Sentencia Administrativo ...io de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 201/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 11, Rec 258/2012 de 23 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GARCIA MUÑOZ, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 201/2014

Núm. Cendoj: 08019450112014100019

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1166

Núm. Roj: SJCA 1166/2014


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 11 DE BARCELONA
Gran Via Corts Catalanes nº 111, edificio I, planta 13
08075-Barcelona
Procedimiento Abreviado núm. 258/2012-F
Parte actora: Carlos Ramón
Representante: ANDRÉU CASADEMUNT COMAS
Parte demandada: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO - SUBDELEGACIÓN DEL
GOBIERNO EN BARCELONA
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
Extranjería.
SENTENCIA NÚM. 201/2014
En Barcelona, a 23 de julio de 2014.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo 11 de Barcelona los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por Carlos
Ramón , contra la Resolución de 20 de junio de 2012 que decreta su expulsión del territorio nacional con
prohibición de entrada por 5 años, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, en el ejercicio
que confieren la Constitución y las Leyes, ha pronunciado la presente sentencia con arreglo a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO .- Por la parte actora Carlos Ramón se interpuso en fecha 15 de marzo de 2013 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 20 de junio de 2012 que decreta su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por 5 años, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona.



SEGUNDO .- La cuantía del presente recurso es indeterminada.



TERCERO .- Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio que tuvo lugar el 29 de mayo de 2013 con la comparecencia de ambas partes, con el resultado que figura en el acta de juicio, por lo que quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.



CUARTO .- Por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJC se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: 1º.- ESTIMAR el recurso de apelación formulado por D. Carlos Ramón , contra la Sentencia de 26 de junio de 2013 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona , declarando la nulidad de pleno derecho de la misma.

2º.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de instancia reponiendo las mismas al momento anterior al de dictar Sentencia para que se dicte nueva resolución en el marco de lo peticionado por las partes resolviendo a continuación lo que proceda.

3º.- NO EFECTUAR imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia.



QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La presente sentencia se dicta al haber sido declarada nula la de 26 de junio de 2013 en la que, efectivamente, existe indefensión para la parte del recurrente en la medida en que no corresponde a este procedimiento y, en consecuencia, no resuelve las cuestiones planteadas por la representación procesal de Carlos Ramón , en el sentido de apreciarse que estaba incurso en el supuesto de expulsión del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por la LO 2/2009. Hubiera bastado que tras la notificación de la sentencia por cualquiera de las partes se hubiera puesto en conocimiento del Juzgado tal circunstancia para que de conformidad con las normas sobre nulidad contenidas en la LOPJ se hubiera reparado el error parecido. Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 20 de junio de 2012 que decreta la expulsión del territorio nacional de Carlos Ramón , con prohibición de entrada por 5 años, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, por estar incurso en el supuesto de expulsión del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por la LO 2/2009. En el escrito de demanda la parte actora pidió que se dicte sentencia que anule la resolución impugnada. Todo ello por los siguientes argumentos: La situación de arraigo en que se encuentra el recurrente y, específicamente, que tiene concedida residencia de larga duración en vigor hasta el año 2014, habiendo tramitado la expedición de una nueva tarjeta en febrero de 2012 por sustracción de la misma; lleva viviendo en España desde hace 37 años donde convive con sus padres y hermanos en la población de Sant Vicenç dels Horts en Barcelona; que el recurrente no ha sido condenado por ninguno de los apartados contenidos en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por la LO 2/2009, en relación con el artículo 54 del mismo texto legal , y de acuerdo igualmente con la Directiva 2003/109/CE del Consejo de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, que establece que en los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público la seguridad ciudadana, lo que no concurre en el demandante Carlos Ramón ; esto es, no existe acreditada una peligrosidad, amenaza real y suficientemente grave para el orden o la seguridad pública. Tras citar los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que entiende de aplicación interesa con la estimación del presente recurso contencioso-administrativo la anulación del Decreto de expulsión. La representación procesal de la Administración demandada instó la confirmación de la resolución recurrida por estimar que estaba ajustada a Derecho.



