Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 201/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 576/2020 de 07 de Marzo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 201/2022

Núm. Cendoj: 33044330012022100211

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:780

Núm. Roj: STSJ AS 780:2022

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

SENTENCIA: 00201/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G:33044 33 3 2020 0000538

RECURSO: P.O.: 576/20

RECURRENTE: Dª Estrella y D. Isidro

Procuradora: Dª Concepción González Escolar

RECURRIDO: CONSEJERIA DE SANIDAD- SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (S.E.S.P.A.)

Representante: Letrado del S.E.S.P.A.

CODEMANDADO: ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A.

Procuradora: Dª Pilar Oria Rodríguez

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a siete de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 576/20, interpuesto por Dª Estrella y D. Isidro, representados por la Procuradora Dª. Concepción González Escolar, actuando bajo la dirección Letrada de D. Delfín Velasco Peláez, contra la CONSEJERIA DE SANIDAD -SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias D. Pablo Cabo Pérez, siendo codemandado ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A., representado por la Procuradora Dª Pilar Oria Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Luis Alberto Pozo Rosales. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 21 de enero de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 23 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- ACTUACIÓN IMPGUNABLE; POSICIÓN DE LOS RECURRENTES.

1.1 Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora Sra. González Escolar, en nombre y representación de Dña. Estrella y de D. Isidro, quienes actúan en su propio nombre y como legales representantes de su hijo menor Avelino, la resolución dictada por la Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, recaída en el Expediente R.P. N º: NUM000, de fecha 8 de junio de 2020 por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada los recurrentes en fecha 15 de febrero de 2019, en relación con la los daños personales y materiales sufridos por los recurrentes a raíz inadecuada atención dispensada en el HOSPITAL000 ( DIRECCION000), al neonato Avelino, consecuencia de la cual se le produjo una sepsis de origen hospitalario o nosocomial.

1.2 En concreto, en el escrito de demanda se describen como consecuencias lesivas para la persona del menor; así como para sus personas y patrimonio: 1º Daño Neuropsicológico y trastornos cognitivos de carácter moderados en el menor; 2º repercusión funcional futura de la artritis séptica de la rodilla, se ignora en este momento la cuantía a reclamar, quedando pendiente la indemnización a solicitar en su día por recurso independiente o en ejecución de sentencia, por estos daños, en los que existe hasta un 10% de complicaciones a largo plazo como serían posibles restricciones articulares, discrepancia en el crecimiento de los huesos si afecto al cartílago de crecimiento; 3º Por Gastos previsibles de asistencia sanitaria futura; 4º Rehabilitación domiciliaria y ambulatoria si precisase; 5º Ayuda técnica para la autonomía personal, todos aquellos elementos que precisase para mejorar su estado actual; 6º Ayuda de tercera persona; 7º Días de curación, se valoran los días de hospitalización, quedando pendientes de valorar los días comprendidos desde el alta hospitalaria hasta el alta definitiva; 8º Por cada operación, y futuras posible intervenciones; 9º Por lucro cesante de la madre Dña. Estrella; y 10º Daños morales para los progenitores.

La Resolución impugnada desestima la reclamación incidiendo en que no concurre, en este caso, los requisitos para el éxito de la acción planteada, y así afirma que ' la asistencia prestada fue correcta y adecuada a la lex artis. La infección no guarda relación con la asistencia prestada. La paciente no reunía criterios para la realización de una profilaxis antibiótica durante el parto. Dado el comienzo precoz de la sepsis neonatal (antes de 72 horas) es altamente probable que la infección o bien se haya adquirido con anterioridad (colonización ascendente del feto), o se haya producido durante el parto. El diagnóstico de realizó de forma precoz y se instauró el oportuno tratamiento antibiótico. En cuanto se sospechó la existencia de una artritis séptica, se avisó rápidamente al Servicio de Traumatología que realizó de forma urgente una artrotomía diagnóstica, que confirmó la sospecha clínica. A día de hoy no se ha podido determinar de forma objetiva (teleradiografía) la existencia de una dismetría a de MII. No se han detectados secuelas acreditadas en estos momentos que sean atribuibles al proceso infeccioso neonatal. La sintomatología mencionada en la reclamación (vómitos, retrasos de crecimiento, alteraciones de la marcha, alergias, trastornos psicológicos) no guardan relación con los hechos por los que se reclama'.

Frente a ello, los recurrentes realizan un relato de los antecedentes que consideran esenciales, y a partir de estos, concluyen que el neonato sufrió una infección nosocomial, como consecuencia de una defectuosa manipulación del material utilizado en el momento del alumbramiento, concurriendo además, que una vez nacido Avelino tuvo que ser internado en la Unidad de Cuidados Intermedios, donde se le suministro calcio por vía intravenosa. Así, se refiere en el escrito de demanda:

1º Dña. Estrella, tras un embarazo sin mayores incidencias, cuando se acerca la fecha del parto, (38 semanas + 6) acude a Urgencias del HOSPITAL000 el día 5 de octubre de 2017, por sensación de pérdida de líquido desde las 23.30 h del día 4 de octubre de 2017, siendo el diagnostico principal ' Parto eutócico 1. Ruptura prematura de membrana', motivo por el cual quedó ingresada. Los informes médicos referentes al ingreso Dña. Estrella, refieren que presenta sensación de pérdida de líquido desde las 23.30 h. No sensación de dinámica uterina. No fiebre. No clínica urinaria. No otra sintomatología. Déficit de alfa1 antitripsina. Hernia discal dorsal sin operar. EGB: negativo. Serologías: rubeola y varicela inmune. Resto negativo. Grupo y Rh: Positivo. Analítica: reciente. FUR: 06/01/2017. En cuanto a la exploración física obstetricia, refleja el informe lo siguiente: Tacto vaginal: No; Estado de la bolsa: Rota; Aspecto de líquido amniótico: Claro; Fecha de la rotura: 04/10/2017; Hora de la Rotura: 23.30. Actividad cardiaca fetal positiva, presentación cefálica vértice, y placenta posterior.

