Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 201/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 643/2019 de 22 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 201/2022
Núm. Cendoj: 02003330012022100444
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:2402
Núm. Roj: STSJ CLM 2402:2022
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00201/2022
Re curso Contencioso-Administrativo nº 643/19
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltmo. Sr. Dª Ricardo Estévez Goytre.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González.
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.
SE NTENCIA Nº 201
En Albacete, a veintidós de julio de 2022.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 643/19 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia del Procurador de los Tribunales D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla, en nombre y representación de la mercantil BFF FINANCE IBERIA SAU, contra LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de reclamación de cantidad. Siendo Ponente en el Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de la mercantil BFF FINANCE IBERIA SAU se presentó recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la petición de reclamación de intereses y costos de cobro que dirigió frente a la Administración mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2019.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, con especial relevancia a la circunstancia de haber cobrado el importe del principal, procediendo a interesar en el suplico:
1. Declare disconforme a derecho la inactividad recurrida
2. Condena a la administración demandada al pago de los siguientes conceptos e importes:
a) La cantidad de 3280€ en concepto de costes de cobro.
b) La cantidad de 10.551'35€ en concepto de intereses de demora
c)Los intereses legales devengados por los intereses de demora y costes de cobro desde la interposición del recurso contencioso-administrativo.
d) Las costas judiciales.
SEGUNDO.-Se dio traslado a la Administración demandada, para contestación a la demanda, quien alegó lo que a su derecho consideró oportuno, formulando su oposición frente a alaguno de los conceptos reclamados.
TERCERO.-Recibido el procedimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones se señaló día y hora para votación y fallo, en el que tuvo lugar, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se somete al control jurisdiccional de la Sala la reclamación de cantidad que insta la empresa actora, en su condición de cesionaria de los derechos vinculados a facturas no abonadas en plazo por la Administración a las empresas Clece S.A., GlaxoSithKline S.A. y Servicios de Limpieza y Mantenimiento Raspeig S.L., recayendo la controversia respecto al deber de la administración de abonar costes de cobro intereses por el pago tardío y los intereses de los intereses y costes de cobro.
Frente a tal petición, la Administración demandada opone:
1) Falta de legitimación activa respecto a dos facturas de la entidad Clece S.A. que no constan endosadas a su favor.
2)No deben abonarse costes de cobro por no haber justificado su existencia
3) Respecto del abono de intereses, procede a delimitar la fecha de inicio y final del pago de las facturas, destacando que en una de ellas la misma se presentó antes de la terminación del periodo de facturación.
4) No resulta procedente imponer intereses respecto de la suma relativa al IVA, al no justificarse el ingreso del importe en ese concepto
5) No debe imponerse el anatocismo por cuanto no se trata de una deuda liquida y determinada, sino que solamente se podrá delimitar tras este procedimiento.
SEGUNDO.-En términos similares al precedente asentado por este Tribunal en anteriores procedimientos seguidos ante el impago de cantidades debidas por la Administración en el ámbito contractual, atenderemos esencialmente a los motivos de oposición contenidos en la demanda a la hora de establecer el alcance de la condena, por cuanto no se interesa una desestimación integra.
Comenzaremos examinando el problema de la falta de acreditación de la cesión relativa a sendas facturas que obran a los folios 74 a 79 del expediente administrativo y que en la plataforma informática TAREA no constan como endosadas.
Ahora bien, fuera de la posible constatación en los archivos informáticos de la Administración demandada, es lo cierto que tras la lectura de las escrituras de elevación a público de los contratos de cesión entre la entidad CLECE que se incorporan junto al escrito de demanda, hemos podido constatar como las facturas NUM000 y NUM001 aparecen contenidas en la relación que como anexo se contienen en las citadas escrituras, sin que se alegue motivo por el que el negocio jurídico de cesión no debe surtir la oportuna virtualidad en orden a la trasmisión de los derechos que pudieran existir.
TERCERO.- Constituye el siguiente aspecto discutido la reclamación de un importe de 40 euros de derecho de cobro en base a la previsión contenida en la Ley 3/2004 y la trasposición de la Directiva 2011/7/EU, entendiendo que la suma de 40 euros debe vincularse a cada una de las facturas y no como cantidad única por expediente.
