Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 201/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 1, Rec 129/2021 de 15 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: PRADO CABRERO, LOURDES
Nº de sentencia: 201/2021
Núm. Cendoj: 47186450012021100191
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6462
Núm. Roj: SJCA 6462:2021
Encabezamiento
En la Ciudad de Valladolid, a quince de diciembre dos mil veintiuno.
Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 129/2021 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:
Antecedentes
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.
Fundamentos
Por la Administración demandada se inició un procedimiento de Acuerdo de inicio de incumplimiento para el reintegro de la cantidad de 28.772,76 euros por haberse detectado que el importe de los alquileres de equipos informáticos imputado es superior al valor de mercado. En fecha 4 de febrero de 2021 se dictó el Acuerdo de finalización de incumplimiento y reintegro; la presente demanda se dirige frente al desistimiento por silencio del recurso de alzada interpuesto frente a dicho acuerdo.
Se invoca la nulidad de la valoración efectuada por la Administración para reclamar la devolución parcial de la subvención: la actora no ha presentado como gastos deducibles la adquisición de elementos informáticos, sino gastos por arrendamiento de elementos informáticos y técnicos; en consecuencia, no se pueden equiparar conceptos distintos.
El acuerdo de iniciación de incumplimiento es nulo, pues la Administración ni motiva ni justifica en qué se basa para afirmar que esta mercantil ha deducido gastos en equipos informáticos por encima del valor de mercado.
Los criterios tenidos en cuenta por la Administración generan indefensión y son nulos por ello: el mercado de arrendamiento de equipos informáticos existe y tiene precios distintos al de compraventa; la valoración efectuada por la Administración no concreta qué elementos y equipos ha localizado en el mercado a precio inferior a los declarados por la actora, ni marca o modelos. Además, el contrato celebrado por la actora no sólo consiste en el mero alquiler de los elementos físicos sino que éstos equipos llevan necesariamente unos programas, con sus respectivas licencias, un mantenimiento y un soporte técnico; nada de esto ha sido valorado por la Administración.
La recurrente ha cumplido con todas y cada una de las condiciones previstas en los Pliegos de Condiciones, ajustándose a los porcentajes y distribución de los gastos previstos en los mismos, tal y como ha certificado la Auditoría externa que obra en el expediente.
Por LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON- SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEON se formula oposición al recurso alegando la conformidad a derecho de la resolución recurrida. la gran mayoría de la demanda se dirige a discutir la auditoría llevada a cabo, así como el procedimiento de reintegro parcial; sin embargo, el procedimiento de reintegro de la subvención se ha realizado con pleno respeto al derecho de defensa de la actora.
Los criterios de valoración y mecanismos seguidos por la Intervención Delegada aparecen perfectamente identificados en el documento 18. El informe de Auditoría de Operaciones dirigido al ECYL el 27 de enero de 2020 e informes de la intervención, tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motivan su formación. En la valoración de los equipos informáticos se ha tenido en cuenta no sólo el equipo informático en sentido estricto, sino que entre otros elementos analizados figuran los ordenadores de mesa, con sus monitores y accesorios portátiles, licencias de los PCs, impresoras, proyectores, pizarras digitales y terminales TVP. Debido a la dificultad de obtener la valoración de un arrendamiento se ha optado, por un principio de prudencia, por tener en cuenta el coste de adquisición de los equipos nuevos, asimilando en todos los casos el coste de arrendamiento al de adquisición; además se ha tenido en cuenta lo que supondría la adquisición de modelos equivalentes y en todo caso con características más avanzadas, de las que figuran en los contratos de arrendamientos. Esa valoración beneficia a la actora, ya que el coste de adquisición será siempre superior al de arrendamiento.
Por resolución del Presidente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León de 21 de noviembre de 2016 se concedió a la entidad actora una subvención de 226.200 euros, para el desarrollo de los siguientes proyectos de itinerario integrado: gestión de almacén, logísticas y ventas; gestión ambiental y eficiencia en redes de agua.
El 24 de octubre de 2017 se redujo la subvención concedida a la cantidad de 199.932,85 euros.