2º El NUM001 de 2017, debido a la ruptura prematura de membranas, se decide inducción del parto mediante dinoprostona tópica a nivel vaginal. Afirma la recurrente que observo, en el traslado al paritorio, pérdida de sangre, pese a lo cual fue ubicada en una silla del pasillo sin ninguna medida de higiene.

3º Una vez se produjo el parto sin incidencias, y con el neonato en perfecto estado, señala la recurrente que observó como una enfermera le colocó una vía de forma equivocada, sin hacer uso de guantes y con las manos sucias. Además, en el momento del parto no se le aplicó ningún tipo de antibiótico, hecho este reconocido en el Informe del Servicio de Ginecología y Obstetricia de fecha 29 de marzo de 2019.

4º Tras pasar a la planta de Obstetricia con cuidados habituales, los padres del neonatos se percatan del mal estado del recién nacido, avisando a las enfermeras, sin que se les hiciera caso alguno hasta un momento posterior (23:37 del día NUM001), en el que es visto por primera vez en el nido, observándose tremulación. Se decide el ingreso en la Unidad de Cuidados Intermedios para tratamiento de hipocalcemia sintomática con aportes intravenosos de Calcio. En este punto, pone de relieve el escrito de demanda que un alto porcentaje de recién nacidos sanos, como es el caso, tras su paso por unidades de cuidados especiales, contraen infecciones nosocomiales.

5º Como quiera que no reacciona al tratamiento suministrado y comienza con febrícula, irritabilidad y llanto constante, se realiza estudio de sangre, orina y líquido cefalorraquídeo encontrando elevación sanguínea de reactantes de fas aguda (PCR e IL-6) por lo que ante la sospecha de sepsis precoz se inicia tratamiento IV con antibioterapia de amplio espectro (ampicilina + gentamicina) y se traslada al paciente a la UCI neonatal el día 11/10/2017. A las 48 horas se informa de la positividad del hemocultivo a S. Aureus sensible a cloxacilina y gentamicina por lo que se cambia el tratamiento con ampicilina por cloxacilina.

6º A los 8 días de tratamiento, se detectan signos inflamatorios en la rodilla izquierda, por lo que ante la sospecha de una artritis séptica de rodilla, se realiza una ecografía que confirma la presencia de un proceso inflamatorio/infeccioso a ese nivel y se solicita valoración por el Servicio de Traumatología. Se decide revisión quirúrgica de la rodilla realizando una artrotomía anteroexterna bajo sedación con fentanilo, obteniéndose líquido de aspecto exudado, serohemático, en escasa cuantía. Se toman muestras (positivas para S. Aureus), se hace lavado profuso con suero fisiológico y se deja drenaje e inmovilización con férula de yeso. Se mantiene el tratamiento antibiótico 21 días. Se mantiene la férula hasta el 30 de octubre. Valorado por el Servicio de Traumatología previo a alta hospitalaria mantiene exploración física normal por lo que indican también alta con seguimiento posterior en consultas externas.

7º En fecha 3 de noviembre de 2017, se indica que el paciente va a ser alta con las siguientes recomendaciones: -Control por su pediatra de Centro de Salud en 4-5 días. Pedir cita previa. - Acudir a Consulta Externa de Neonatología el día 22 de diciembre a las 12.50 horas. - Acudir a Consulta Externa de Traumatología en el día y hora que se notificará por correo. Finalmente, el alta se produce en fecha 3 de noviembre de 2017, con diagnóstico de: Hipocalcemia, Sepsis precoz por S. Aureus,Artritis de rodilla Izquierda por S. Aureus.

8º En fecha 28 de diciembre de 2017, acude al servicio de Traumatología del HOSPITAL000, donde se aprecia una disminución del diámetro del muslo y gemelo de la pierna izquierda con respecto a la pierna derecha, citando al pequeño D. Avelino en 6 meses para radiografía de rodilla izquierda y alta. En fecha 22 de junio de 2018, con 8 meses de edad, el menor es visto por el servicio de pediatría del HOSPITAL000, donde según informe de dicha fecha el resultado de la exploración es el siguiente: ' Plagiocefalia postural. Ligera dismetría de EEII (pierna izqda. 1 cm más corta. En anterior visita a su pediatra dismetría de 2,5 cm) y ligera asimetría muscular con respecto a la pierna contralateral',siendo la impresión diagnóstica 'artritis rodilla izquierda'. En fecha 28 de junio de 2018, se emite Informe de Seguimiento de la Consulta de Neonatología, en la que se vuelve a apreciar dismetría de pierna izquierda y asimetría muscular con respecto a la pierna contralateral, siendo la impresión diagnóstica artritis de rodilla izquierda. En fecha 20 de septiembre de 2018, tras apreciarse la persistencia de dismetría en la pierna izquierda y asimetría muscular, se solicita nueva interconsulta al Servicio At. Especializada Área IV DIRECCION001/ DIRECCION002, para nueva valoración.

