Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 201/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 306/2014 de 13 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA

Nº de sentencia: 201/2016

Núm. Cendoj: 35016330012016100239

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:824

Núm. Roj: STSJ ICAN 824/2016


Encabezamiento


?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 08
Fax.: 928 32 50 38
Sección: IRF
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000306/2014
NIG: 3501633320140000381
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000201/2016
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante CONSEJERÍA DE HACIENDA
Demandado CORPONEX
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as Magistrados/as
D. Cesar José García Otero
Presidente
D. Jaime Borras Moya
D. Francisco José Gómez Cáceres
D. a Inmaculada Rodríguez Falcón
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de abril de 2016
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Canarias, integrada por los Sres. Magistrados/as, anotados al margen, el recurso contencioso
administrativo número 306/2014, interpuesto como demandante por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico del
Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, y como entidad
demandada, Corponex S.L, no personada , versando sobre declaración de lesividad

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de recurso de lesividad la Resolución número 495, de la Junta Territorial Económico-Administrativa de Las Palmas, de 2 de enero de 2013, recaída en la reclamación económico- administrativa JT 35/10/391.



SEGUNDO.- El letrado del Servicio Jurídico, en la representación que ostenta, interpuso recurso y formuló demanda en solicitud de que, declarada la lesividad, se anule, la anterior resolución.



TERCERO.- La entidad demandada fue emplazada mediante edictos al resultar infructuosos las averiguaciones de domicilio y los intentos de notificación en el domicilio de que se disponía.



CUARTO.- No se solicitó prueba y formuladas conclusiones, se señaló día para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso cuya cuantía es ciento catorce mil setecientos veintidos con treinta y ocho euros (114.722,38?).Es ponente la Ilma. Sra. Doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de lesividad la Resolución número 495, de la Junta Territorial Económico- Administrativa de Las Palmas, de 2 de enero de 2013, recaída en la reclamación económico- administrativa JT 35/10/391, interpuesta por CORPONEX, S.L., en la que se declaró prescrito el derecho de la administración a determinar la deuda tributaria mediante liquidación para comprobar de conformidad con el artículo 25.4 de la Ley 19/1994 de 6 de julio el cumplimiento por parte del obligado tributario de los requisitos exigidos para la exención.

En la citada resolución de 2 de enero de 2013 se afirma que el bien de inversión adquirido no entró en funcionamiento de forma inmediata, pero que se había producido la prescripción del derecho de la Administración a comprobar el cumplimiento de los requisitos. Para ello razona distinguiendo entre la redacción del artículo 25 de la LREF, en la redacción que tenía en virtud del artículo 10. Segundo de la Ley 24/2001 de 29 de diciembre , vigente en el año 2006: ' comenzando a contarse el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de los requisitos' ; de la redacción que tenía el mismo precepto en la redacción actual: 'los bienes de inversión deberán entrar en funcionamiento en un plazo de tres meses a contar desde la fecha de su adquisición o importación' . Respecto al caso que analizaba la JT estimó que como los bienes adquiridos no entraron de forma inmediata en funcionamiento, sino que ni siquiera llegaron a ponerse en explotación, ante el silencio del legislador se deduce, que el incumplimiento se produjo al día siguiente en que tuvo lugar dicha adquisición. Por ello se computó la prescripción del derecho de la administración para determinar la deuda tributaria por el incumplimiento de la entidad reclamante, desde el 12 de abril de 2006 hasta el 12 de abril de 2010 y por ello la actividad realizada por la administración el 15 de abril de 2010 no tuvo efectos interruptivos.



SEGUNDO.- Es doctrina reiterada de la Sala que en esta materia es obligado partir del marco normativo en relación a la lesividad de los actos tributarios contenido en la Ley General Tributaria , y ello como consecuencia de la remisión que hace a dicho marco la Disposición Adicional Quinta, apdo 2 º de la LRJAPyPAC, lo que supone estar a lo previsto en los artículos 218 y ss de la actual LGT , a cuyo fin el artículo 218.1, párrafo segundo, de dicho cuerpo legal dispone que '.La Administración tributaria podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso- administrativa'.

En dicha declaración - previa al examen de la legalidad del acto por el orden contencioso- administrativo--, se cumple el requisito temporal, en cuanto se declaró antes de transcurrir cuatro años desde la notificación del acto administrativo, y de previa audiencia de la Federación interesada en cuanto beneficiaria de la exención, así como de competencia del órgano de la Administración General del Estado que efectuó la declaración ( art 218.2 a 4 LGT ).

