Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 201/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 75/2015 de 18 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 201/2016

Núm. Cendoj: 48020330012016100136

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1615


Voces

Zonas de dominio público

Zonas de servidumbre

Obras públicas

Error de hecho

Protección del dominio público

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 75/2015

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 201/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En Bilbao, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 75/2015 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Orden Foral 58/2012 de 4 de diciembre del Departamento de Obras Públicas y Transportes de Bizkaia que denegó la autorización de instalación de una cubierta móvil en la margen derecha de la Carretera Foral N-634, P.K. 133+630, término municipal de Muskiz, solicitada por el recurrente.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE: Don Ángel Jesús , representado por la Procuradora Doña AINHOA IGLESIAS VILLADA y dirigido por el Letrado Don PEDRO CASANUEVA URCULLU.

-DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MARÍA MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado Don ANTÓN MATURANA PEREZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 12 de febrero de 2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña AINHOA IGLESIAS VILLADA actuando en nombre y representación de Don Ángel Jesús , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Orden Foral 58/2012 de 4 de diciembre del Departamento de Obras Públicas y Transportes de Bizkaia que denegó la autorización de instalación de una cubierta móvil en la margen derecha de la Carretera Foral N-634, P.K. 133+630, término municipal de Muskiz, solicitada por el recurrente; quedando registrado dicho recurso con el número 75/2015.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO.-Por Decreto de 18 de septiembre de 2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 9 de mayo de 2016 se señaló el pasado día 12 de mayo de 2016 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la Orden Foral 58/2012 de 4 de diciembre del Departamento de Obras Públicas y Transportes de Bizkaia que denegó la autorización de instalación de una cubierta móvil en la margen derecha de la Carretera Foral N-634, P.K. 133+630, término municipal de Muskiz, solicitada por el recurrente.

La solicitud para la autorización de la instalación mencionada había sido presentada el 8-07-2014 y fue informada desfavorablemente por el Departamento de Obras Públicas y Transportes porque '¿.La cubierta móvil solicitada se sitúa aproximadamente a 11.00 metros de la arista exterior de la calzada de la Carretera Foral N-634, por delante de la línea de edificación de esta Carretera, la cual se sitúa a 25.00 metros de la citada arista ¿' (folios 14 a 17 del expediente).

El recurrente alegó respecto al anterior informe que la cubierta de la piscina se halla instalada entre la zona de servidumbre y la línea de edificación, y constituye una instalación desmontable que no afecta a la visibilidad y seguridad de la circulación, de suerte que puede equipararse a las excepciones previstas por el artículo 18 del Decreto Foral de Bizkaia, 112/2013 , como anexo a edificación existente o invernadero de cultivos (folios 24 y 25 del expediente).

Las alegaciones del solicitante fueron desestimadas por la Orden Foral recurrida: 'La instalación de la cubierta situada dentro de la zona de dominio público de la carretera constituye una utilización de la zona de dominio público no permitida según la legislación arriba expuesta y que, podría entorpecer, entre otras, las tareas de conservación de elementos de la Carretera Foral¿.' (folios 40-47 del expediente ).

SEGUNDO.-El recurrente alega que la resolución recurrida no responde a las alegaciones de esa parte sobre el emplazamiento de la cubierta en la zona de servidumbre o incurre en un error de hecho porque lo único acreditado es que aquella instalación se halla a 11 metros de la carretera; por lo tanto, en la zona de servidumbre y no en la de dominio público.

La Orden Foral recurrida no deja dudas sobre los motivos por los cuales se ha denegado al recurrente la solicitud de autorización de la cubierta de la piscina; en primer lugar, porque esa instalación se halla a una distancia aproximada de 11m de la arista exterior de la calzada, inferior a la de 25 m. que marca la línea de edificación en las carreteras convencionales de las redes de interés preferente y básica ( artículo 34 de la Norma Foral 2/2011 de 24 de marzo ; artículo 18 del Decreto Foral 112/2013 de 21 de agosto ) y en segundo lugar, porque dicha instalación invade la zona de dominio público de la misma Carretera Foral, situada a 8 metros de anchura de la arista exterior de la explanación ( artículos 6 y 8-1 del Decreto Foral 112/2013 de 21 de agosto ).

En efecto, los fundamentos normativos (subrayado) de la resolución recurrida y las conclusiones extraídas de su aplicación al caso dan razón clara y más que suficiente de los motivos de esa resolución, en congruencia con los alegados por el interesado y abierta contradicción con estos últimos.

Y es que sosteniendo el recurrente en el escrito de alegaciones al primer informe que la instalación se halla entre la zona de servidumbre y la línea de edificación y que, por lo tanto, podría acogerse a las excepciones previstas por el artículo 18-1 del Decreto Foral 112/2013 , la resolución recurrida además de reproducir las razones del primer informe desfavorable a la autorización de la instalación, que atañen a la línea de edificación, ha añadido las señaladas sobre protección de la zona de dominio público. Unas y otras, incompatibles con la alegación del recurrente sobre autorización de instalaciones desmontables en el suelo comprendido entre la zona de servidumbre (incluida esta) y la línea de edificación.