9º En el mes de septiembre de 2018, el pequeño D. Avelino es derivado por su pediatra de Atención Primaria a la Unidad de Atención Infantil Temprana de Oviedo,por factores biológicos de riesgo ligados a sus problemas perinatales de salud comenzando tratamiento pautado de estimulación dos días a la semana, recomendándose ir acompañado de uno de sus progenitores. En fecha 17 de octubre de 2018, se emite Informe de Evolución, en el que se refleja el estado actual del pequeño D. Avelino, para la valoración de una posible derivación al Servicio de Neuropediatría del DIRECCION000, haciendo referencia dicho Informe a los ' factores biológicos de riesgo en periodo postnatal: hipocalcemia, Sepsis precoz por S. Aureus; artritis de rodilla izda., por s. Aureus. Ingreso hospitalario de 28 días de los cuales 24 en UCI (6-10-17 a 3-11-17)'apreciando signos de alerta en su desarrollo, y un patrón anómalo de desarrollo de la comunicación,pautándose tratamiento de estimulación dos veces por semana. Por lo anterior, se solicita en fecha 26 de octubre de 2018, interconsulta al Servicio de Neuropediatría donde se observa un 'patrón anómalo de desarrollo de la comunicación' (folios 190 a 192 del expediente administrativo), derivando al pequeño al Servicio de Neuropediatría del DIRECCION000 (folios 194 y 195 del expediente administrativo). En fecha 28 de octubre de 2020, se emite Informe por el Servicio de Pediatría del DIRECCION000 (documento n º 21), siendo el motivo de consulta, - DIRECCION003- y - RASGOS DIRECCION004 ( DIRECCION005) PENDIENTES DE EVOLUCIÓN- en el que expresamente se refiere a que el pequeño D. Avelino, se encuentra escolarizado en 1º curso escolar, con apoyo de PT (pedagogo terapéutico), AL (audición y lenguaje) y auxiliar. Asimismo, se refiere el Informe a que en la actualidad el menor cumple criterios para DIRECCION004 ( DIRECCION005) nivel 1, para concluir como juicio diagnóstico: 'SOSPECHA DE DIRECCION005 NIVEL 1. DIRECCION003 (EXPOSICIÓN BILINGÜE)'.

10º Dña. Estrella, madre del menor, con el fin de poder prestar al menor la atención necesaria según siempre indicaciones médicas, se ha visto obligada a modificar su situación laboral, reduciendo su jornada laboral primero, y obteniendo una excedencia después (hasta el 2022), con la consiguiente pérdida de ingresos.

1.3 En atención a estos antecedentes, y al informe pericial emitido por Dr. Tomás, Médico especialista en Medicina del Trabajo, sustenta los recurrentes la existencia de una relación causal directa entre una deficitaria asistencia al menor tras el parto, y las secuelas que este padece, así como con los daños morales y materiales generados a los progenitores. Sostiene que el proceso infeccioso es de origen nosocomial, de lo que se deriva la responsabilidad de la Administración, quien no extremo, y así no lo acredita, todas las medidas profilácticas para evitar esa situación. Y este es el soporte de la reclamación que articulan, en atención a los daños que más arriba se han descrito, y que se eleva en conjunto a 388.631,66 €.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LAS CODEMANDADAS.

2.1 Por el Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), se combaten los argumentos del escrito de demanda, y se insta la desestimación de la pretensión indemnizatoria, en atención a que no ha concurrido una mala praxis en el presente supuesto. En concreto, tras hacer un breve relato de los antecedentes que considera relevantes (nos remitimos al escrito de contestación), cita los informes emitidos por los Servicios de Obstetricia, Pediatría y Traumatología del DIRECCION000, que trascribe parcialmente, así como al Dictamen médico-pericial elaborado a instancias de la compañía aseguradora por la Dr. Benita, y al Dictamen del Consejo Consultivo del Principado de Asturias, para concluir que la asistencia prestada puede considerarse conforme a la lex artis, ya que ni los padecimientos del niño en el postparto ni las pretendidas secuelas que se citan tienen que ver con la actuación de los profesionales sanitarios, quienes tras la aparición de las complicaciones (sepsis precoz neonatal y artritis séptica de la rodilla izquierda) hicieron un rápido diagnóstico y tratamiento, y se pusieron a disposición del paciente todos los medios disponibles para tratarle. Combate también el importe de la indemnización peticionada.

2.2. El Letrado de Aseguradores Reunidos, oponiéndose al recurso interpuesto, sostiene la inexistencia de nexo causal, y de daño antijurídico. Tras hacer examen de los requisitos y criterios jurisprudenciales para el éxito de una acción de responsabilidad en el ámbito sanitario, sostiene que en atención a los antecedentes del E.A., y al dictamen pericial aportado por esa parte, se concluye que la actuación médica fue correcta y adecuada a la lex artis en todo momento.

Así, en cuanto a la relación causal, trascribe parte del Informe del Director de la UGC de Pediatría del DIRECCION000, el informe de la Dra. Sra. Benita, y el Dictamen del Consejo Consultivo, todos los cuales rechazan la existencia de relación causal entre una mala práctica y los daños que se firman producidos al menor. Esencialmente niegan que se haya producido una infección nosocomial.