En ejecución del Plan Anual de Auditorías para el año 2019, a través de la Intervención Delegada de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente se realizó una auditoría sobre el gasto declarado en relación con la subvención concedida a la recurrente. El 27 de septiembre de 2019 se notificó visita de auditoría en el OFI/34/2016/13.
El 27 de enero de 2020 se emitió informe por la Intervención Delegada de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente; a consecuencia de ello, se dictó resolución de 27 de febrero de 2020 del Presidente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, por la que se acordaba el inicio del procedimiento de incumplimiento y reintegro de la subvención concedida a la entidad actora, por el siguiente motivo: la imputación de gastos realizada por la entidad beneficiaria en alquiler de equipos informáticos para las cuatro acciones formativas subvencionadas es superior al valor de mercado de los mismos.
Tras la fase de alegaciones, se dictó resolución de 4 de febrero de 2021 de la Presidenta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León de acuerdo de finalización del procedimiento de determinación de incumplimiento y reintegro de la subvención concedida por resolución del Presidente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León de 21 de noviembre de 2016 a la actora, cofinanciada por el Fondo Social Europeo, para desarrollar acciones de orientación, formación e inserción; esta resolución declara el incumplimiento parcial de la obligación de justificación de la subvención concedida a la recurrente y la obligación de reintegrar la cantidad de 28.772,76 euros.
Frente a esta resolución interpuso la recurrente recurso de alzada que ha sido desestimado por silencio administrativo.
El procedimiento de reintegro se regula en los artículos 41 y siguientes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en cuyo artículo 42 dispone lo siguiente:
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa'.
El acuerdo de inicio del procedimiento de incumplimiento, de 27 de febrero de 2020, se basó en la emisión del informe de la Intervención delegada de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de 27 de enero de 2020, previa realización de auditoría sobre el gasto declarado correspondiente a la operación OFI/34/2016/13 por importe de 199.932,85 euros.
El resultado de ese informe se transcribe en el propio Acuerdo de inicio, constituyendo la fundamentación fáctica en la que se basa la decisión de acordar el inicio del procedimiento.
No consta, ni se alega por la parte recurrente, defecto formal concreto o infracción del procedimiento que justifique la nulidad de pleno derecho invocada; se han cumplido todos los trámites legalmente previstos y la actora ha tenido ocasión de formular alegaciones sin que se aprecie que se haya producido indefensión. Cuestión distinta es que no se comparta el criterio de valoración tomado en cuenta por la Administración demandada, lo que debe llevarnos al análisis de la cuestión de fondo planteada.
El apartado Décimo de la convocatoria de la subvención (resolución de 19 de mayo de 2016 de la Presidenta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, por la que se convocan subvenciones, cofinanciadas por el Fondo Social Europeo, en el Programa de Orientación, Formación e Inserción (OFI) para el año 2016), indica que los gastos subvencionables serán los recogidos en el artículo 7 de la Orden EMP/378/2016 de 4 de mayo, con las siguientes limitaciones para cada proyecto concedido:
El artículo 7.1 y 5 de la Orden EMP/378/2016 de 4 de mayo, considera gastos subvencionables:
El artículo 23.4 de la Orden, dispone sobre la forma de justificación:
Respecto del seguimiento y control, el artículo 29 añade:
El informe de valoración de arrendamientos de equipos informáticos efectuado por el Servicio de Informática de la Consejería de Economía y Hacienda, en base a la petición realizada por el Servicio de Control Financiero de Fondos Comunitarios de la Intervención General de la Comunidad de Castilla y León, sobre las Ayudas del Programa de Orientación, Formación e Inserción (OFI) del ECYL, de fecha 22 de enero de 2020, explica los criterios de valoración que se han tomado en cuenta que, en resumen, son los siguientes:
En el informe de Auditoría de 27 de enero de 2020, se constata la legalidad y regularidad del gasto declarado a la Comisión, excepto por el gasto irregular de 28.772,76 euros detallado en su Anexo I: se comprueba que 'el importe de los alquileres de equipos informáticos imputado es superior al valor de mercado contraviniendo el art. 31.1 de la LGS Ley 38/2003. Por la diferencia entre el valor imputado y el estimado se exige la descertificación de 28.772,76 €'.
