Sentencia ADMINISTRATIVO ...to de 2015

Última revisión
27/08/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 201/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Castellón de la Plana/Castelló de la Plana, Sección 2, Rec 147/2014 de 17 de Agosto de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Agosto de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Castellón de la Plana/Castelló de la Plana

Ponente: DE LA RUBIA COMOS, PABLO

Nº de sentencia: 201/2015

Núm. Cendoj: 12040450022015100003

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2545

Núm. Roj: SJCA 2545:2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº. 2 DE CASTELLÓN

PROCEDIMIENTO DERECHOS FUNDAMENTALES 147/2014

SENTENCIA nº 201/2015

En Castellón, a 17 de agosto 2015.

Vistos por el Ilmo. Sr. D.· Pablo de la Rubia Comos, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón, los presentes autos instados por D. Leoncio , DÑA. Paloma , D. Maximiliano , DÑA. Rafaela , DÑA. Raquel , D. Nemesio , D. Norberto , DOÑA Rosario ; D. Pablo , DÑA. Sara y DÑA. Socorro , representados por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Ramón Soria Torres y asistido por el Sr. Letrado D. Andrés Morey Navarro, en recurso interpuesto en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Burriana número 1112/2014, de 9 de abril de 2014, por la que se desestima la reclamación en materia de protección de derechos fundamentales protegidos en los artículos 15 y 18 de la Constitución Española presentada ante el mismo, comparecida la Administración demandada representada y asistida por el Sr. Letrado D. Christian Fabregat Beltrán, comparecida como codemandada IMUSIC FESTIVAL, S.L. representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Dolores Mª Olucha Varella y asistida por el Sr. Letrado D. Manuel V. Ferriol Ricos, comparecido también el Ministerio Fiscal, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 15 de abril de 2014 tuvo entrada en el Juzgado Decano de Castellón escrito de la parte actora por la que se interpone recurso contencioso administrativo en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la desestimación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Burriana de la reclamación de protección de derechos fundamentales protegidos en los artículos 15 y 18 de la Constitución Española presentada ante el mismo.

SEGUNDO. Se interpuso la demanda con fecha de entrada de 5 de agosto de 2014, o admitiéndose la misma. Por la Administración demandada se presentó contestación a la demanda con fecha de entrada de 21 de agosto de 2014, por la parte codemandada con fecha de entrada de 18 de agosto de 2014, admitiéndose la misma y por el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2014.

Practicada la prueba propuesta y admitida, se acordó dar traslado a las partes para que formulasen conclusiones. Formuladas las mismas, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora alega que todos los demandantes son propietarios y habitantes de viviendas en el Residencial ' DIRECCION000 ', sito en fa AVENIDA000 NUM000 del Puerto de Burriana, en la que desde hace años veranean y residen habitual u ocasionalmente.

El Ayuntamiento de Burriana volvió a autorizar la celebración del Arenal Sound en 2013, sin la adopción de ninguna medida para impedir la violación del derecho fundamental a la intimidad de los interesados y sin tampoco emplazar a los mismos al procedimiento administrativo de autorización, pese afectar indudablemente a sus derechos e intereses.

Como consecuencia de ello, la celebración del Arenal Sound 2013 produjo durante toda su celebración, inmisiones de ruidos y vibraciones nocturnas en las viviendas de los interesados, que según el informe pericial que se encargó al efecto, alcanzaron en el interior de la viviendas promedios de hasta 91 Db (A) en dormitorios de las mismas, vulnerando ampliamente los niveles de ruido establecidos en la normativa aplicable.

· Todo ello produce una vulneración flagrante del derecho fundamental a la intimidad ( artículo 18 de la Constitución Española ) de los demandantes.

La administración demandada alega que procede reiterar los argumentos esgrimidos en el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Burriana de 9 de abril de 2014, en el sentido de que el festival en cuestión encuentra amparo en la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2002, de 3 de abril, de la Generalidad Valenciana , sobre Protección de la Contaminación Acústica; al considerar la celebración del festival Arenal Sound de una 'situación especial' y 'esporádica', debiendo considerarse el mismo como de carácter festivo, de evidente carácter social y público.