Igualmente, niega que se dé el necesario requisito de la antijuridicidad exigido para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Finalmente, impugna las cantidades reclamadas, que considera excesivas, y no justificadas en elementos probatorios concretos y suficientes.

TERCERO.- DOCTRINA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

El artículo 106,2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, (ya recogida como principio general en el artículo 9.3) al disponer que ' los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32.1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Ahora bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen. Las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1.998, y de 17 de octubre de 2000 (Rec. 9201/1995) han enumerado los siguientes requisitos para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado; a lo que hay que añadir, la ausencia de fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

Con carácter general, debemos recordar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, y desde antiguo (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Al margen de la matización que recoge igualmente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998, de 13 de septiembre de 2002; y STS de 17 de abril de 2007) no procede generalizar ese principio de responsabilidad patrimonial objetiva más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico; la doctrina general, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria recibe otras matizaciones importantes y específicas que se derivan de la naturaleza de la obligación asumida, puesto que nos encontramos ante una 'obligación de medios', no de resultados. La jurisprudencia del TS considera que esta «obligación de medios» implica la puesta a disposición del paciente de cuantos medios conozca la ciencia médica, en la fecha de los hechos, en relación con el proceso patológico sufrido, obligación que no queda referida sólo a los medios técnicos y estructurales, sino, también, al factor humano. Y, aun cuando los medios no fueran suficientes, dicha circunstancia, por sí, no determina la existencia de responsabilidad, de la Administración. En la ponderación de esa obligación de medios, es preciso tener en cuenta las limitaciones lógicas de todo servicio público; la prioridad en la utilización de los medios limitados, el plazo en que pueden ser puestos a disposición del usuario. En este sentido, las SSTS de 25 de febrero de 2009, y STS de 24 de mayo de 2011.

Derivada de esa obligación de medios, en las reclamaciones que nacen de la actuación médica o sanitaria, resulta insuficiente, en doctrina de nuestro Alto Tribunal, la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio (así lo recuerda la STSJ DE CYL, Burgos, Secc. 2ª, de 6 de mayo de 2010, y lo expresa con claridad la STS de 10 de julio de 2012).

La aplicación de este criterio se traduce en la práctica en la asunción de la regla de responsabilidad por culpa, analizando los distintos supuestos en lo que puede concurrir una vulneración de la lex artis, como serían el error de diagnóstico; la tardanza en el mismo; en la determinación del tratamiento, etc. En todo caso, en la apreciación de esa vulneración de las normas y leyes de la ciencia médica, deben considerarse una serie de criterios, a saber: A/ El estado de la ciencia, como criterio de referencia para valorar la idoneidad de la actuación sanitaria; B/ Inversión de la carga de la prueba de la culpa sin perjuicios de excepciones, como en el caso de la denominada doctrina del daño desproporcionado; supuestos de facilidad y disponibilidad probatorias, por aplicación del art. 217.6 de la LEC; Pérdida o extravío de la historia clínica ( STS 20 de noviembre de 2012 REc. de Casación 4891/2011); o Infecciones nosocomiales); C/ Teoría de la pérdida de oportunidad; D/ La teoría de la responsabilidad por actuación sanitaria conjunta defectuosa.

CUARTO.- MALA PRAXIS. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

En este punto, procede recordar nuestra doctrina jurisprudencial sobre lo que debe entenderse por lex artis, y más concretamente sobre la lex artis ad hoc recoge. Así, ya el Tribunal Supremo en SSTS de fecha 8 de junio de 1994 y STS de fecha 25 de mayo de 1999, señalaba: ' Es la Medicina la que establece y define la 'lex artis' y la 'lex artis ad hoc', siguiendo estándares aceptados en el propio ejercicio de la profesión y teniendo en cuenta las circunstancias y condiciones de la ciencia y la concreta situación del paciente, así como la existencia de la llamada 'libertad clínica', que obliga al médico a tomar decisiones que pueden ser discutibles, pero que deben considerarse prudentes entre tanto no existan elementos de los que quepa inferir lo contrario. Debe tenerse en cuenta que la ciencia médica no es una ciencia exacta, sino que la exigencia de responsabilidad presenta siempre grandes dificultades porque su ciencia es inexacta por definición. Concurren en ella factores y variables imprevisibles que pueden provocar serias dudas sobre las causas determinantes del daño, a lo que debe de añadirse la libertad del médico que nunca debe de caer en audacia o aventura'.

En la valoración de la conducta del profesional sanitario queda descartada, como ya se señaló más arriba, toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, estando, por tanto, a cargo del paciente la carga de la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ('lex artis ad hoc')( SSTS 8 de septiembre de 1998 ; 26 junio 2006 ).

Y dentro de esta actividad probatoria opera con especial relevancia la prueba pericial. No se escapa que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis o lex artis ad hoc, de hace necesario analizar y valorar la técnica medica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para la que se exigen conocimientos médicos específicos. La aportación de dichos conocimientos solo puede realizarse a través de una prueba pericial que tiende a convertirse en muchos supuestos, en el centro del recurso. La trascendencia de la prueba pericial se aprecia con más intensidad en supuestos en los que la estimación o no de la reclamación depende de que se determine si se ha producido una violación o no de la lex artis; y a partir de ahí, concluir si el daño reúne la condición de antijurídico, o si debe entenderse que es una consecuencia inherente al padecimiento mismo de la enfermedad y que, por tanto, no debe dar lugar a indemnización.