SEGUNDO .- Hemos de señalar con carácter previo que no nos encontramos ante un procedimiento sancionador, sino ante la aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por la LO 2/2009, como ya hemos dicho.

El recurrente Carlos Ramón ha sido condenado (haremos referencia únicamente a las penas privativas de libertad) por delito de hurto o robo de uso de vehículos en 1996 a la pena de dos meses de prisión (pena extinguida); por hechos cometidos en el año 2000 a la pena de un año de prisión por delito contra la salud pública; en el año 2002 a la pena de dos años de prisión por robo con fuerza en las cosas; en el año 2003 por el mismo delito a la misma pena privativa de libertad; por hechos de ese mismo año y condenado en el año 2004 a un año de prisión por delito contra la salud pública, y ocho meses de prisión por resistencia o grave desobediencia la autoridad y sus agentes y, finalmente, en el año 2005 a la pena de 10 meses de prisión por el mismo delito, pena cumplida. Hemos de reseñar que en el expediente administrativo le constan 24 detenciones policiales, así como no se ha dado por la representación procesal del recurrente una explicación sobre su situación procesal penal y penitenciaria actual (consta que estaba ingresado en un centro penitenciario el 14 de junio de 2012 en el momento de incoación del expediente administrativo), y existe una falta probatoria sobre las circunstancias de vida laboral y vínculos sociales y familiares, más allá de la alegación de vivir con sus padres y hermano, como consta en la demanda. En cualquier caso, como se alegó por la representación de la Administración demandada, no estamos en presencia del supuesto de imposición de una sanción de expulsión por la previa comisión de una infracción administrativa, sino de la aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración, como consecuencia de haber sido condenado en firme y encontrándose cumpliendo condena, sin que se nos haya ofertado prueba sobre la situación actual procesal penal y penitenciaria, aunque sí invocado meramente que no constituye una amenaza real y suficientemente grave para el orden o seguridad pública . Es cierto, como se ha alegado por el Abogado del Estado (Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJC, sentencia del 20 de marzo de 2013, y en la más reciente de 7 de noviembre de 2013), que el precepto aplicado en este caso ni tipifica una infracción, ni impone una sanción a consecuencia de la misma, y tan solo prevé la expulsión del territorio nacional para los extranjeros que han sido condenados. En concreto en esta última sentencia se establece: 'Como afirma alguna opinión doctrinal, la medida de expulsión realiza diversas funciones en el ordenamiento jurídico de la extranjería. La modalidad recogida en el art. 57, apartado 2, a diferencia de la del apartado 1, que se corresponde con el régimen sancionador, es un supuesto desvinculado de la potestad sancionadora que responde a la pérdida de la capacidad para estar legalmente en España como consecuencia, a su vez, de haber cometido en España algún delito que merma su capacidad de actuación y que invierte su consideración en el terreno puro de la capacidad. El expediente al que se refiere el citado art. 57.2 no puede tener carácter sancionador sino exclusivamente y como bien indica la de 'expediente administrativo' cuyo objetivo es acreditar que se trata de un extranjero y que se trata de la circunstancia de haber delinquido y haber sido condenado dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año y, en último término, que dichos antecedentes no se hayan cancelado. En sentido análogo se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en auto de 3 de octubre de 1997 , en el que se dice que aunque la expulsión del territorio nacional de un extranjero haya sido conceptuada como sanción y que por eso queda sometida a la garantía del artículo 25.1 de la CE , sin embargo dicha expulsión por España no puede ser confundida con una pena de la que le separan el fundamento y los fines que persigue ( STC 242/1994 , fundamento jurídico 4º). Y añade: 'Una cosa es que el actor haya traficado con droga, y que esa conducta le haya acarreado una pena privativa de libertad; y otro caso es que su derecho a residir en España, que se encontraba condicionado legalmente al requisito de no cometer delito doloso de cierta gravedad, haya quedado extinguido al incumplir ese requisito legal. A su vez, la pena de prisión le ha sido impuesta en el marco de la política criminal del Estado, mientras que la expulsión del territorio nacional ha sido acordada en el marco de la política de extranjería, que son dos ámbitos que atienden a intereses públicos netamente diferentes ( STC 234/1991 , fundamento jurídico 2º).