Alega que la pretensión contenida en el suplico de la demanda consistente en que por el Ayuntamiento de Burriana se tome el acuerdo necesario para erradicar de la zona objeto de autos las próximas ediciones del evento conocido como 'Arenal Sound' o cualquier otro espectáculo análogo, cambiando su ubicación a un lugar distinto y en el que sean imposibles las transmisiones ruidosas a los vecinos, es una pretensión que se dirige a actuaciones futuras, contrarias a la naturaleza revisora de esta jurisdicción, debiendo por ello inadmitirse.

Alega que no se determina con claridad cuál es ¡a actuación del Ayuntamiento de Burriana que vulnera el derecho fundamental reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española .

En cuanto a la pretensión indemnizatoria, alega que esta pretensión incurre en desviación procesal.

Alega que la autorización por la Junta de Gobierno Local de 29 de julio de 2013 de la celebración del Festival Arenal Sound 2013, encuentra amparo en la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2002 , al tratarse de una 'situación especial', teniendo también la administración potestad discrecional para acordar la exoneración temporal del cumplimiento de los niveles de perturbación máximos fijados en la citada Ley.

La entidad codemandada niega que los actores tengan su residencia en el complejo residencial citado en la demanda, y en consecuencia que ostenten legitimación activa para accionar en defensa de, unos derechos fundamentales que no ostentan, al menos respecto del grupo residencial DIRECCION000 '.

Niega que el desarrollo del festival supusiera un sometimiento de los reclamantes a intromisiones por ruidos en el interior de viviendas de hasta 91 decibelios.

Alega que la autorización del festival encuentra amparo en la normativa citada por el Ayuntamiento, al estar ante un festival de interés general y económico, que en el año 2013 duró cuatro días.

En cuanto a la indemnización solicitada, alega que ningún daño ha sido probado.

El Ministerio Fiscal solicita la estimación de la demanda interpuesta.

SEGUNDO.- En cuanto a la falta de legitimación activa planteada por la entidad codemandada, este juzgador considera que tanto la documental aportada por la parte actora al amparo del artículo 56.4 de la LJCA , como la testifical de la Sra. Rita , acreditan la legitimación activa de los demandantes, y ello independientemente de que sea o no la residencia habitual, pues estamos en un supuesto típico de segunda residencia o residencia de veraneo.

En este campo, está de acuerdo este juzgador con el criterio sostenido por la actora, de que no procede seguir una interpretación excesivamente rigurosa y formalista, pues según la doctrina del Tribunal Constitucional 'el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de protección dispensada· por el artículo 18.2 CE reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual'', y en consecuencia, la posibilidad de que el domicilio sea eventual no supondría una falta de legitimación activa para reclamar la protección del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

En relación con la testifical de la Sra. Rita , el hecho de que afirmase que tenía relación de amistad con los demandantes no invalida de por sí la credibilidad de su testimonio, pues estamos ante una declaración realizaba bajo juramento o promesa de decir verdad, y en la que es lógico pensar que dado que estamos en una zona de veraneantes, se establezca entre los mismos este tipo de relaciones; que permite asegurar además a la testigo que efectivamente los conoce; y que los demandantes son veraneantes habituales de la zona.

TERCERO.- La cuestión sometida a debate exige tener en consideración la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en torno a la importancia jurídica de la contaminación acústica, que señala, siguiendo a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, puede quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 C.E no sólo a la integridad física, sino también a la integridad moral, y destaca, además, que en el ámbito domiciliario una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como inevitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio ( art. 18 CE ), en la medida en que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable esa lesión producida ( STC, Pleno, nº 150/11, de 29 de septiembre , entre otras).