En la valoración de esta prueba, existe una constante doctrina jurisprudencial que se expresa, entre muchas otras, en la STSJ de Madrid, Secc. 10ª de 30 de diciembre de 2014, citando la jurisprudencia del TS: ' Finalmente, no puede desconocerse que para la determinación de la existencia de posibles infracciones de la 'lex artis' se requieren especiales conocimientos de la ciencia médica que deben ser facilitados por técnicos especializados en la materia. En tal sentido, la jurisprudencia viene sosteniendo que la valoración de los informes periciales o de técnicos peritos requiere un análisis crítico de los mismos, incumbiendo al órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en ellos de acuerdo con los criterios de la sana crítica que determina el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y debiendo atender a la fuerza probatoria de los dictámenes con base en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y conceder, en principio, prevalencia a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional. Y precisa que el principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez o Tribunal decantarse por uno u otro dictamen en función de su fuerza técnica, generadora de convicción, sin que ello suponga valoración arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20-11-2012 (recurso 5870/2011 ) y 21 de diciembre de 2012 ( 4229/2011 )]'.

QUINTO.- APLICACIÓN AL CASO DE AUTOS.

5.1 La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos, pasa por hacer una previa referencia a los antecedentes que se derivan del E.A. remitido por la Administración, y la documental aportada por las partes. Partiendo del relato factico que contiene el escrito de demanda, y sin reproducir ahora, en aras a la brevedad, cada uno de los apartados expuestos, si se hace preciso matizar dichos antecedentes, en cuanto conllevan afirmaciones y juicios de valor que no parecen compadecerse con los informes que se incorporan al E.A., emitidos por los distintos Servicios del DIRECCION000 que han intervenido con ocasión del parto, y del posterior tratamiento del menor Avelino; ni con unos elementos probatorios de la suficiente entidad como para dar por acreditadas algunas afirmaciones.

5.2 Así, el informe del Servicio de Ginecología y Obstetricia del DIRECCION000 de 1 de abril de 2019 refiere que la Sra. Estrella tuvo rotura de bolsa el día 4 de octubre de 2017, sobre las 23,30 horas. Cuando ingresa en el DIRECCION000, según el propio escrito de demanda, el día 5 de octubre, no tenía contracciones. Se le realiza ecografía y cardiotocografía, no observándose patología alguna. Se aplica el protocolo previsto para estos supuesto de rotura de membrana a término (38 semanas+ 6 días), y pasadas 12 horas se le coloca dinoprostona, una prostanglandina de uso local que se coloca en la vagina. La Sra. Estrella dio a luz a las 2,57 horas del día NUM001 de 2017. Lo sindicadores de calidad neonatal y el Ph de la arteria umbilical fueron excelentes. No preciso la hormona oxitocina, ni tampoco antibiótico (este indicado en roturas de membrana antes de 35 semanas, o síntomas, como fiebre intraparto).

5.3 En el Informe del Servicio de Pediatría, de la misma fecha (1/4/2019), se señala que una vez contrastada la presencia de tremulación en el neonato, se solicita gasometría capilar que determina calcio iónico en parámetros inferiores a los normales. Por tal motivo, se le pauta complemento de lactancia materna, y doce horas después se le vuelve a realizar un análisis en el que se observa un mayor descenso del calcio iónico. Por ello, se decide su traslado a la unidad de cuidados intermedios del servicio de Neonatología para corregir la hipocalcemia neonatal, con aportes de calcio intravenoso. Sobre las 18,00 horas del día 8 de octubre de 2017, es decir, a las aproximadamente 24 horas posteriores al suministro de calcio vía intravenosa, comienza a presentar febrícula, irritabilidad y llanto constante, lo que lleva a los facultativos a sospechas de una posible sepsis neonatal precoz. Se le realizan pruebas analíticas en sangre y orina. Ante la presencia de reactantes en fase aguda, se le suministra antibiótico con ampicilina y gentamicina, en espera de los resultados del hemocultivo. Y se le traslada al neonato a la UCI neonatal. 48 horas más tarde se determina el crecimiento en el hemocultivo de S. Aureus sensible a la cloxacilina, por lo que se sustituye el antibiótico. Al octavo día se diagnostican signos inflamatorios en rodilla izquierda. Se solicita la valoración del servicio de Traumatología, quien realiza una artrotomia de urgencia que corrobora la presencia de S. Aureus. Se le deja drenaje e inmovilización. El tratamiento antibiótico se le pauta hasta los 21 días, tras los cuales se realiza nueva analística sin hallazgos.

Durante el ingreso (28 días) presentó de forma intercurrente varios episodios de vómitos por lo que se realizó ecografía abdominal que fue normal. El día 10 de octubre se le realiza vEEG y ecografía transfontanelar. El vEEG mostró actividad focal sobre regiones medias de hemisferio derecho, sin tendencia a la propagación ni clínica ni ictala compañante. Se le repite la prueba el 17/10/17, continuando con actividad focal en área central derecha, pero de menor persistencia. El 3 de noviembre de 2017, vuelve a repetirse la prueba, con un resultado normal.

