Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 201/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 96/2022 de 01 de Septiembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Septiembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 201/2022
Núm. Cendoj: 39075450012022100205
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:1348
Núm. Roj: SJCA 1348:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000201/2022
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE SANTANDER
En Santander, a 1 de septiembre de 2022.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 96/2022, en el que actúa como demandante don Fructuoso, representado y defendido por el Letrado Sr. GUTIÉRREZ-LIÉBANA LIÉBANA siendo parte demandada la Universidad de Cantabria, representada por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo y defendida por la Letrado Sra. Ortega Benito, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Letrado Sr. GUTIÉRREZ-LIÉBANA LIÉBANA presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra vía de hecho de la UC consistente en la desvinculación sin procedimiento ni título alguno del actor respecto de su puesto de trabajo como funcionario de la UC desde el 18-2-2022.
SEGUNDO.-Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 21 de junio. Posteriormente, se admitió la ampliación del recurso a la Resolución de cese y a la de fin de licencia por enfermedad de 28-2-2022.
TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante recurre lo que considera una vía de hecho al desvincular al actor de facto, sin procedimiento ni título alguno, respecto de su puesto de trabajo como funcionario de la UC desde el 18-2-2022. Esto se ha materializado en la baja en la Seguridad Social, falta de pago de sus nóminas, desvinculación de sus herramientas de trabajo, entre otros aspectos. El actor fue condenado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria (Tribunal de Jurado núm. 23/2021) en fecha 17 de febrero de 2022, en sentencia in voce como autor de un delito continuado de falsedad cometido por funcionario público en concurso con un delito de estafa, también cometido por funcionario público, penados con dos años de prisión, tres de inhabilitación para empleo o cargo público dedicado a la gestión administrativa en cualquier ente u organismo público, y 3.600 euros de multa. Sin embargo, la sentencia no es firme y no existe título para la ejecución llevada a cabo por la UC. Además, el actor estaba en situación de IT lo que impide su cese. Y, en cualquier caso, la materialización se ha hecho sin ningún tipo de resolución rectoral, prescindiendo del procedimiento que para estos casos debe seguirse. Esto supone una ejecución prematura de las consecuencias del fallo. Tal situación vulnera sus derechos constitucionales de los arts. 14, 23 y 25 CE.
Solicita que se declare la vía de hecho y se le reponga en su puesto de trabajo en las condiciones previas hasta que, si procede, se le notifiquen las resoluciones que estima deben ser dictadas para hacer efectiva la pena.
Después, se amplía la demanda a las Resoluciones de 28-2-2022 de cese y finalización de la situación de baja. Sostiene que se trata de actuaciones, igualmente en vía de hecho, que se limitan a reflejar actuaciones del Registro Central de Personal.
Frente a dicha pretensión se alza la administración alegando que no existe vía de hecho alguna. El actor ha sido condenado en sentencia firme y tal es así que incluso el órgano penal ha dispuesto ya sobre la suspensión de la pena de prisión. El recurso de apelación nada tiene que ver con la pena de inhabilitación que implica el cese del funcionario que es lo ejecutado.
SEGUNDO.-El actor ha denunciado una vía de hecho, contemplada en los arts. 25.2, 30, 32.2 y 136 LJ.
En resumen, el actor considera que, a pesar de la sentencia dictada, la UC ha procedido a desvincular al actor de su puesto como funcionario, de facto, poniendo fin a la situación de IT y percibo del subsidio correspondiente, desvinculándolo de las herramientas de trabajo en al UC y finiquitando la nómina de febrero, lo cual supone una vía de hecho. Y ello, por tres motivos: la sentencia no era ni es firme; el actor estaba en situación de IT lo que impide su cese; la materialización se ha hecho sin ningún tipo de resolución rectoral, prescindiendo del procedimiento que para estos casos debe seguirse.
En relación a esta figura de la vía de hechos la doctrina (García de Enterría 'Curso de Derecho Administrativo') ha señalado que: el concepto clásico nace en torno al ámbito del derecho de propiedad y derechos patrimoniales y a los efectos de hacer posible su protección. El concepto de vía de hecho comprendería todos los casos en que la Administración pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente una decisión que sirva de fundamento jurídico y también aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de derecho de propiedad o libertad pública.