En este sentido, la Ley Valenciana 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, señala en su preámbulo que la misma se redacta en cumplimiento del deber superior de velar por la salud y el bienestar de los ciudadanos de la Comunidad y para garantizar de manera eficaz los derechos constitucionales a la integridad física y moral, a la protección de la salud, al disfrute de un medio ambiente adecuado y a la intimidad familiar y personal.

La precitada STC nº 150/11 razona, remitiéndose a otras sentencias anteriores de ese Tribunal, que el derecho fundamental a la integridad física y moral protege la inviolabilidad de la persona no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento del titular. En cuanto al derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, que son los que en la presente litis interesan, dicha sentencia del TC señala que el primero implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana, y en lo relativo al segundo ese Tribunal ha identificado como domicilio inviolable el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima y, en consecuencia, el objeto especifico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita. Añade la expresada sentencia que esos derechos han adquirido también una dimensión positiva en el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de los mismos, de manera que, puesto que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. Particularmente sensible a esta realidad ha sido el T.E.D.H. en sus sentencias dictadas en los casos López Ostra y Moreno Gómez contra el Reino de España, en las que advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden privar del disfrute del domicilio y, en consecuencia, atentar contra el derecho al respeto de su vida privada y familiar en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma , e insiste en que el atentado al derecho al respeto del domicilio no supone sólo una vulneración material o corporal, como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias, y si la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio porque le impide disfrutar del mismo.

En el presente supuesto la pericial del ingeniero D. Jorge , ratificada en el acto del juicio, acredita que tras evaluar la cantidad de ruido y su procedencia, los niveles de ruido procedentes del Arenal Sound incumplía totalmente los valores máximos de ruido permitidos, los cuales son peligroso para la salud, llegando a afirmar que vibraba todo el edificio.

Frente a ello no puede prevalecer la prueba pericial practicada a instancias de la entidad codemandada, por parte del perito D. Justo , que se refiere a un edificio distinto al de los demandantes. Pero aunque se considerase que la vivienda visitada y construida en 1950 tuviera niveles de aislamiento sensiblemente inferiores a los exigidos por una Normativa Básica de Edificación posterior, tampoco afectaría a la decisión del presente asunto, pues tampoco existe ninguna prueba que acredite que aunque se cumpliese la normativa vigente sobre aislamiento, la contaminación acústica no se hubiera producido.

Tampoco desvirtúan las conclusiones a las que ha llegado el perito Sr. Jorge la testifical de D. Jeronimo , el cual no reside en el lugar de los demandantes, y además sus manifestaciones son meras opiniones sobre si molesta o no el evento sometido a consideración, así como tampoco la pericial del ingeniero técnico municipal D. Modesto , el cual admitió, a preguntas del Ministerio Fiscal, que no había hecho ninguna comprobación de contaminación acústica.

Por otro lado, la pericial del ingeniero industrial D. Justino , ratificada en el acto del Juicio del Procedimiento de Derechos Fundamentales 2/2013 seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de esta ciudad, tampoco desvirtúa la pericial del Sr. Jorge , y ello en virtud de las aclaraciones que en el acto de la vista -tanto de este procedimiento como también del Procedimiento de Derechos Fundamentales seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Castellón- realizó el Sr. Jorge , el cual aseveró que era algo evidente el incumplimiento de los niveles de ruido, lo que por otra parte es fácil entender visto el público asistente al evento.

Por otra parte, el Sr. Justino pone en entredicho la metodología seguida para medir el ruido, en base a lo que expone el informe, sin que haya podido tener en consideración las citadas aclaraciones a su informe que realizó el Sr. Jorge en el acto de la vista, y que como puso de relieve el Ministerio Fiscal, desvirtuarían ' las objeciones que el Sr. Justino pone al informe de contrario.

Las entidades codemandadas alegan a su vez que el festival en cuestión encuentra amparo en la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2002, de 3 de abril, de la Generalidad Valenciana , sobre Protección de la Contaminación Acústica, al considerar la celebración del festival Arenal Sound de una 'situación especial' y 'esporádica', debiendo considerarse el mismo como de carácter festivo, de evidente carácter social y público.

