Última revisión
01/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 201/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 380/2014 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 201/2016
Núm. Cendoj: 25120450012016100061
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1067
Núm. Roj: SJCA 1067:2016
Encabezamiento
En Lleida, a 10 de mayo de 2016
Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Julia , representada por la Procuradora CECILIA MOLL MAESTRE, contra la resolución de AJUNTAMENT DE LLEIDA, representada por SERVEIS JURÍDICS DE L'AJUNTAMEN.
Antecedentes
Fundamentos
Por el Ayuntamiento se aprecia concurrencia de culpas. La parte recurrente se opone alegando que el nexo causal es directo, exclusivo e inmediato y no se puede aplicar la concurrencia de culpas porque de las fotografías aportadas se desprende que el agujero existente era de grandes dimensiones.
En dicha normativa, de conformidad con lo que señala una consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, se establece que para la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración y el nacimiento del derecho subjetivo a la correspondiente indemnización es necesario que concurran los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Con carácter general, deben efectuarse varias consideraciones sobre las caídas en la vía pública:
-No es suficiente con demostrar que una persona se ha caído en la calle para imputar al correspondiente Ayuntamiento la responsabilidad patrimonial derivada de dicha caída.
-La existencia de alguna irregularidad en una acera o de una calle de una determinada localidad no se puede considerar causa eficiente de la caída de una persona, sino que es preciso atender a las circunstancias de cada caso para dilucidar la relevancia de cada factor de los que intervienen. Basta dar un paseo por nuestras calles y plazas para advertir imperfecciones de diversa índole, lo que viene a significar que se debe caminar con un mínimo de atención y cuidado.
En la mayor parte de las ocasiones, es evidente que la caída no se produjo exclusivamente por las condiciones de la vía pública. Hay que tener en cuenta que es preciso caminar con diligencia y cuidado, y se debe atender a las condiciones del lugar por donde se transita.
En el caso presente, y en relación con el hecho en sí, hay una concurrencia de culpas entre el responsable del estado de la acera, y la propia recurrente. El primero, porque era un defecto perfectamente visible y por ello reparable, y de la recurrente porque era visible al ser de día y fácilmente apreciable, además de que conocía la zona porque estaba cerca de la vivienda de su padre y según indica el testigo era el camino para las piscinas, no pudiendo exigirse del Ayuntamiento que conozca y repare de inmediato todos y cada uno de los defectos de cientos de kilómetros de acera y en cambio no corresponder con una cierta atención a los obstáculos que puedan aparecer, no obstante lo cual también hay que considerar que no es igual la atención exigible a una persona joven habiendo por ello una corresponsabilidad que se considera adecuada al 50% como ha fijado el Ayuntamiento.
En casos como el presente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que 'aunque es cierto que la doctrina jurisprudencial exige que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio publico -en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto-, la nota de exclusividad no obstante debe ser entendida en sentido relativo y no absoluto, pues si esta nota puede exigirse con rigor en supuesto dañosos acaecidos por funcionamiento normal, en los anormales el hecho de la intervención de un tercero o una concurrencia de concausas imputables unas a la Administración y otras a personas ajenas e incluso al propio perjudicado, imponen criterios de compensación o de atemperar la indemnización a las características concretas del supuesto examinado'.
Dadas las circunstancias del caso y en atención a las concausas que han dado lugar a la producción del evento dañoso que aquí se analiza, el grado de relevancia de la actuación de cada interviniente es similar por ello esta Juzgadora estima ajustada a Derecho la resolución de la Administración demandada, por la exigencia de cuidado de la propia víctima, que ha contribuido a la producción del daño, no evitando la caída que pudiera no haberse producido.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por Julia frente a la resolución de fecha de 17 de junio de 2015 por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad debiendo indemnizar a la recurrente en la cantidad de 3.325,61 euros, declarandola ajustada a Derecho.
No habiendo lugar a hacer expresa condena de las costas del recurso.
Contra la presente sentencia no puede interponerse recurso ordinario alguno.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