Que el actor haya cumplido la pena impuesta por la comisión de un delito, extinguiendo la responsabilidad criminal declarada por la previa Sentencia condenatoria, no guarda relación ninguna con el dato cierto de que su conducta delictiva ha ocasionado la pérdida del derecho a residir en España, a tenor de la norma con rango de Ley que regula ese derecho de residencia'.

SEXTO.- En definitiva, al apelante le era de aplicación el art.

57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 y, por el contrario, no lo era la excepción contenida en el apartado 5.b) de dicho precepto. En consecuencia, debe desestimarse el presente recurso de apelación, lo que comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, con la limitación que se dirá, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional '.



TERCERO .- Pero también lo es que se va abriendo paso una vía distinta de interpretación, aun con voto particular, en la Sala de lo CA del TSJ de Cataluña, como en la sentencia de 10 de octubre de 2013 , en los mismos días que la dictada de signo opuesto, donde se desestimó el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de instancia que había estimado el recurso contencioso-administrativo y anulaba el Decreto de expulsión. Así, se estableció: 'Este Tribunal había venido entendiendo hasta ahora que la medida de expulsión prevista en el art 57.2 LOEX carecía de naturaleza sancionadora, y de ahí había deducido la imposibilidad de aplicar en tal tesitura la ponderación de circunstancias que se contiene como un claro mandato en el art 57.5.b) LOEX para los supuestos de expulsión/sanción de ciudadanos extranjeros en posesión de una autorización de residencia de larga duración (léase: el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado).

Sin embargo, al igual que lo han venido haciendo otras Salas de lo Contencioso-Administrativo (la de Extremadura, Sección 1ª, en sentencia de 25 de julio de 2013, recurso 65/2013; la de Canarias/Las Palmas, Sección 2 ª, en sentencia de 11 de junio de 2013, recurso 319/2012; la de Andalucía/Sevilla, Sección 4 ª, en sentencia de 26 de abril de 2013, recurso 552/2011; la de Cantabria, Sección 1 ª, en sentencia de 24 de septiembre de 2012, recurso 112/2012; la de Castilla-León/Burgos, Sección 1 ª, en sentencia de 11 de mayo de 2012, recurso 63/2012; y la de Aragón, Pleno, en sentencia de 30 de abril de 2012, recurso 427/2011 , por citar las más significativas) esta Sala y Sección, tras un periodo de reflexión y de contraste de pareceres, ha considerado pertinente rectificar su posición tradicional sobre el asunto, para llegar a la conclusión de que la medida de expulsión prevista en el art 57.2 LOEX no les puede ser impuesta de forma automática a los ciudadanos extranjeros en posesión de una autorización de residencia de larga duración. O lo que es lo mismo: no les puede ser impuesta sin una previa ponderación de circunstancias basada en las previsiones del art 57.5.b) LOEX. Sin perjuicio, claro está, de que la omisión de la susodicha ponderación en vía gubernativa, pueda verse corregida en sede judicial mediante el contraste de circunstancias realizado por el propio Tribunal.

En palabras de la primera de las sentencias citadas anteriormente (las negrillas serán nuestras): (...)II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.

(...)