Sobre esta cuestión lo primero que se debe indicar es que el hecho de que no se haya recurrido el acto administrativo dictado al amparo de la referida Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2002 , no afecta al hecho de que las condiciones en las que se desarrolla el citado evento perjudique a un derecho fundamental como el que aquí es examinado.

Y en segundo lugar, este juzgador entiende que el citado precepto no justifica la desestimación de la reclamación presentada pues el precepto se refiere a actos concretos y determinados, no a actuaciones permanentes aunque duren sólo varios días; matiza que deben tener carácter oficial, bien por estar organizado por autoridades bien por estar aprobados en el programa de fiesta, por lo que un evento como el aquí examinado no tendría cabida en el precepto, pues ni tiene carácter de acto concreto y determinado ni tiene carácter oficial.

Y tampoco cabe amparar la vulneración del derecho fundamental en la escasa duración del evento, pues, como manifiesta la STS 3ª, Sección 7, de 10 de junio de 2013 -recurso de casación número 6500/2011 -, lo fundamental es que la entidad y duración de la exposición a ruidos evitables e insoportables sea tal que merezca la protección dispensada a aquellos derechos fundamentales. Habrá de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar si la repercusión del ruido en la vivienda constituye un simple exceso ilegal pero que no lesiona ningún derecho fundamental, o que lo supere de un modo tan cualificado que impida el disfrute pacífico del domicilio, o que lo rebase en términos aún más intensos que supongan una violación al derecho a la integridad física o moral, por lo que acreditada la vulneración del derecho fundamental en los términos expuestos, entiende este juzgador que la duración del evento no puede conllevar la desestimación de la demanda interpuesta.

Por último, tampoco se opone a la estimación a la demanda el interés general que tiene este evento vistos los beneficios económicos que genera, pues los beneficios económicos que genere cualquier evento no justifica la vulneración de ningún derecho fundamental.

Por todo ello procede estimar la demanda interpuesta, anulando el acto administrativo impugnado, reconociendo y declarando la vulneración del derecho Fundamental a la intimidad ( artículo 18 de la Constitución Española ) de los demandantes a consecuencia de los ruidos transmitidos por el festival Arenal Sound 2013, consentido por el Ayuntamiento de Burriana a escasos metros de sus viviendas.

No obstante, no procede estimar la pretensión de la demanda consistente en que se condene al Ayuntamiento demandado a cesar en la vulneración del derecho fundamental de los recurrentes garantizado en el artículo 18 de la Constitución , tomando el acuerdo necesario para erradicar la zona conocida como el Arenal o Puerto de Burriana, en las próximas ediciones del evento conocido como 'Arenal Sound' o cualquier otro espectáculo análogo dadas las intromisiones causadas a los vecinos demandantes, cambiando su ubicación a un lugar distinto y en el que sean imposibles las transmisiones ruidosas a los vecinos.

Y ello es así, pues de acuerdo con los razonamientos esgrimidos en su escrito de conclusiones por la parte codemandada, lo que se pide a través de la citada pretensión es una condena de futuro que es incompatible con la propia naturaleza de este proceso, que es, a la postre y con base a lo diseñado en el artículo 106 de la Constitución Española , de revisión de actuaciones administrativas, desconociéndose a día de hoy si el festival Arenal Sound se celebrará o no en el puerto de Burriana, y en qué condiciones se hará en el futuro, por lo que no puede prohibirse de manera abstracta la celebración de cualquier actividad en el puerto de Burriana.

Respecto a la indemnización de los daños y perjuicios, alega la administración demandada desviación procesal.