Es preciso señalar que las iniciales dudas que existían en torno al alcance de esta previsión han venido a esclarecerse con ocasión de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de mayo de 2021 en la que se indica:
'...Debemos plantearnos, por tanto, cuando incurre en mora el deudor, que es el presupuesto que da derecho al acreedor a cobrar, 'en todo caso', la cantidad fija de 40 euros por gastos de cobro, pues la otra indemnización por los gastos de cobro acreditados no es objeto de este recurso. Esta cantidad de 40 euros se debe abonar en todo caso y sin necesidad de justificación. Y la respuesta, a tenor de los artículos 4 , 5 y 6 de la citada Ley 3/2004 , es que se incurre en mora cuando se ha presentado al cobro la factura y no ha resultado pagada en el plazo contractual o legalmente establecido. Teniendo en cuenta que la 'morosidad' se define en el artículo 2 de la misma Ley como 'el incumplimiento de los plazos contractuales o legales de pago'...
...Se establece, por tanto, una cantidad mínima, que opera como suelo, y que es un importe fijo y asegurado de 40 euros. Que, además, se paga con carácter automático 'sin necesidad de recordatorio', como impone el artículo 6.2 de dicha Directiva, cuando señala que 'los Estados miembros se asegurarán de que la cantidad fija mencionada en el apartado 1 sea pagadera sin necesidad de recordatorio como compensación por los costes de cobro en que haya incurrido el acreedor'.
Y, en fin, además de esa cantidad fija establecida en el apartado 1, el acreedor tendrá derecho, lo que ahora no se debate, a obtener del deudor una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad de este. Esta podría incluir, entre otros, los gastos que el acreedor haya debido sufragar para la contratación de un abogado o una agencia de gestión de cobro (artículo 6.3 de dicha Directiva).
Conviene tener en cuenta, a los efectos de la interpretación del artículo 8 de la Ley 3/2004 , que por 'cantidad adeudada' debemos entender, a tenor del artículo 2 del esta Directiva, 'el importe principal que debe pagarse en el plazo contractual o legal establecido, incluidos los impuestos, tasas, derechos o costes especificados en la factura o en la solicitud de pago equivalente'. Cuando no se ha cumplido, por tanto, en el plazo de pago.
De modo que la compensación fija de 40 euros por costes de cobro ha de abonarse si presentada al cobro una factura no resulta pagada en plazo, es decir, desde que resulte exigible el interés de demora que, como señalan los artículos 3 y 4 de dicha Directiva, a los que se remite el artículo 6.1 citado, en concreto el artículo 4, apartado 3 que es el aplicable por referirse a las 'operaciones entre empresas y poderes públicos', es cuando se rebasa el plazo de pago, toda vez que no puede superarse ninguno de los plazos que relaciona el citado artículo 4.3, cuyo computo se hace desde que 'el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente', cuya alusión a la recepción de la 'factura' es reiterada una y otra vez por el citado precepto para determinar el incumplimiento del plazo de pago.
...
Acorde con lo hasta ahora expuesto, si, a tenor del artículo 8 de la Ley 3/2004, 'el derecho a una cantidad fija de 40 euros' por los costes de cobro nace 'cuando el deudor incurra en mora', 'que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal'. Y el deudor incurre en mora, a tenor de los artículos 4, 5 y 6 de la citada Ley 3/2004, en relación con el artículo 4 de la Directiva citada, cuando se ha presentado al cobro la 'factura', a la que reiteradamente se alude en dichos preceptos, y no ha resultado pagada en plazo contractual o legalmente establecido. De ello se colige que la cantidad fija de 40 euros ha de pagarse por cada factura no abonada en plazo.
