Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 201/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 380/2014 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 201/2016

Núm. Cendoj: 25120450012016100061

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1067

Núm. Roj: SJCA  1067:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Procedimiento abreviado nº:380/2014

Parte actora: Julia

Representante parte actora:CECILIA MOLL MAESTRE

Parte demandada: AJUNTAMENT DE LLEIDA

Representante parte demandada: SERVEIS JURÍDICS DE L'AJUNTAMEN

SENTENCIA Nº 201/2016

En Lleida, a 10 de mayo de 2016

Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Julia , representada por la Procuradora CECILIA MOLL MAESTRE, contra la resolución de AJUNTAMENT DE LLEIDA, representada por SERVEIS JURÍDICS DE L'AJUNTAMEN.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 16 de junio de 2014 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 15 de diciembre de 2015 . Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicaron las propuestas por las partes y admitidas por la Magistrada, con el resultado que es de ver en autos; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento se formula recurso contencioso-administrativo por parte de Julia inicialmente frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha de 27 de noviembre de 2013 ante el Ayuntamiento de Lleida por las lesiones sufridas por la recurrente en el paso peatones de la calle Roca I Lletjós el día 29 de junio de 2013 sobre las 14 horas. Posteriormente se dictó Decreto de fecha de 17 de junio de 2015 por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad debiendo indemnizar a la recurrente en la cantidad de 3.325,61 euros.

Por el Ayuntamiento se aprecia concurrencia de culpas. La parte recurrente se opone alegando que el nexo causal es directo, exclusivo e inmediato y no se puede aplicar la concurrencia de culpas porque de las fotografías aportadas se desprende que el agujero existente era de grandes dimensiones.

SEGUNDO.-Para la adecuada resolución del caso es procedente atender a los requisitos que se vienen exigiendo para la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. La normativa vigente viene establecida en el art. 106. 2º de la Constitución Española ; los arts. 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . También es de aplicación el art. 54 de la Ley de Bases de Régimen Local para las Entidades Locales .

En dicha normativa, de conformidad con lo que señala una consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, se establece que para la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración y el nacimiento del derecho subjetivo a la correspondiente indemnización es necesario que concurran los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

TERCERO.-En el caso que nos ocupa, dado que la Administración demandada ha dictado resolución expresa, la cuestión controvertida se centra en determinar si existe o no concurrencia de culpas. Entiende que la caída y los correspondientes daños son imputables al Ayuntamiento de Lleida por cuanto existían dos socavones con un importante desnivel. Ciertamente, la carga de la prueba sobre la causa de los daños corresponde a la parte recurrente.

Con carácter general, deben efectuarse varias consideraciones sobre las caídas en la vía pública:

-No es suficiente con demostrar que una persona se ha caído en la calle para imputar al correspondiente Ayuntamiento la responsabilidad patrimonial derivada de dicha caída.

-La existencia de alguna irregularidad en una acera o de una calle de una determinada localidad no se puede considerar causa eficiente de la caída de una persona, sino que es preciso atender a las circunstancias de cada caso para dilucidar la relevancia de cada factor de los que intervienen. Basta dar un paseo por nuestras calles y plazas para advertir imperfecciones de diversa índole, lo que viene a significar que se debe caminar con un mínimo de atención y cuidado.

En la mayor parte de las ocasiones, es evidente que la caída no se produjo exclusivamente por las condiciones de la vía pública. Hay que tener en cuenta que es preciso caminar con diligencia y cuidado, y se debe atender a las condiciones del lugar por donde se transita.

En el caso presente, y en relación con el hecho en sí, hay una concurrencia de culpas entre el responsable del estado de la acera, y la propia recurrente. El primero, porque era un defecto perfectamente visible y por ello reparable, y de la recurrente porque era visible al ser de día y fácilmente apreciable, además de que conocía la zona porque estaba cerca de la vivienda de su padre y según indica el testigo era el camino para las piscinas, no pudiendo exigirse del Ayuntamiento que conozca y repare de inmediato todos y cada uno de los defectos de cientos de kilómetros de acera y en cambio no corresponder con una cierta atención a los obstáculos que puedan aparecer, no obstante lo cual también hay que considerar que no es igual la atención exigible a una persona joven habiendo por ello una corresponsabilidad que se considera adecuada al 50% como ha fijado el Ayuntamiento.

En casos como el presente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que 'aunque es cierto que la doctrina jurisprudencial exige que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio publico -en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto-, la nota de exclusividad no obstante debe ser entendida en sentido relativo y no absoluto, pues si esta nota puede exigirse con rigor en supuesto dañosos acaecidos por funcionamiento normal, en los anormales el hecho de la intervención de un tercero o una concurrencia de concausas imputables unas a la Administración y otras a personas ajenas e incluso al propio perjudicado, imponen criterios de compensación o de atemperar la indemnización a las características concretas del supuesto examinado'.

Dadas las circunstancias del caso y en atención a las concausas que han dado lugar a la producción del evento dañoso que aquí se analiza, el grado de relevancia de la actuación de cada interviniente es similar por ello esta Juzgadora estima ajustada a Derecho la resolución de la Administración demandada, por la exigencia de cuidado de la propia víctima, que ha contribuido a la producción del daño, no evitando la caída que pudiera no haberse producido.

CUARTO.-No procede hacer expresa condena de las costas del recurso, atendiendo a que la cuestión suscitada puede ser objeto de diferentes interpretaciones, conforme al art. 139 LJCA .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por Julia frente a la resolución de fecha de 17 de junio de 2015 por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad debiendo indemnizar a la recurrente en la cantidad de 3.325,61 euros, declarandola ajustada a Derecho.

No habiendo lugar a hacer expresa condena de las costas del recurso.

Contra la presente sentencia no puede interponerse recurso ordinario alguno.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.

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