SEGUNDO .- Planteado el recurso de apelación en estos términos, preciso es comenzar recordando que es doctrina jurisprudencial pacífica de nuestros Tribunales Superiores de Justicia la que establece que el supuesto contemplado en el artículo 57.2 de la LO. 4/2000 no constituye una sanción, toda vez que no se impone por la comisión de una infracción administrativa, sino que es una 'medida de expulsión', como la hemos definido en nuestra reciente STSJ de Extremadura de 02/07/2013, rec. 315/2012 o como también la califica la STS de 28/04/2011, rec. 32/2009 . Y si ello es así, ningún sentido tiene la alegación de que se le 'vulnera el principio constitucional de presunción de inocencia, así como el principio in dubio pro reo, infringiendo también la regla general de la carga de prueba'(...) (...)

CUARTO .- En cuanto a las circunstancias alegadas ('Lleva 13 años en España, legales y dado de alta como trabajador por cuenta ajena, con permiso de residencia permanente y es padre de dos hijas españolas menores de edad que dependen económicamente de él'), la primera consideración a realizar es que 'el artículo 57 no contempla la situación de arraigo como causa que pueda enervar la medida de expulsión' ( STS de 28 de abril de 2011, rec. 32/2009 ).

Y al hilo de ello, la sentencia de instancia establece un total automatismo entre la condena penal a pena privativa de libertad superior a un año por una conducta dolosa y la medida de expulsión, conforme al criterio que esta Sala ha mantenido de forma pacífica desde hace años y que la STS mencionada expresa gráficamente diciendo que la imposición de la medida de expulsión es 'imperativa' en estos casos.

Sin embargo, la Sala entiende al día de hoy, y ello determina un cambio de criterio, que tal automatismo puede conllevar una vulneración de lo establecido en la Directiva 2003/109/CE del Consejo de 25 de noviembre de 2003 relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración , en cuyo considerando 16 se establece que 'los residentes de larga duración deben gozar de una protección reforzada contra la expulsión', lo que se concreta posteriormente en el artículo 12 a cuyo tenor: 'Los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública'. Nótese que el precepto habla de 'decisión de expulsión', término éste que comprende, a nuestro juicio, tanto a la expulsión como 'sanción' ( artículo 57.5 de la LO 4/2000 ) como a la expulsión como 'medida' del artículo 57.2.

La primacía del Derecho Comunitario impone que el artículo 57.2 de la LO 4/2000 (cuya redacción, por cierto, data de la reforma llevada a cabo por la LO 8/2000, de 22 de diciembre y está vigente desde el 23/01/2001 y es por tanto anterior a la Directiva mencionada) deba ser interpretado en el sentido de que cuando estemos ante un residente de larga duración (y sólo en este caso), constituirá causa de expulsión la condena por una conducta dolosa a pena privativa de libertad superior a un año, siempre que tal conducta revele que el extranjero supone una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.

Seguimos así la línea argumental que han iniciado recientemente algunas Salas de otros Tribunales Superiores de Justicia en circunstancias análogas (valgan como ejemplo las sentencias de 23 de diciembre de 2011 y 11 de mayo de 2012, dictadas, respectivamente, por la Sección 1ª en ambos casos, de las Salas de Cantabria y Castilla- León/Burgos, en los autos 197/2011 y 63/2012).

Cuál sea la única solución justa, en el caso concreto, de esos conceptos jurídicos indeterminados depende de varios factores, destacadamente: el bien jurídico protegido por el delito cometido, la pena concreta impuesta y el relato de hechos probados de la sentencia penal, en cuanto expositor privilegiado de la conducta. Serán también tomados en consideración la existencia de otros antecedentes penales e incluso antecedentes policiales que permitan inferir la existencia de diligencia de instrucción en trámite. Finalmente, habrá que ponderar las circunstancias personales, familiares y sociales del condenado(...)'. Tesis esta que nos parece más acertada como diremos seguidamente.