Ello permite a la Sala entrar a examinar la adecuación al ordenamiento jurídico del acto tributario recurrido, de exención de tasa de actividad, sobre lo cual reiterada jurisprudencia ha advertido que los requisitos para que un acto administrativo pueda ser invalidado previa su declaración de lesividad, son los siguientes : a) que el acto sea anulable, esto es, que incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder ( artículo 63.1 de la LRJ-PAC (EDL 1992/17271); b) que el acto sea lesivo para los intereses públicos, sin que la Ley especifique en qué ha de consistir la citada lesión; c) que el acto sea favorable para el interesado (lo que se infiere del artículo 103 de la LRJ-PAC y, «contrario sensu» del artículo 105 de la misma Ley , según el cual 'las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las Leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico'; d) además, su revisión no puede entrañar el ejercicio de una potestad contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes ( artículo 106 de la LRJ-PAC ) (EDL 1992/17271), lo que sucedería por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias que permanecen innominadas en el precepto; y e) ha de recaer sobre actos firmes, toda vez que el procedimiento que nos ocupa constituye un mecanismo subsidiario de invalidación de actos que no puede sustituir a los habituales mecanismos impugnatorios normales, sin perjuicio de la consideración de que, obviamente, los actos favorables suelen ser firmes por irrecurribles.

En la dogmática jurídico- administrativa, y en orden a la determinación de la naturaleza jurídica de la institución que nos ocupa, importa destacar que este especial proceso, que no se dirige frente a actos aquejados de los más graves vicios de nulidad (puesto que, de ser así, la Administración cuenta con una potestad directamente encaminada a invalidar, por sí y ante sí, los actos nulos radicalmente o de pleno derecho) constituye la manifestación de la tensión entre dos principios o valores capitales: a) de un lado, el valor del sometimiento al derecho de la Administración, la que por fuerza de su posición institucional ha de repudiar los actos contrarios a aquél, por firmes que sean; y b) el de la seguridad jurídica y, a la vez, de respeto a los derechos adquiridos, que se resiste a verificar la invalidación de un acto que, además de ser firme, otorga o atribuye derechos o situaciones jurídicas favorables al interesado contra los cuales pretende alzarse la propia Administración autora del acto, excepcionando por vía singular el principio que prohíbe el 'venire contra factum proprium'.



TERCERO.- Ciertamente la Resolución es contraria a la doctrina de esta Sala que se plasma en la Sentencia de 1 de junio de 2010, ( Rec. 109/2009 ), en su FJ 5º en la que se establece que ' La prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante liquidación no empieza a correr sino desde el incumplimiento de la 'condición' a que se hallaba supeditada la exención. Esto es, desde el 14 de noviembre de 2002. Por tanto, el 28 de diciembre de 2005, cuando se notifica el inicio del procedimiento de comprobación limitada que concluye en la liquidación hoy recurrida, no había trascurrido el plazo de cuatro años que marca la Ley General Tributaria.

Naturalmente, el inicio del plazo de prescripción de un derecho coincide con el nacimiento del mismo y, en este caso, el derecho de la Administración a liquidar surge en el momento en que se produce el incumplimiento por parte de la recurrente de las condiciones señaladas para la exención por adquisición del bien de inversión. Es en ese momento cuando puede considerarse extinguido el derecho a la exención y puede, por tanto, la Administración exigir la deuda tributaria Si la pérdida del derecho a la exención se produjo en el cuarto trimestre de 2002, es en la declaración correspondiente a ese periodo cuando el contribuyente debió integrar las cantidades correspondientes - con lo que se contesta al motivo de 'liquidación de un trimestre y ejercicio que no corresponde'-, y desde ese momento corre la prescripción del derecho de la Administración a liquidar esa deuda. Así lo dispone expresamente el apartado 4, párrafo segundo, del artículo 25 de la Ley 19/1994 . '

CUARTO.- No existen méritos para hacer imposición de las costas causadas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo de lesividad interpuesto por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias y declarar la nulidad de la Resolución número 495, de la Junta Territorial Económico-Administrativa de Las Palmas, de 2 de enero de 2013.

2.- No imponer las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Cesar José García Otero.- Francisco José Gómez Cáceres.- Jaime Borras Moya.- Inmaculada Rodríguez Falcón.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.