5.4 El informe del Servicio de Traumatología del DIRECCION000 conforma lo manifestado por el servicio de Pediatría, aclarando que el 3 de noviembre de aprecia una importante disminución del derrame articular, aunque persiste importante proliferación sinovial con una discreta cantidad de derrame en el espacio suprarrotuliano y en los recesos de los colaterales interno y externo. Los tendones rotulianos y cuadriccipital no presentaban alteraciones.

Se revisa al menor, de forma ambulatoria, el 28 de diciembre, donde se aprecia una disminución del diámetro del muslo y gemelos de la pierna izquierda, habitual tras un periodo de inmovilización. El 22 de octubre de octubre de 2018 se vuelve a explorar al menor, vía ambulatoria, no apreciando, a la exploración física, dismetría de las extremidades. No obstante, dada la edad del menor, se remite a una telerradiografía para cuando desarrolle la deambulación. Aquí finaliza la intervención del Servicio de Traumatología que se refiere en el informe.

5.5 Por lo que respecta al retraso de maduración, el informe del Servicio de Neuropediatría de 28 de octubre de 2020, firmado por el Dr. Sr. Onesimo, pone de manifiesto, tras referir sus antecedentes, que el menor, en ese momento hacía marcha, carrera, salto, subía y bajaba escalón con apoyo, alternando. Es decir, no presentaba problemas motores. Tras exploración y análisis, concluye como Â?juicio diagnóstico': 'Sospecha de DIRECCION005 Nivel 1. DIRECCION003'. Este informe no establece relación causa/efecto entre este diagnóstico y los antecedentes por sepsis neonatal.

5.6 Pues bien, partiendo de estos antecedentes, y los informes que obran en los autos, debe terminarse, en primer lugar, el origen de la sepsis sufrida por el neonato, es decir, si nos encontramos ante una transmisión vertical, previa al parto o durante el parto; o ante una infección nosocomial. En este punto, no puede obviarse que la aplicación de las normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial, especialmente en materia de responsabilidad sanitaria, como ya se indicó más arriba, supone que corresponde a quien afirma la concurrencia del nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el resultado dañoso, su acreditación, mediante prueba de suficiente entidad para concluir que, efectivamente, concurre un supuesto de defectuosa praxis. Cierto es, como también apuntábamos más arriba, que existen supuestos excepcionales en los que se atenúa, o, incluso invierte, ese deber probatorio, cuando concurren circunstancias específicas, como en ocasiones acontece con las infecciones nosocomiales o de origen hospitalario. Ahora bien, esa inversión conlleva un traslado a la Administración sanitaria de la carga de probar que actúo respetando todos los protocolos profilácticos exigibles, siendo el resultado inevitable en todo caso, pero para esto debe haberse determinado previamente, que el origen de la infección es precisamente nosocomial.

Y es en este punto donde surge el debate, y procede la valoración los informes aportados por las partes, valoración que debe realizarse a la luz de los antecedentes que obran en el propio E.A., y de otros factores que resultan relevantes. Aquí, se hace necesario volver a recordar que en el ámbito de la sana crítica, como criterio de interpretación ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) debe atenderse a la fuerza probatoria de los dictámenes en virtud de la especialidad del autor, de las fuentes de conocimiento empleadas, de los procesos analíticos utilizados, de la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y conceder, en principio, prevalencia a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional. Y ello, teniendo en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008 , en la que, con cita de las anteriores, se recogía que: 'B) La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, ajeno al principio de culpa. La imputación objetiva al recurrente -o atribución del resultado, quaestio iuris [cuestión jurídica] revisable en casación en el ámbito de la aplicación del art. 1902 CC no puede llevar a apreciar una responsabilidad derivada de unos actos médicos sin más fundamento que ser anteriores en el tiempo y constituir eslabones en el curso de los acontecimientos cuando no podía preverse racionalmente el resultado final producido, ni a cuestionar el diagnóstico inicial del paciente si el reproche se realiza exclusivamente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen los topoi [leyes] del razonamiento práctico'.

5.7 La recurrente incorpora en la narración fáctica del escrito de demanda, afirmaciones que van dirigidas a crear un escenario de incertidumbre sobre la correcta profilaxis tanto en la atención de la gestante durante las horas previas al parto, como posteriormente a este, cuando se actúa sobre el neonato. Ahora bien, estas afirmaciones no vienen amparadas en elementos probatorios de suficiente solvencia que pueden arrojar mínimos de certeza sobre los que apoyar la realidad de una defectuosa asistencia sanitaria. El propio informe pericial de parte, emitido por el Dr. Tomás, especialista en medicina del trabajo, se refiere a las manifestaciones, que en este aspecto, realiza la madre de Avelino. De esta forma, y acudiendo a los datos objetivos que obran en la historia Clínica, lo cierto es que el neonato manifiesta tremulaciones a las pocas horas del alumbramiento, se le somete a observación, y tras este periodo, que duro 12 horas, se le suministra calcio por vía intravenosa, ya en la Unidad de cuidados intermedios. Sobre las 18,00 horas del día 8 de octubre de 2017, es decir, a las aproximadamente 24 horas posteriores al suministro de calcio vía intravenosa, y antes de las 72 horas del nacimiento, comienza a presentar febrícula, irritabilidad y llanto constante, lo que lleva a los facultativos a sospechas de una posible sepsis neonatal. Este es un dato que todos los facultativos consideran relevante, si bien, con distinta interpretación y análisis. Así, el perito de parte, considera que el umbral de las 72 horas, para la manifestación de los síntomas de sepsis neonatal, no determina el origen de la misma, o al menos, no excluye que lo tenga en una infección hospitalaria. Así, afirma, tras hacer referencia a los informes del DIRECCION000 (Servicios de Ginecología y Obstetricia; y de Pediatria): ' Como resumen de todo lo anteriormente mencionado, es muy difícil de afirmar con rotundidad que bien el mecanismo de contaminación haya sido el origen vertical y que no pudiésemos estar ante una contaminación por un germen intrahospitalario dando lugar a la contaminación nosocomial, que la paciente ha podido contraer durante su estancia hospitalaria.