CUARTO .- Se ha de recordar la condena del Tribunal de Justicia, ahora de la Unión Europea, a España mediante sentencia de 15 de noviembre de 2007, asunto C-59/2007, por falta de adaptación del Derecho español a la Directiva 2003/109 , dada la respuesta que el Reino de España dio mediante escrito de 11 de septiembre de 2006, de encontrarse 'preparando las medidas necesarias'. La Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000 mencionada, expresamente incorpora dicha Directiva. A dicha fecha el precepto aplicado, artículo 57.2 , preveía ya la expulsión administrativa como consecuencia de la comisión de un delito con pena de prisión superior a un año, que motivó el pronunciamiento del Tribunal Constitucional determinando su ajuste a la Constitución. En sentencia del Pleno 7 de noviembre de 2007, asunto 236/2007 , se fijó que no vulneraba al principio 'ne bis in idem', y expresamente: 'la condena y la expulsión están orientados a la protección de intereses o bienes jurídicos diversos pues ya hemos precisado que la pena se impone en el marco de la política criminal del Estado, mientras la expulsión del territorio nacional ha sido acordada en el marco de la política de extranjería, que son dos ámbitos que atienden a intereses públicos netamente diferentes ( ATC 331/1997, de 3 de octubre , FJ 6). Es decir, sin mayores matices, podemos convenir en que el fundamento de la pena reside en la protección de bienes jurídicos a través de los efectos preventivos asociados a su naturaleza aflictiva. En cambio, la medida de expulsión obedece a objetivos propios de la política de extranjería que, en todo caso, están relacionados con el control de los flujos migratorios de cara a procurar una integración y convivencia armónicas en el territorio del Estado'. Quiere ello decir que la expulsión contemplada en el precepto impugnado consiste en una medida que se acuerda legítimamente por parte de la administración en el marco de su política de extranjería, en la que se incluye el establecimiento de los requisitos y condiciones exigibles a los extranjeros para su entrada y residencia en España, que no es un derecho fundamental del que aquéllos sean titulares con fundamento en el artículo 19 de la Constitución .

Y es por eso que la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por la LO 2/2009, establece en su artículo 25 los requisitos para la entrada en el territorio nacional, y las causas de prohibición de dicha entrada que son las legalmente establecidas o en virtud de Convenios Internacionales en los que sea parte España, de acuerdo previsto en el artículo 26.1 ya redactado conforme a la LO 8/2000 . También ha de tenerse en cuenta la normativa europea referida al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre de 2003), que autoriza a los Estados miembros a denegar dicho estatuto por motivos de orden público o de seguridad pública mediante la correspondiente resolución, tomando en consideración la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, de acuerdo a lo previsto en su apartado 6. Y del mismo modo, la referida al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países (Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001). En esta norma se contempla la expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales que puede adoptarse en caso de 'condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año' ( artículo 3). Es, por tanto, lícito que la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, subordine el derecho a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones, como la de no haber cometido delitos de cierta gravedad. Conclusión que se ve corroborada por la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio (SSTED caso Habdulaziz, 28 de mayo de 1985; caso Berrehab, 21 de junio de 1988; caso Moustaquim, 18 de febrero de 1991, y caso Ahmut, 28 de noviembre de 1996).



QUINTO .- El automatismo que por la administración se considera impuesto por la norma cuando se ha cometido un delito con pena privativa de libertad superior a un año, no ha sido objeto de resolución por el Tribunal Constitucional, al entender que es una cuestión de legalidad ordinaria, sin perjuicio de la primacía de la normativa europea. Y por ello se ha de valorar si el artículo 57.2 aplicado es compatible con la Directiva 2003/109/CE , citada por la representación procesal de Carlos Ramón , para lo que se han de examinar las directrices del TJUE, en concreto los artículos 9 y 12. En la sentencia de 8 de diciembre de 2011, asunto C-371/2008, caso 'Ziebell ' se estableció que el residente de larga duración de que se trate sólo puede ser expulsado cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. Seguidamente, se afirma que la decisión de expulsión no podrá justificarse por razones de orden económico. Por último, se precisa que, antes de adoptar tal decisión, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida deberán tomar en consideración la duración de la residencia del interesado en el territorio de ese Estado, su edad, las consecuencias de la expulsión para la persona afectada y para los miembros de su familia, y los vínculos de esa persona con el Estado de residencia o la ausencia de vínculos con el Estado de origen. Una condena por un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud agravada, por hechos ocurridos en el año 2012, puede ser idónea para denegar el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública tomando en consideración 'la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública'. Pero no lo es menos que, como ha indicado expresamente el TJUE, la existencia de una condena penal sólo puede apreciarse en la medida en que las circunstancias que dieron lugar a dicha condena pongan de manifiesto la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público (véanse, en particular, las sentencias de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, Rec. p. 1999, apartado 28 ; de 19 de enero de 1999 , Calfa, C- 348/96, Rec. p . I- 11, apartado 24 , y de 7 de junio de 2007 , Comisión/Países Bajos, C-50/06 , Rec.