El primero de los supuestos consiste, por tanto, en la inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura lo cual contempla el art. 93 LRJAP. Tal supuesto puede concurrir en dos formas diversas, la falta absoluta de decisión pasando directamente a la acción o cuando sí existe un acto previo pero el misma incurre en una irregularidad sustancial ( art. 125 LEF, 349 CC y 101 LRJAP).
El segundo supuesto es el de irregularidad o exceso en la actividad de ejecución. A pesar de existir un acto perfectamente regular que da cobertura a la actividad ejecutiva, esta actuación material excede del ámbito de cobertura cuantitativa o cualitativamente.
Requisito común a ambos supuestos es que la administración haya pasado al terreno de la ejecución material o haya manifestado de modo indubitable su propósito de hacerlo inmediatamente. Lo primero configura la regla general y lo segundo, tienen carácter excepcional porque todavía no hay ataque pero está anunciado de modo inminente de modo que quien se ve amenazado está autorizado a protegerse, lo que tiene ampara en el art. 125 LEF y su alusión expresa al interdicto de retener, que se refiere a actos de perturbación. La consecuencia de la apreciación de la vía de hecho es que, en todos estos casos, es posible reaccionar a través de tres de instrumentos de protección: todas las acciones de protección del dominio; acciones interdictales; recurso contencioso administrativo conforme al art. 30 LJ.
Por lo que respecta a la jurisprudencia, es posible citar la STS de 29-10-2010 que establece, en relación a esta figura, que 'como señala la sentencia de 22 de septiembre de 2003 'el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece ( manque de droit ) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad ( manque de procédure ).
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia, para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produce sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente, viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 de junio de 1993 'la vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.'
Semejante criterio se desprende de la sentencia de 7 de febrero de 2007 cuando señala que: ' la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración'. En definitiva la vía de hecho 'se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho'. ( STS 27-11-1971 , 16-06-1977 , 1-06-1 996)... Tradicionalmente no ha existido una definición legal del concepto de vía de hecho y únicamente se han regulado diversos aspectos relacionados con esta figura. La ley Jurisdiccional tampoco delimita de manera precisa sus contornos y características, si bien su Exposición de Motivos considera vía de hecho aquellas 'actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase'.
A partir de tal declaración y enlazando con la doctrina antes expuesta, esta Sala ha venido considerando por vía de hecho cualquier actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la singular actuación material, entendiendo como elemento característico de la vía de hecho la inexistencia de acto de cobertura jurídica.
Se ha incluido también en esta categoría los supuestos en que el acto de cobertura sea radicalmente nulo- por incompetencia manifiesta del órgano- y aquellas otras conductas administrativas que exceden del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo, extralimitando el título que legitima su actuación, de manera que exista una discordancia entre la decisión administrativa y su ejecución material, dando lugar a una actuación excesiva o desproporcionada en relación con el título habilitante.
A pesar de que pueda existir un paralelismo entre los supuestos de vía de hecho y los de nulidad de pleno derecho del artículo 62.b ) y e) LRJAP -PAC -actos dictados por órgano manifiestamente incompetente y los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido- lo cierto es que este último supuesto, la jurisprudencia los ha restringido a aquellos casos en que la ausencia de procedimiento sea total y absoluta esto es, por carencia total del cauce legalmente previsto, concepto que se íntegra atendiendo al vicio procedimental o de forma detectados.
Y aun cuando exista una tendencia a equiparar esta categoría de invalidez por falta absoluta de procedimiento con aquellos supuestos de carencia de los trámites esenciales del procedimiento, no cabe asimilar a la vía de hecho todas aquellas actuaciones materiales realizadas al amparo de un acto que por carecer de los más elementales presupuestos incurra en una causa de nulidad plena, puesto que se encuentra ausente el elemento que define la vía de hecho, que es, como hemos expuesto, la ausencia de cualquier cobertura jurídica por no existir acto previo de habilitación.
Por tal razón, no toda infracción jurídica del acto de cobertura que pueda suponer una causa de nulidad plena, equivale, a los efectos de su calificación, a un supuesto de vía de hecho, limitado, como hemos expuesto, a la ausencia de título habilitante de la actuación material. De manera que la invocación de causas de nulidad de pleno derecho del acto de cobertura a partir de la noción de vía de hecho resulta procesalmente incorrecto, pues su planteamiento ha de realizarse como motivo de la impugnación del acto administrativo correspondiente'.
En igual sentido, ATS de 24-6-2010 , STS 31-10-2008 o la STSJ de Cantabria de 8-7-2010 con cita de la de 18 de mayo de 2001, recurso nº 818/2000 .