Sin que concurra, por lo demás, ninguna norma, ni ninguna razón, para considerar que la indicada cantidad fija de 40 euros únicamente se devengaría en cada reclamación de pago presentada en vía administrativa, aunque agrupe miles de facturas respecto de las cuales el deudor ya incurrió en mora en cada una de ellas. Sería una suerte de tasa por la redacción del escrito de reclamación en vía administrativa, lo que no se compadece con la regulación contenida en la Ley 3/2004 y en la Directiva 2011/7/UE . Es más, la propia Directiva, en el considerando 18, se recrea en las facturas como elemento medular del sistema que alumbra, al señalar que 'las facturas equivalen a solicitudes de pago y constituyen documentos relevantes en la cadena de operaciones para el suministro de bienes y servicios, en particular, para determinar el plazo límite de pago', cuyo exceso determina la mora. De modo que la presentación de la factura y su falta de pago en plazo determina el pago automático de la cantidad de 40 euros, sin necesidad de la presentación posterior de la reclamación de la deuda principal e intereses en sede administrativa.'
La virtualidad de la doctrina contenida en este pronunciamiento, (reiterada en la STS de 8 de junio de 2021), es que recae en un asunto que guarda gran similitud con el presente, por cuanto quien insta la Casación es la misma entidad que en el presente caso concurre como actora e igualmente acude al mismo modus operandi a la hora de reclamar los importes debidos, siendo por ello que debemos estar a la doctrina fijada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, donde se incide en su carácter automático y no vinculado a la acreditación de la efectividad de los costes, tal como opone la parte demandada.
CUARTO.-La siguiente cuestión debatida afecta al tema de la delimitación de los intereses de demora, debiendo destacar la existencia de dos posturas respecto a la fecha del nacimiento de la obligación de abonar intereses, lo que a su vez afecta al propio hecho de la morosidad, y también respecto a la cuestión relativa a la fecha final de ese cómputo.
A este respecto nos remitiremos a los criterios fijados por nuestra sentencia de fecha de 5 de junio de 2020 (rec. 568/2017), donde indicamos:
3.1º) Dies a quo.
En lo que se refiere al día inicial aplicable para la liquidación de los intereses, si se atiende al contenido de los contratos que obran en el expediente remitido por la Consejería de Bienestar Social se incluye la siguiente cláusula relativa al pago del precio (Folios 161-162 y 277): 'El contratista deberá presentar sus facturas en formato digital a través del servicio de facturación electrónica que se encuentra disponible en la página web de la Intervención General, http:/pagina.jccm.es/economía/ intervención/, en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha www.jccm.es.
El importe de los servicios deberá abonarse por la Administración dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de la factura o documento que acredite la realización del contrato con la conformidad de la Administración, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio'.
La regulación aplicable es la del artículo 216.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011 , redacción dada por RD Ley 4/2013:
'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del Artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales'.
Así pues, de conformidad con lo establecido en el Artículo 216.4 del TRLCSP y de los contratos suscritos que obran en el Expediente Administrativo debemos convenir con la Administración que el dies a quo del período de devengo de intereses es el siguiente a aquel en que expira el plazo de 30 días de que dispone la Administración para el pago de la factura a partir de la prestación de la conformidad por el correspondiente órgano, acreditativa de haberse realizado el servicio con arreglo al contrato, y que constan en las tablas obrantes a los Folios 165 y 281-282 del Expte. remitido por la Consejería de Bienestar Social.
3.2º) Dies ad quem.
En segundo lugar, y en lo que se refiere al dies ad quem ha de estarse al tomado en consideración por la parte actora. Como expresa la sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 26 de marzo de 2018 (ponente Iltma. Sra. Prendes Valle), 'en cuanto el dies ad quem y como viene recordando esta Sala p.ej. Sentencia de 17-11-2014 R. 267/2012 , (ponente Montero Martínez), 'pese a lo que postula la Administración, no será el de la ordenación del pago, sino la fecha de pago efectiva, de puesta a disposición real del dinero en la esfera jurídica del interesado. Seguimos así reiterado criterio de la Sala en tal sentido, resultando oportuna la cita por la demandante de la STS de 10 de mayo de 2012 '. En este sentido, el recurso debe ser estimado, pues lo determinante no es la fecha de orden por parte del Ayuntamiento, sino la fecha real en la que el recurrente ha podido disponer del dinero.'