En relación con la desviación procesal ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, conforme al artículo 69, párrafo 1° de la Ley Jurisdiccional , que las partes pueden deducir en la demanda nuevas argumentaciones jurídicas que sirvan de fundamento para ilustrar al Tribunal sobre el conocimiento de si los actos impugnados fueron o no dictados con arreglo al Ordenamiento Jurídico, la formulación de nuevas pretensiones entraña una desviación procesal incompatible con la función atribuida a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo que es meramente revisora de la actuación de la Administración. Desprendiéndose de lo anterior que, atendido el carácter esencialmente revisor de esta Jurisdicción, existirá desviación procesal generadora de inadmisibilidad del recurso cuando 'sean impugnados en el escrito de demanda actos o disposiciones que no lo fueron en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo' -entre otras, sentencia de 20 de diciembre de 1988 -, cuando se formulen nuevas pretensiones o cuando se reformen, alteren o adicionen al recurso jurisdiccional peticiones que no se discutieron en vía administrativa y ni siquiera se formularon ante ella - sentencia de 30 de enero de 1980 y 31 de octubre de 1983 -, salvo que 'entre lo pretendido en vía administrativa y jurisdiccional no exista una sensible variación' de forma que nos encontremos realmente no ante una cuestión nueva sino una pretensión idéntica si nos atenemos a la narración fáctica y a la causa de pedir' - sentencia de 29 de junio de 1983 -, siendo, sin embargo, admisible, al estar garantizado por la propia dicción literal del artículo 69.1 de la Ley Jurisdiccional , formular nuevos motivos, argumentos o fundamentos, aún con variación sobre los utilizados con anterioridad -entre otras sentencias de 30 de marzo de 1975 , 25 de enero de 1980 , 29 de octubre de 1980 -.

De acuerdo con la doctrina expuesta procede inadmitir la indemnización solicitada en el suplico de la demanda, pues en el escrito de 12 de marzo de 2014 se renuncia expresamente a reclamar 'ahora' la indemnización, por lo que al no haber solicitado en vía administrativa la referida pretensión, y solicitarla por primera vez en vía judicial, procede acoger la alegación realizada por la administración demandada consistente en que estamos ante una pretensión nueva y autónoma que se debió plantear previamente en vía administrativa.

CUARTO.- Establece el artículo 139.1 de la LICA: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.

Estimada parcialmente la demanda interpuesta, no hay expresa imposición de costas.

Visto cuanto antecede,

Fallo

ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Leoncio , DÑA. Paloma , D: Maximiliano , DÑA. Rafaela , DÑA. Raquel , D. Nemesio , D. Norberto , DÑA. Rosario , D. Pablo , DÑA. Sara y DÑA. Socorro , representados por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Ramón Soria Torres y asistido por el Sr. Letrado D. Andrés Morey Navarro, en recurso interpuesto en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra el Decreto de Alcaldía. del Ayuntamiento de Burriana número 1112/2014, de 9 de abril de 2014, por la que se desestima la reclamación en materia de protección de derechos fundamentales protegidos en los artículos 15 y 18 de la Constitución Española presentada ante el mismo, ANULANDO el acto administrativo impugnado, desestimando la pretensión ejercitada en el punto 2) del suplico.

INADMITIR la pretensión interpuesta por D. Leoncio , DÑA. Paloma , D. Maximiliano , DÑA. Rafaela , DÑA. Raquel , D. Nemesio , D. Norberto , DÑA. Rosario , D. Pablo , DÑA. Sara y DÑA. Socorro , representados por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Ramón Soria Torres y asistido por el Sr. Letrado D. Andrés Morey Navarro, consistente en que se reconozca a los demandantes el derecho a una indemnización por la vulneración del derecho fundamental a la intimidad y el daño moral ocasionado fijando la cuantía o estableciendo las bases para la determinación de su cuantía, cuya definitiva concreción quede diferida al periodo de ejecución de sentencia.

Sin expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de los 15 días siguientes al de la notificación de la presente resolución.

Así lo acuerdo, mando y firmo, el ILMO. SR. D. Pablo de la Rubia Comos, MAGISTRADO del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el Magistrado que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.

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