A pesar de esta distinción entre vía de hecho y nulidad radical de un acto expreso recurrido, lo cierto es que la demanda, después de dejar claro en decenas de páginas que la UC incurre en vía de hecho, articula un recurso invocando causas de nulidad radical del art. 47 Ley 39/2015. No obstante, es evidente que al no articular la demanda inicial el recurso frente a actos concretos, sino de enunciar, precisamente, la materialización de una situación sin su dictado, lo que se alega es la vía de hecho.
TERCERO.-Y para poder analizar si la actuación de la UC incurre o no en vía de hecho, es necesario analizar la sentencia de la que trae causa y el EA.
La sentencia 2-3-2022, secc. 1 AP de Cantabria condena al actor como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 390.1.2º,. 3º y . 4º del Código Penal cometido por funcionario público en concurso medial, con un delito continuado de estafa cometida por funcionario público del artículo 438 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, y la atenuante de reparación del daño, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de DOCE MESES DE MULTA con cuota diaria de 10€ y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a la pena de TRES AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL, para empleo o cargo público dedicado a la gestión administrativa en cualquier ente u organismo público.
La sentencia se dicta en procedimiento ante el Tribunal del Jurado, tras acuerdo entre las partes, ratificado ante el Magistrado Presidente el 17-2-2022, sin juicio oral. La sentencia, tras dar audiencia a las partes, se dicta in voce y se declara firme (antecedente de hecho cuarto). En los fundamentos de derecho, se explica que conforme al art. 787.6 LEcrim si las partes manifiestan su intención de no recurrir, la sentencia se declara firme en el acto. Tras el fallo se indica que 'Al haber sido dictada la sentencia in voce y declarada firme dada la conformidad de las partes con la misma, contra la misma no cabe recurso, salvo en el supuesto del art. 787.7, que establece que únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada. En dicho supuesto contra la misma cabe interponer recurso de APELACION ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia, recurso que habrá de fundamentarse en alguno de los motivos recogidos en el artículo 846 bis C) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .'.
El EA se compone de la resolución de la TGSS de 21-2-2022 cursando la baja del actor con efectos a 18-2-2022. Esta resolución, dictada por un organismo que no es la UC, demandada, no consta recurrida ni es objeto de este proceso y por ello, desde luego, no puede ser anulada en el fallo. Esta resolución e produce tras comunicarse esa baja el 21-2-2022. Se acompañan los documentos relativos a la situación de IT, cotizaciones y nómina de febrero de 2022. Como doc. 4 aporta la Resolución de 28-2-2022 de finalización de la situación de IT firmada por delegación por el Gerente y Resolución de Cese en el puesto de trabajo de 28-2-2022 con la misma firma. Se notifican ambas resoluciones el 23-3-2022 según acuse de recibo adjunto y el 28, según el actor en su escrito de ampliación de demanda.
El primer aumento consiste en que la sentencia penal no era firme, pues cabía el recurso de apelación del art. 787.7 en relación al art. 846.bis C) LEcrim que de hecho, ha interpuesto el actor tras esta demanda. Al no ser firme la sentencia, la pena de inhabilitación no puede entrañar el cese en la relación funcionarial conforme al art. 90.1 TREBEP ni suspensión de funciones del art. 90.2.
Ante todo, hay que comenzar señalando que no es este el órgano ni al jurisdicción para resolver, ni siquiera de forma prejudicial ( art. 4 LJ y art. 9 y 10 LOPJ) sobre incidencias en la ejecución de una pena, eventuales recursos de apelación frente a una sentencia declarada firme, etc. Esto, es algo que debe resolver la jurisdicción penal. Aquí, lo que debe analizarse es si existe o no vía de hecho, y más en concreto, si la materialización del cese del funcionario condenado, porque de esto se trata todo, estaba amparada o no en un título bastante. Nada más, sin perjuicio de lo que la jurisdicción penal tenga que decir sobre la sentencia, su eficacia y la ejecución de la pena.