Por tanto, y centrándonos en lo más importante, el posible origen de la contaminación de D. Avelino, y siempre según nuestro criterio no está acreditado que sea una contaminación vertical'. Concluye el perito que 'No se afirma con rotundidad que la fuente del contagio sea vertical, pudiendo ser plenamente valida la afirmación que dice que estamos ante un contagio nosocomial durante su estancia hospitalaria, sin que exista en ninguno de los informes antes mencionados, ningún dato taxativo que determine claramente el origen de la misma'.

En definitiva, viene a reconocer que no puede fijar la fuente de la infección. No obstante, de forma inmediata hace mención de dos artículos del servicio de Neonatología del propio DIRECCION000. A pesar de los distintos factores que esos trabajos apuntan, se centra el perito en los siguientes: ' Evitar la utilización de antibióticos en casos dudosos; Implantación y utilización de protocolos de limpieza y/o esterilización de material, Conseguir un número adecuado de personal sanitario; Conseguir una infraestructura suficiente; Es muy eficaz el lavado de las manos antes de manipular al neonato'. Igualmente hace mención de otro estudio del HOSPITAL001 de Madrid, sobre la presencia del estafilococo Aureus, durante las primeras 48 horas de ingreso, asociadas a infección hospitalaria. Además, tras referir las distintas pruebas y análisis previos al parto, realizadas a la madre, (análisis de finales de agosto y primeros de septiembre), que no manifiestan presencia de infección, determina el perito que existe una clara relación entre lo que sería una infección nosocomial y el proceso clínico que describe. No obstante, a la hora de valorar este informe, cabe destacar dos cuestiones esenciales. El autor del mismo, de cuya capacidad la Sala no duda, es especialista en medicina del Trabajo, teniendo por objeto el informe cuestiones muy específicas de la especialidad de Ginecología y Obstetricia; así como de Pediatría y Neuropediatría. Es decir, no se trata de especialidades propias del perito informante, que acude a fuentes de referencia, datos estadísticos, para realizar una conclusión que se sustenta en el campo de la hipótesis o de las probabilidades, que por otro lado, viene determinada por porcentajes de escasa incidencia. Así, cuando hace referencia a los artículos del servicio de Neonatologia del DIRECCION000 (el segundo del año 2006), se describen distintas posibilidades de contagio, y en relación con la de origen hospitalario, señala ' La frecuencia de este tipo de contaminaciones, continua este artículo, es de alrededor de un 2,3 %, concretamente siendo la incidencia del Estafilococo Aureus, germen gran positivo de un 4,2 %'. Igualmente hace referencia a un trabajo del Servicio de Pediatría y Microbiología del HOSPITAL001 en Madrid del año 2012, donde se hace mención a posibles orígenes de la infección, pero esta referencia tampoco aporta datos concluyentes. En definitiva, ni por la especialidad del autor del informe, las fuentes de referencia, ni la exposición razonada que contiene puede tomarse como elemento determinante para concluir que nos encontramos ante una infección nosocomial.

5.8 Frente a este informe, el emitido por la Dra. Benita, a instancia de la Aseguradora, destaca que el ' bebé presentó una sepsis precoz (aquella que ocurre en las primeras 72 horas). La etiología de la sepsis neonatal precoz o vertical suele ser de origen en gérmenes localizados en el canal vaginal materno que colonizan al feto de forma ascendente o por contacto en el momento del parto'. Y a esto, añade que el S. Aureus es un germen compatible con la sepsis precoz.

Puede realizarse las mismas consideraciones que en el caso anterior, respecto a la falta de especialidad en Ginecología y Pediatría de la autora del informe. Y en ambos casos, las fuentes de conocimiento provienen del estudio del historial clínico, y de la consulta de referencias bibliográficas.

5.9 De esta forma, y en ausencia de un informe pericial emitido por especialista independiente, y dado que ambos informes se remiten a la historia clínica, debemos estar a los informes que obran en el E.A., elaborados por los distintos Servicios del DIRECCION000 que intervinieron en el parto, y en la consecutiva atención del neonato. En este sentido, el informe del Servicio de Ginecología Y Obstetricia, señala que ante la situación de rotura de membrana a término se aplica el protocolo elaborado en el año 2010, y actualizado en el año 2015, que recoge las recomendaciones del American College of Obstetricians and Gynecologist; Royal College of Obstetricians and Gynecologist; y Sociedad española de Obstetricia y Ginecología. Por ello, a las doce horas, sin contracciones se le coloca dinoprostona por vía vaginal. Los indicadores de calidad neonatal fueron excelentes. La parturienta no preciso la hormona oxitocina ni antibióticos. Respecto al suministro de antibiótico, destaca el informe que está indicado para la rotura prematura pretérmino (menos de 35 semanas), o fiebre intraparto, no habiéndose dado ninguna de estas circunstancias.

