTOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA. CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE ESTA SEGUNDA INSTANCIA A LA PARTE APELANTE.
CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO, QUE DEBERÁ SER TRANSFERIDO POR EL JUZGADO DE ORIGEN A LA CUENTA DE DEPÓSITOS DE RECURSOS INADMITIDOS Y DESESTIMADOS.
DEVUÉLVANSE AL JUZGADO DE PROCEDENCIA LOS AUTOS ORIGINALES Y EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO PARA LA EJECUCIÓN DE LO RESUELTO, JUNTO CON TESTIMONIO DE ESTA SENTENCIA.
ESTA SENTENCIA ES FIRME Y CONTRA LA MISMA NO CABE RECURSO ALGUNO.
ASÍ POR ESTA NUESTRA SENTENCIA DE LA QUE SE LLEVARÁ TESTIMONIO A LOS AUTOS, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