Esta interpretación es acorde con la doctrina del TJUE cuando al declarar que ' el art. 3,1 c) apdo. ii) Directiva 2000/35 debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencia bancaria evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeudada se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido ' ( STJUE de 3 de abril de 2008, C-306/2006 ), lo que, además, se corresponde con lo dispuesto enart.1157 del Código Civil- aunque en contra de la interpretación dada al respecto por la JCCM en su escrito de oposición- al decir el precepto que 'No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía'.
Comparten este mismo criterio, además de los pronunciamientos de distintos TSJ citados por la apelante en su escrito, los siguientes :
La SAN de 19 de julio de 2017 ( Recurso 182/2016 ) cuando se dice:
'Por lo que se refiere al día final, a efectos del cálculo de intereses, no parece haber discrepancia en cuanto a que debe tenerse en cuenta el día en que el contratista tiene a su disposición el importe correspondiente, pues el Abogado del Estado, en conclusiones, alega que los importes correspondientes a las facturas ya están en poder de la recurrente desde determinadas fechas. Por tanto, no es el día de emisión del documento contable el que ha de tenerse cuenta, sino el de ingreso efectivo en la cuenta del demandante del importe principal. La STS de 5 de abril de 2017 (RJ 2017, 1946) (recurso 830/2015 ) y laSTJUE de 3 de abril de 2008 (asunto C-306/06 ) sobre la Directiva 2000/35/CE (LCEur 2000, 2084) , citada por la actora, corroboran esta conclusión'.
La SAN de 29 de enero de 2018 (recurso nº 218/2016 ), en la que se dice:
'Por lo que respecta al cómputo del periodo de demora, es claro que el día inicial es el siguiente al de vencimiento del periodo de pago y el día final es el de pago efectivo al acreedor.
Como ha reiterado esta Sala en numerosas ocasiones (entre otras SAN 28/06/2013 , 23/02/2015 , 15/02/2017 ), en atención al sistema del cómputo civil de plazos, el día inicial es el siguiente al que se produce el impago y el final el día en que se produce el abono de la cantidad debida, de acuerdo con e lart. 1157 CC, a diferencia de lo alegado por el Abogado del Estado.
Efectivamente, dispone dicho precepto que 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiere entregado completamente la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista', de modo que, no existiendo mora por parte del acreedor, debe establecerse como dies ad quem el día del pago, esto es, aquél en que la prestación pecuniaria tuvo entrada en su patrimonio'.
Y es el criterio acogido por el Tribunal Supremo, tal y como lo podemos encontrar recogido en la STS de 5 de abril de 2017 (recurso nº 830/2015 , en cuyo fundamento de derecho cuarto afirma :
'(...) Una vez despejado este extremo, hay que constatar que no se discute el retraso en el pago de las certificaciones objeto del presente proceso, ni tampoco la fecha inicial para el cálculo de los intereses de demora, cuya procedencia, conforme al artículo 200.4 de la Ley 30/2007 tampoco se niega. Los únicos aspectos controvertidos son el del día final del período en que se devengan tales intereses y la procedencia de reconocer a la UTE el derecho a intereses de los intereses, de acuerdo con el artículo 1109 del Código Civil .
Sobre lo primero, hay que decir que ese día final es el del cobro efectivo por parte de la contratista, es decir, cuando ésta tiene a su disposición el importe correspondiente pues es carga del deudor que lo reciba en su integridad el acreedor sin que puedan desplazarse a este los eventuales retrasos que pudieran producirse al respecto desde que la entidad bancaria recibe la transferencia de la Administración hasta que la acredita en la cuenta de la UTE. El día final es el del abono en esa cuenta, o sea la fecha que la recurrente ha utilizado y no la que defiende la Administración.'
De acuerdo con lo expuesto, el recurso debe ser estimado en este punto por cuanto lo determinante en la fijación del dies ad quem no es la fecha de orden por parte de la Administración, sino la fecha real en la que el acreedor ha podido disponer del dinero.