Por consiguiente, la resolución recurrida no adolece del defecto o error de motivación alegado por el recurrente sino que expone clara e inequívocamente las razones por las cuales se ha desestimado su solicitud, que, además, no son incompatibles entre sí (las del primer y segundo informe-propuesta) sino que las segundas se han añadido a las primeras a la vista de las alegaciones del solicitante sobre la aplicación del régimen de excepción a la prohibición de obras e instalaciones dentro de la línea límite de edificación. Y, así, el recurrente ha podido discutir la validez del acto recurrido con pleno y cabal conocimiento de sus motivos; los preceptos forales invocados y la razón de su aplicación a la solicitud desestimada.

TERCERO.-Centrándonos, exclusivamente, en la desautorización de la instalación por hallarse a menos de 8 metros de la zona de dominio público de la Carretera Foral N-634, medida desde la arista exterior de la explanación, de conformidad con el artículo 30-1 de la Norma Foral 2/2011 de 24 de marzo de carreteras de Bizkaia, lo que hay que dilucidar es si debe tomarse esa distancia o anchura de la Carretera Foral N-634 para la protección del dominio público afectado por la instalación de cuya autorización se trata, según sostiene la demandada, o hay que atender a la de 3 metros respecto al vía de acceso a la urbanización en la que se halla la vivienda y anexos del recurrente, según defiende esa parte con amparo en el mismo precepto en relación al artículo 3.10 de la misma Norma Foral que dice: 'Son ramales de enlace las vías que unen las autopistas, autovías o vías para automóviles con la carretera foral a la que sustituyen o complementan, posibilitando los distintos movimientos de los vehículos . Asimismo, se considera ramal desde la convergencia de vías unidireccionales hasta la intersección con la carretera foral, y el tramo de la carretera sobre la que converge afectado por la propia intersección'.

Lo que el recurrente llama ramal de enlace de la N-634 con la urbanización en la que se halla la cubierta de la piscina y la demandada considera que no es más que una salida de esa carretera que conduce a una vía de acceso a la urbanización, no es , desde luego, un enlace de la N-634 con una vía para automóviles que sustituya o complemente a esa Carretera Foral, o que se incorpore a esta en un -supuesto- tramo de convergencia o intersección de ambas vías. (folios 12,13,38 y 39 del expediente)

Por el contrario, no hay una relación de enlace entre el vial de acceso a la urbanización y la N-634, a los efectos previstos por los artículos 29 y 30 de la N.F. 2/2011 en relación al artículo 3.10 de esa Norma, sino que aquella Carretera Foral deriva a través de una de sus salidas en la vía 'local' de acceso a la urbanización.

Y la razón de la Orden Foral que delimita el objeto de este procedimiento no es -no podía ser- la protección de la zona de dominio público de una vía no foral, sino de una carretera de la Red foral, de conformidad con los artículos 1, 29 y 30 de la Norma Foral 2/2011 de 24 de marzo.

El recurrente toma el vial de acceso a su urbanización como si fuera una vía que se interpusiere o convergiere con la N-634; esto es, un ramal de enlace, accesorio o incorporado a esa carretera foral, y así toma como zona de protección de dominio público, afectada por la instalación, la adyacente a la vía de menor jerarquía, o sea, una franja de tres metros de anchura desde la arista exterior del vial de acceso a su edificación, y no la de ocho metros, que delimita la zona de dominio público de la N-634, aplicada por la demandada.

Por el contrario, y según decimos se trata de vías entre las cuales no existe una relación de jerarquía, sustentada en la función de servicio o comunicación 'interior' propia del ramal de enlace definido por la Norma Foral precitada, sino la exterior que propicia la salida de la N-634 al vial de acceso de la urbanización.

Y, por consiguiente, la zona de dominio público de la N-634 no puede ser sustituida, a los efectos, por la zona de dominio público del vial de acceso a la urbanización, sino que debe aplicarse al caso la distancia de 8 metros que delimita el dominio público de la Carretera Foral; y como quiera -y está fuera de discusión- que la instalación se halla de la arista de explanación de la N-634 a menor distancia de la señalada, no puede autorizarse ni con amparo en los artículos 29 y 30 de la N.F. 2/2011 ni con amparo en la excepción prevista por el artículo 18-1 del D.F. 112/2013, tampoco oponible al motivo de denegación de la autorización expuesto en el primero de los informes sobre la solicitud del recurrente.

Por último, la supuesta 'ilegalidad' de otras instalaciones u obras, situadas a la misma o menor distancia que la cubierta de la piscina respecto a la zona de dominio público de la N-634 no es razón, evidentemente, para legalizar la nueva instalación.

CUARTO.-Hay que imponer al recurrente las costas del procedimiento, porque, además de su vencimiento, la fundamentación de la sentencia no responde a serias dudas de hecho o de derecho, planteadas por los motivos del recurso, sino a cierta confusión que encierra su articulación, sino el mismo entendimiento de los motivos del acto recurrido ( artículo 139-1 LJCA ).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Ángel Jesús contra la Orden Foral 58/2012 de 4 de diciembre del Departamento de Obras Públicas y Transportes de Bizkaia que denegó la autorización de instalación de una cubierta móvil en la margen derecha de la Carretera Foral N-634, P.K. 133+630, término municipal de Muskiz, solicitada por el recurrente; e imponemos al recurrente las costas del procedimiento.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 18 de mayo de 2016.


Sentencia Administrativo Nº 201/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 75/2015 de 18 de Mayo de 2016

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