p. I-0000, apartado 41). Si bien referido al principio fundamental de la libre circulación de personas, en el TJUE ha señalado que la reserva de orden público constituye una excepción que debe ser interpretada de forma restrictiva, y cuyo alcance no puede ser determinado por los Estados miembros unilateralmente ( sentencias de 28 de octubre de 1975, Rutili, 36/75, Rec. p. 1219, apartado 27 ; Bouchereau, antes citada, apartado 33; de 27 de abril de 2006 , Comisión/Alemania, C-441/02 , Rec. p. I-3449, apartado 34, y Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 42). Es decir, la utilización por parte de una autoridad nacional del concepto de orden público requiere, aparte de la perturbación social que constituye toda infracción de la ley, que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad ( sentencias Rutili, antes citada, apartado 27; de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C-482/01 y C-493/01, Rec. p. I-5257, apartado 66, y Comisión/Alemania, antes citada, apartado 35). E incluso se ha establecido que la existencia de varias condenas penales por sí solo puede carecer de relevancia a estos efectos ( sentencia de 4 de octubre de 2007, asunto C-349/2006 , Murat Polat). Ahora bien, en este supuesto, las circunstancias personales del recurrente Carlos Ramón , quien ha realizado una alegación mínima y una oferta probatoria inexistente para determinar algún vínculo familiar, más allá de la mera convivencia, al parecer, con sus padres y hermano llevan a apreciar que no concurren circunstancias para sustituir el criterio de la Administración. La circunstancia de haber permanecido en una continuidad delictiva regular desde el 10 de marzo de 1995, sin explicación sobre circunstancias familiares de personas que puedan depender del recurrente, o su vida laboral o algún otro elemento adicional que indique una situación de arraigo, no nos permite entender que no está ajustada a Derecho la resolución administrativa y que sea improcedente la aplicación del artículo 57.2 Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por la LO 2/2009, pues en definitiva por los delitos por los que ha sido condenado sí tienen relevancia en cuanto evidencian un desprecio por las normas que protegen el respeto a la autoridad y sus agentes y la salud pública colectiva, con clara afectación de normas que regulan la convivencia social protegida al promulgarse la Directiva 2003/109/CE , por lo que el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.



SEXTO .- El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad' . En el presente caso no aparecen dudas sobre los hechos que han dado lugar a la actuación administrativa, así como tampoco aspectos sobre los que exista controversia jurídica razonable y de entidad, por lo que han de imponerse las costas, si bien con un límite máximo de 200 euros, atendida la naturaleza y cuantía de este recurso contencioso-administrativo, de acuerdo a lo establecido en el apartado 3 del precepto citado ('la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima') .

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado ANDRÉU CASADEMUNT COMAS, en nombre y representación de Carlos Ramón , contra la Resolución de 20 de junio de 2012 que decreta su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por 5 años, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, acto que declaro ajustado a Derecho. Se imponen las costas a la parte recurrente con un límite de 200 euros.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación conforme establecen los artículos 80.1 c ) y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro del término de quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, ante este Juzgado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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