Y en este punto no basta con alegar la eventualidad de recursos y posibilidades puramente teóricas. Lo que pretende el actor es que, el interesado, funcionario público condenado a pena de inhabilitación especial por tres años, en sentencia que se declarar firme in voce tras manifestar las partes su intención de recurrir es seguir cobrando las nóminas y que se cotice en la SS como si estuviera en situación de suspensión. Todo, porque el plazo del eventual recurso, teóricamente podía ser usado. De hecho, se ha interpuesto recurso de apelación tras la demanda de este proceso. Pero de los escritos aportados en este proceso, resulta que lo discutido son las costas y la delimitación de las responsabilidades civiles en el fallo. Es decir, no hay óbice alguno a la ejecución de la sentencia en cuanto a la pena que motiva la actuación de la UC, hasta el punto de que el mismo órgano judicial ya ha decidido sobre la suspensión de la ejecución de la pena de presión sin obstáculo alguno. Lo que el actor pretende es que, con estos recursos y este objeto, a pesar de la pena y de la firmeza declarad, se le reponga en su puesto de funcionario.
Hay un título, causa legal de cese del TRLEBEP art. 63 y ss. El cese en la relación funcionarial, o prestación de servicios es lo que determina el cese en la obligación de cotizar y por ello la baja en el Régimen correspondiente.
En relación a esto, se alega infracción del art. 25 CE, principio de tipicidad y legalidad en materia penal, que exige que la conducta sancionada esté previamente tipificada en una norma con rango de ley. En este caso, la sanción no es administrativa sino penal, impuesta en sentencia judicial penal, que aplica el CP y no el régimen disciplinario. El actor no ha sido sancionado a la pérdida de la condición de funcionario, disciplinariamente. Se le ha impuesto una pena que conduce a una causa legal de extinción de la relación funcionarial en el art. 63.e) y 66 TRLEBP. En este caso, existiendo firmeza del fallo en cuanto a la pena impuesta, y sobre esto no hay discusión alguna, ni existiendo óbice del mismo órgano judicial penal al cumplimiento de la pena mediante la pérdida de la condición de funcionario y consiguiente cese, no existe vía de hecho ni vulneración invocada.
CUARTO.-El segundo motivo es que el funcionario se encontraba en situación de IT desde el 2-11-2021, lo que a su juicio impide el cese mientras esté en esa situación.
Entiende en esencia, y con amplia cita de sentencias que se trascriben, que una pena no puede ejecutarse si el penado, funcionario público, está en situación de IT y mientras esté en esa situación. Así, no se puede modificar la situación administrativa del actor a la de situación de suspensión firme de funciones, que es lo que entiende que procedía hacer tras el fallo no firme.
La demanda dedica decenas de páginas al análisis de situaciones distintas, bajo un régimen diferente (miembros del Poder judicial) en casos distintos, como son los de suspensión de funciones durante situación de IT, nada que ver con el caso, la condena a pena de inhabilitación especial que determina el cese de la relación funcionarial. En ese estado, ni hay servicio activo, ni suspensión ni ninguna de las situaciones administrativas del TRLEBEP.
Todos los argumentos, normas y jurisprudencia citados en la demanda relativos a la sanción de suspensión de funciones y sus consecuencias, no son aplicables aquí.
En relación a esto, la STS Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 4ª, S 03-11-2021, nº 1309/2021, rec. 1280/2020 ,conoce del recurso de casación contra la sentencia de la Sala del TSJ que había entendido, siguiendo su precedente, que ' el régimen de suspensión de funciones no puede coexistir con la situación administrativa de incapacidad temporal, pues el suspendido queda despojado de sus funciones, que no puede desarrollar en caso de una incapacidad temporal, por lo tanto queda en suspenso la efectividad de la medida de suspensión de funciones , que recobrará su vigencia cuando el funcionario sea dado de alta, pero entre tanto el funcionario debe conservar los derechos del mutualismo administrativo, salvedad hecha que se evidencia una situación de fraude >'.
Tras analizar el art. 85 TRLEBEP señala que 'La primera conclusión que ofrece el examen del precepto es que la incapacidad temporal no constituye ninguna de las situaciones de los funcionarios, sino una contingencia respecto a la situación de servicio activo, protegida por el régimen de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado ( artículo 18) del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.