El informe del servicio de Pediatría, después de hacer mención al proceso del parto, y asistencia postparto al bebé, incluida la necesidad de aportación de calcio por vía intravenosa, en el apartado referente a la sepsis neonatal, afirma: ' La sepsis neonatal es una situación relativamente frecuente en el recién nacido y potencialmente grave. La clínica es en muchas ocasiones inespecífica y puede confundirse con otras situaciones del recién nacido. Por consenso se clasifican en precoz o vertical y tardía o nosocomial. La sepsis neonatal precoz es aquella que ocurre en las primeras 72 horas tras el parto y suele ser de origen vertical (microorganismos localizados en el canal vaginal materno que colonizan al feto de forma ascendente o por contacto en el momento del parto). La sepsis neonatal tardía, es aquella que ocurre pasadas las primeras 72 horas del parto y que suelen ser de origen nosocomial (microorganismos de origen hospitalario que colonizan al paciente por distintos mecanismos). En el caso de Alexandrem, la aparición de síntomas en las primeras 72 horas tras el parto y crecer en el hemocultivo un germen compatible con la sepsis precoz nos permite afirmar con alta probabilidad que el origen de la sepsis es vertical y no nosocomial (Management of early-onset neonatal sepsis differs in the north and south of Scandinavia. Act Ped 2018)'.

Si bien es cierto que en el estudio del servicio de Neonatología del DIRECCION000, al que se refiere el informe pericial de la actora, ya se advierte de que el criterio temporal, para distinguir entre la infección vertical o la nosocomial, puede conllevar errores, no es menos cierto que ese mismo trabajo advierte también que la colonización genital materna puede estar relacionada con la rotura prematura de membranas amnióticas. A la madre se le realizaron análisis previos que no determinaron presencia de gérmenes patógenos, pero esto se produjo previamente a la rotura de la membrana amniótica. Por ello, no cabe descartar, sino que aparece como mecanismo más probable, que ese contagio pudiera producirse por vía vertical, aun cuando Dña. Estrella no presentase síntomas de infección. Tampoco el análisis posterior, realizado el 16/10/17, diez días después del parto (señala el perito de la actora que ' Tras el alta hospitalaria por parte de Ginecología del DIRECCION000, la paciente acudió el 16/10/117 a Urg DIRECCION000 al presentar molestias a nivel de hemorroides y dolor abdominal en hipogastrio al orinar. Las diferentes exploraciones clínicas y ecografías uterinas, así como el sedimento de orina y la analítica de orina y sedimentos, así como el hemograma entraban dentro de la normalidad, no existiendo flora bacteriana, en todo caso en orina siendo esta escasa'), determina la imposibilidad de aquél contagio.

De esta forma, si atendemos a las actuaciones médicas que refleja el servicio de Ginecológica y Obstetricia, en relación con la dinámica del parto, y el protocolo empleado; la atención postparto al neonato, que fue trasladado al Servicio de cuidados intermedios cuando se detectó su bajo nivel de calcio, con aportación intravenosa; su posterior traslado a la UCI cuando se detecta posible infección, aplicando un tratamiento con antibiótico de amplio espectro hasta el resultado de hemocultivo, y específico posteriormente; la intervención inmediata del servicio de traumatología, cuando en el 8º día se detecta posible infección en la articulación de la rodilla derecha, aplicando el tratamiento adecuado, con un resultado positivo; tenemos que concluir que no se aprecia infracción alguna de la lex artis. Y tampoco puede afirmarse que concurra por haberse generado una infección nosocomial, respecto de la que no existe evidencia probatoria, planteándose como alternativa más probable la infección vertical.

En definitiva, todos estos elementos analizados llevan a la Sala a un pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones de los recurrentes, en tanto que la prueba practicada no avala la afirmación de que se hubiera producido una inobservancia de la buena praxis durante el seguimiento del embarazo de la actora así como en el momento del parto y asistencia inmediata prestada al recién nacido. Por ende, no procede entrar a analizar las secuelas que se afirman, cuya debilidad probatoria, no obstante, en cuanto a la dismetría persistente, y en relación al nexo causal entre la infección y el grado de madurez del menor, y los síntomas de DIRECCION005 en nivel 1, es apreciable.

SEXTO.-

Aun desestimada la demanda, no procede hacer imposición en costas, dadas las dudas racionales sobre el origen de la infección padecida por el hijo de los recurrentes. Y ello en aplicación del art. 139 de la LJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. González Escolar, en nombre y representación de Dña. Estrella y de D. Isidro, quien actúan en su propio nombre y como legales representantes de su hijo menor Avelino, frente a la resolución dictada por la Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, recaída en el Expediente R.P. N º: NUM000, de fecha 8 de junio de 2020 por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada los recurrentes en fecha 15 de febrero de 2019, en relación con la los daños personales y materiales sufridos por los recurrentes a raíz inadecuada atención dispensada en el HOSPITAL000 ( DIRECCION000), al neonato Avelino, consecuencia de la cual se le produjo una sepsis de origen hospitalario o nosocomial.

Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.