El 31.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones considera
Y el artículo 33.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, dispone en cuanto a la comprobación de valores lo siguiente:
-Informe pericial realizado por D. Victorio el 19 de marzo de 2020, en donde se analizan los precios y se realiza una estimación de precio por hora de todos los servicios y alquileres asociados a los equipos, así como los costes de amortización y gastos sujetos a las actividades para las cuales están destinados esos equipos. El perito concluye que los precios presentados se ajustan a los precios de mercado.
-Informe de auditoría de 25 de julio de 2017, realizado por la mercantil Organización de las Innovaciones en la Empresa S.L. (D. Jose Enrique), considerando debidamente acreditados los gastos elegibles de las actuaciones subvencionadas. En concreto, considera que '
-el 28 de mayo de 2020, la mercantil Organización de las Innovaciones en la Empresa S.L. realizó un informe complementario
-Escrito de 20 de marzo de 2020, la empresa SINYTEL INGENIERÍA S.L., certificando que los servicios prestados en 2017 a la empresa actora, y facturados con los nº de factura NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, incluyen el alquiler de equipos informáticos, los softwares específicos y su instalación, la instalación de los equipos en las aulas o centros de prácticas y su conexión a la red internet y un servicio de mantenimiento integral.
Es preciso partir de que la Administración demandada ha aplicado, con total transparencia para la entidad recurrente, criterios objetivos de determinación del precio de compra de los equipos informáticos que han sido arrendados por dicha entidad para el desarrollo de la actividad subvencionada.
A este respecto hay que destacar que el criterio utilizado en base al precio de compra de equipos informáticos, para justificar la adecuación del precio de alquiler de dicho equipos, sí es un criterio objetivo, válido y admisible, en la medida en que permite valorar si estamos o no ante un gasto irregular: es un criterio, además, que beneficia a la recurrente puesto que, en puridad, el precio de adquisición por compra de los equipos informáticos debería ser superior al precio de arrendamiento (siendo dicho alquiler, en caso contrario, antieconómico para cualquier empresa).
En el presente caso, aún habiendo tomado en cuenta la Administración los precios de compraventa más elevados (costes de equipo más alto, consulta de PVP de equipos de características similares o superiores, y no tomando en consideración promociones o rebajas), el precio de alquiler abonado por la recurrente sigue siendo más alto, por lo que no parece lógico ni justificable ese precio, teniendo en cuenta que podría haber adquirido esos equipos por un precio inferior al de su arrendamiento.
El perito que declaró en el acto del juicio, Sr. Victorio, manifestó que la Administración demandada no había tomado en consideración los paquetes de software; así, por ejemplo, mencionó que la licencia de Autocad viene a costar unos 4.000 euros más IVA por cada software específico. De este modo, según sus conclusiones y tal y como hizo ver el Letrado de la Administración demandada, solo tomando en cuenta las licencias de Autocad, el coste en licencias excedería de los 50.000 euros.
Así pues, si como se afirma por el perito el coste por cada ordenador hubiera sido de 900 euros por equipo, el importe de la factura se hubiera disparado. Tampoco consta en la documentación aportada por la actora que se haya utilizado la licencia de Autocad, constando sólo la de Office. Por lo que, de la prueba practicada a instancia de la recurrente no se desprende error alguno en la valoración efectuada por la Administración demandada.
En consecuencia, podemos concluir:
-que la objetividad del informe de Auditoría de 27 de enero de 2020 que fundamenta la resolución recurrida no se ha visto desvirtuada por la prueba practicada;
-que conforme al artículo 286 de la Ley 2/2006 de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, el personal de la Intervención General de la Administración de la Comunidad tiene la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de las funciones de control financiero de subvenciones;
-y que, en definitiva, dicho informe de auditoría goza de presunción de veracidad, por estar realizado con imparcialidad y objetividad y no haber sido desvirtuado por prueba en contrario.
Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente, con el límite de 500 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente, con el límite de 500 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