Es evidente la vinculación entre servicio activo e incapacidad temporal -y, por ende, licencia por enfermedad- ya que la incapacidad temporal se declarara como consecuencia de que el funcionario en servicio activo '[...] no puede desempeñar su puesto de trabajo por padecer un proceso patológico por enfermedad o lesión por accidente que les impida con carácter temporal el normal desempeño de sus funciones públicas o que se encuentren en período de observación médica por enfermedad profesional, siempre y cuando reciban la asistencia sanitaria necesaria para su recuperación facilitada por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y hayan obtenido licencia por enfermedad [...]' ( artículo 19. 1 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado). Por tanto, quien, por estar en situación de suspensión provisional de funciones, no debe ni puede desempeñar su puesto de trabajo, no puede obtener licencia por enfermedad como requisito para la incapacidad temporal... Por tanto, la situación de suspensión de funciones es una situación administrativa, distinta a la de servicio activo ( artículo 85.1.e del EBEP ) en la que puede hallarse el funcionario público, bien como cumplimiento de sanción, bien como medida cautelar en un procedimiento disciplinario o como consecuencia de un procedimiento penal. Dentro del régimen jurídico de derechos y obligaciones que conlleva la suspensión provisional de funciones, carece de toda efectividad la declaración de incapacidad temporal para el desempeño del puesto de trabajo para la que se solicitó por el actor la licencia por enfermedad, y además, y esto es lo más importante, la licencia por enfermedad no puede dar lugar a la finalización de la medida cautelar de suspensión provisional que, por su finalidad, es un elemento de protección de los intereses públicos en el procedimiento disciplinario -o en su caso como consecuencia de un procedimiento penal-, que tiene su propio régimen de finalización. Acorde con las razones expuestas, en la citada Sentencia de 2 de febrero de 2021 , declaramos como doctrina jurisprudencial respecto a la cuestión de interés casacional que no es posible otorgar la licencia por enfermedad al funcionario que se encuentra en situación administrativa de suspensión de funciones , por corresponder a una situación administrativa, la de servicio activo, en la que no se encuentra el funcionario en suspensión de funciones por la aplicación de una medida cautelar en un procedimiento disciplinario.'
En este caso, lo que pretende el actor es mantenerse en situación de IT cuando hay una sentencia firme que le condena a pena de inhabilitación especial, incurriendo en causa legal de extinción de la relación funcionarial y una vez acordado su cese en Resolución de 21-3-2022. Esto no es posible. Al desaparecer la condición de funcionario, desaparece la relación de servicio activo y la posibilidad de IT.
QUINTO.-El último motivo es que ese cese se ha materializado sin dictarse ninguna resolución e al UC. A su juicio, el cese exigía no solo el fallo judicial sino el dictado de varias resoluciones. Tales actos debían notificarse con el oportuno régimen de recursos y a partir de ahí serían eficaces y podrían ejecutarse. Es decir, tras el fallo judicial, el Rector debía dictar esas resoluciones, en el ejercicio de su competencia de ejecución de resoluciones judiciales, ordenando al Gerente que mediante otra resolución rectoral dictada por delegación acordase la pérdida de condición de funcionario del demandante ejecutando los efectos administrativos de las condenas penales.
Señala que la sentencia no implica sin más el cese y que cualquier actuación material de desvinculación exigiría el dictado previo de esos actos y su notificación en forma a efectos de permitir los eventuales recursos. Mientras esto nos e haga, el actor debe ser mantenido en la situación previa que tenía. En esencia considera que, el Rector y no otro órgano por delegación, debía haber dictado, primero una resolución ejecución de sentencia judicial y después, otra de suspensión de funciones. Tras ello y por delegación, el Gerente debería haber dictado otra de pérdida de la condición de funcionario y finalmente, el cese en el puesto dictada por el Rector. Todo en virtud del art. 32.2 de los estatutos de la UC.
Hay que comenzar señalando que el actor no ha sido objeto de un procedimiento disciplinario administrativo, arts. 93 y ss TREBEP. Es decir, la administración no le ha impuesto una sanción disciplinaria por infracción administrativa derivada del incumplimiento de sus deberes estatutarios. La sanción es una pena, judicial, en proceso judicial, siendo el órgano competente para resolver las incidencias de la ejecución de la pena el órgano de esa jurisdicción y no el orden contencioso.
Por otro lado, la sentencia penal no impone una pena de suspensión de funciones sino de inhabilitación, que implica la pérdida de la condición de funcionario.
La suspensión de funciones, conforme al art. 85 y 90 RDLegis 5/2015 TRLEBEP es una de las situaciones en que puede hallarse un funcionario de carrera, de modo que no es aplicable a quien ya no tiene esa condición. La situación el actor, tras la sentencia firme, es la regulada en los arts. 63 y ss TRBEP.