Trasladando esta doctrina al supuesto ahora enjuiciado, tenemos que señalar que, partiendo de las posiciones enfrentadas que han guiado la redacción de las correspondientes tablas de intereses por las partes, es lo cierto que el criterio que debe asumirse, (partiendo del hecho de que ninguna de las partes ha negado y por tanto exigido a la contraria justificar la realidad de los hechos contenidos en sus respectivos cuadros), que el inicio de la mora se corresponderá a la fijada en la tabla adjunta como anexo al informe del Servicio de gestión económica y Presupuestaria y terminará en la recogida en la propuesta como de cobro en el cuadro facilitado por la entidad actora en el escrito de demanda.
Asimismo, es importante señalar que en todos aquellos supuestos donde, conforme al citado cuadro de la Administración, no existe deber de abonar intereses, por cuanto el pago se ha producido dentro de los 30 días desde la fecha de la conformidad, tampoco tendría lugar la obligación de abono de costes de cobro, por cuanto no habría tenido lugar el presupuesto básico que determina su exigibilidad conforme a la doctrina recogida en el fundamento precedente.
Por último, y precisamente por asumir el criterio de la fecha de conformidad como determinante del inicio del cómputo del plazo legalmente previsto para el abono de los intereses, carece de trascendencia al presente caso la circunstancia expuesta en la contestación de la demanda respecto del hecho de que la empresa Clece, S.A. presentara la factura NUM001 un día antes de la terminación del periodo de facturación.
QUINTO.-Al objeto de abordar las dos últimas cuestiones controvertidas, esto es, las que afectan a la inclusión de la partida del IVA dentro del cálculo de los intereses y la posibilidad de reclamar intereses de los intereses (anatocismo), volveremos a citar el criterio seguido por este Tribunal en nuestra sentencia de fecha de 5 de junio de 2020, donde indicamos:
'Por lo que respecta a la inclusión en el cálculo de los intereses moratorios de la cantidad consignada para el IVA en cada una las facturas, debemos traer a colación la doctrina reiterada de esta Sala, a tales efectos, y que viene centrada en la acreditación, por parte del interesado, de haber llevado a cabo su abono previo al pago de la factura por parte de la Administración. En tal sentido, podemos destacar, entre otras, la sentencia de la Sala, de fecha 14 de marzo de2016, rec. 69/2016, que se remite a otras anteriores, como la sentencia de 21 de enero de 2013, rec. 460/2009 (Ponente: D. Mariano Montero), donde ya se señalaba que : 'En lo que se refiere a los elementos cuantitativos de las certificaciones de obra entendemos, con la Administración, que no debe incluirse el importe del IVA, pues reclamándose intereses moratorios-de carácter marcadamente resarcitorio-no pueden girarse sino sobre el principal de la deuda, esto es, el precio cierto o de contrata y no sobre el importe adicional del IVA, por las razones siguientes: primera, porque se piden Intereses por demora sobre una cantidad tributaria respecto de la cual la empresa constructora no sufre perjuicio alguno por el retraso en el pago. Quien podría exigir el pago de los intereses moratorios es la Administración tributaria que sufre los efectos perjudiciales del retraso en el cobro del IVA, pero no la empresa demandante que, en realidad, y dado el carácter neutral del impuesto, no los soporta mientras no recibe el pago de la cuota tributaria. Dicha empresa no tiene que 'adelantar' a la Hacienda Pública, antes de su devengo, el pago del tributo (hecho que si legitimaría la solicitud de resarcimiento de los intereses sobre tal cantidad, y no se ha probado nuestro caso lo contrario) sino que se limitará a repercutirlo sobre la entidad contratante, quien por su parte queda obligada a soportarlo, pero no con anterioridad 'al momento del devengo de dicho Impuesto'. En segundo término, ya el artículo 14 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, pero también el actual art. 75.2 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, que entró en vigor el día 1 de enero de 1.993, han venido a establecer que 'se devengará el impuesto: 1º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable'; y que 'en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos'. Por otra parte, si el Impuesto sobre el Valor Añadido se devenga de conformidad con lo señalado anteriormente, precisamente en el momento del cobro parcial del precio por los importes efectivamente percibidos cuando se trata de operaciones sujetas que originen pagos anticipados (como ocurre con las certificaciones de obras previas a la liquidación definitiva que se produce tras la entrega y recepción de la obra), hasta tanto dicho pago no se haya producido tampoco se ha producido el devengo del Impuesto, ni el sujeto sobre el que ha de repercutirse el importe del mismo tiene obligación de soportar dicha repercusión. En definitiva, siendo cierto que corresponde a la Administración contratante soportar el IVA repercutido por la empresa recurrente, que debe reintegrar a ésta, entre la documentación que se acompaña en la demanda presentada en el presente procedimiento la mercantil no acreditaría, a juicio de la Sala, haber llevado a cabo el abono efectivo del IVA correspondiente ante la Hacienda Pública en el momento concreto a partir del cual intenta repercutirlo para el abono intereses moratorios y, en cambio, no se hubiese abonado una vez que ya había sido pagada por parte de la JCCM la factura correspondiente, extremos que nos llevan a tener que desestimar la solicitud de abono de intereses moratorios referidos al IVA de la cantidad abonada.