SEXTO.-La complicada demanda y su ampliación recogen una serie de argumento, sin perjuicio de mezclarlos con los previos, que en esencia, según el propio resumen de la demanda, se condensan en los f. 5 a 12 de la misma. Ese procedimiento para llevar a cabo las determinaciones del fallo, nacería según el actor del art. 32.2 Decreto 26/2012, de 10 de mayo, Estatutos de la Universidad de Cantabria (Boletín Oficial de Cantabria núm. 95, de 17 de mayo de 2012).
E incluso, de alguna forma, llega a enlazar la cuestión con un futurible no enjuiciado aquí, la eventual rehabilitación del actor una vez cumplida la condena.
Hay que insistir, otra vez, en que no estamos ante una sanción disciplinaria. Hay una sentencia que impone una pena firme que implica por ley 'produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia'. Y respecto de esto, en sí mismo, nada tiene que constituir la administración, pues la pena se impone por un Tribunal sin que, evidentemente, la administración pueda hacer otra cosa que cumplirla. Es esa sentencia y no el título administrativo la que genera la pena. Y es la pena la que implica el efecto legal de pérdida de la condición de funcionario. Una vez producida esa pérdida, con la sentencia penal, lo que se declara es el cese en el puesto y el fin de toda situación, como la de IT, que necesariamente presupone la condición de funcionario y, además, la de servicio activo. Y eso es lo que se declara por la UC en las dos Resoluciones del EA y se notifica al actor.
El art. 32 de los estatutos, regula solo una competencia, pero no un procedimiento y menos la exigencia de dictar las resoluciones que pretende el actor. Esa competencia, a tal fin, generará en su caso los actos que procedan pero no prejuzga nada sobre unos concretos o una forma de actuación o un procedimiento que ni siquiera se cita. Lo que tiene que hacer la UC es materializar esa pena impuesta, que implica esa pérdida de la condición de funcionario con todos sus derechos. Tales derechos son los que pretende mantener al actor y no procede acceder a lo pedido.
Existe una sentencia que impone una pena firme, que legalmente implica una consecuencia ineludible, la perdida de la condición de funcionario y todos sus derechos. Es decir, es un efecto legal respecto del cual la administración nada tiene que disponer ni declarar. Así resulta de la misma jurisprudencia que cita el actor en su demanda, por ejemplo, la STS 25-6-2007 rec. 5252/2001 que señala que 'lapérdida de la condición de funcionariocomo consecuencia de la imposición de una pena de inhabilitación no constituye ni una sanción disciplinaria ni la ejecución por la Administración de los efectos administrativos de una condena penal, sino simplemente la aplicación del art. 37.1.d) del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , aprobado por Decreto 315/64, de 7 de febrero , que viene a disponer que la condición de funcionariose pierde como consecuencia de la condena a una pena, principal o accesoria, de inhabilitación absoluta o especial para cargo público... de modo que, la pena de inhabilitación especial actúa, respecto de la subsistencia de la relación funcionarial, a modo de condición resolutoria queopera automáticamentetan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la Ley, que es la imposición de la sanción penal y la resolución de pérdida de la condición no tiene carácter sancionador...'.
Es decir, esa pérdida es automática y así lo dice después la misma sentencia al indicar que ' Tal automatismo pudiera, sin más, servir de respaldo a una decisión desestimatoria...'.En este caso, además existen dos Resoluciones a tal fin, de cese y fin de la baja firmadas electrónicamente el 28-2-2022 por el Gerente P.D. del Rector. Y respecto de su naturaleza, el pie de recursos que las acompaña no deja duda alguna en cuanto a su carácter decisorio, sin perjuicio de la comunicación e inscripción posterior en el Registro Central (el 1-3-2022 según firma electrónica).
La materialización de la misma no supone vía de hecho.
SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 139 LJ, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Por aplicación del Acuerdo de junta de Jueces, las costas los demandados no podrán exceder de 500 euros por todos los conceptos regulables.
Fallo
SE DESESTIMA INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Letrado Sr. GUTIÉRREZ-LIÉBANA LIÉBANA en nombre y representación de don Fructuoso contra la vía de hecho de la UC consistente en la desvinculación sin procedimiento ni título alguno del actor respecto de su puesto de trabajo como funcionario de la UC desde el 18-2-2022 y posteriores Resolución de cese y Resolución de fin de licencia por enfermedad de 28-2-2022.
Las costas se imponen a la parte actora pero no podrán exceder de 500 euros por todos los conceptos regulables.
Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
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