CUARTO .- Anatocismo En relación con el abono de los intereses sobre los intereses de demora, aplicación o no del Artículo 1109 del Código Civil, viene reiterando la Sala, a la luz de SSTS de 20 de febrero y de 3 de abril de 2001 , entre otras, que dicho precepto es aplicable supletoriamente a la contratación administrativa, sin que sea exigible un previo acto administrativo, pues tales intereses se generan 'ex lege', a fin de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al acreedor cuando éste tenía derecho a percibir una cantidad exigible y líquida en cuanto con una simple operación matemática pudo calcularse lo debido, una vez deducida la petición en vía administrativa; ' sensu contrario ' al conocido brocardo ' in iliquidis non fit mora ', procederá el abono de los intereses de la cantidad líquida reclamada desde la interposición del recurso jurisdiccional, que tendrá consideración de interpelación judicial a los efectos del Artículo 1109 del Código Civil( SSTS de 15 de marzo de 1999 y de 20 de febrero de 2001 ). Ahora bien, dichos intereses requieren de haber sido perfectamente determinados y ser líquidos, lo que no se produce en el supuesto de autos donde, además de que la cantidad que se reclamaba en sede administrativa, y a la que se refería el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, no se corresponde con la que posteriormente se reclama con el escrito de demanda, también hemos dicho que no sería de aplicación, a la hora de efectuar dicho cálculo por parte de CLECE SA, la partida correspondiente al IVA de cada una de las facturas, por lo que no estamos ante una cantidad líquida y no corresponde el abono de los intereses sobre los intereses contemplados en el Artículo 1109 del Cc, y, en consecuencia, es rechazable el motivo. Todo ello en consonancia con la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de mayo de 2012, recurso 3823/2009, y como tuvimos ocasión de recoger en esta Sala en nuestra sentencia, entre otras, de 9 de febrero de 2015 , donde decíamos que '(...) No procede computar intereses sobre los intereses dada la iliquidez de la cantidad a partir de la cual se podría producir la reclamación de anatocismo, Artículo 1109 del Cc, siendo de proyectar al caso lo expresado en sentencia de esta Sala, entre otras como la de diecisiete de noviembre de 2014 anteriormente reseñada, autos de recurso contencioso-administrativo 267/2012 . Tal iliquidez viene dada por varios factores, a saber: la diferente fecha asumida por esta Sala como dies a quo, la exclusión del IVA de la base de cálculo de los intereses de demora y, por último, la igualmente improcedente consideración de costes reclamables de las retribuciones de profesionales jurídicos'.
En su consecuencia, procede la estimación en parte de la demanda, anular la resolución impugnada, debiendo ser en ejecución de sentencia donde la Administración demandada tendrá que fijar, y posteriormente abonar a la mercantil CLECE, los intereses de demora correspondientes reclamados por la recurrente en su demanda, una vez deducida la cantidad que se reclamaba inicialmente correspondiente al IVA de cada una de las facturas, y desestimando el abono de intereses en concepto de anatocismo.'
La identidad del supuesto con el analizado en el precedente nos debe llevar rechazar la posibilidad de que se incluya el IVA fijado en cada una de las facturas y ello por cuanto la prueba desplegada por la parte actora no ha permitido justificar que cada una de las empresas cedentes de los créditos hubiera procedido a abonar el IVA de tales facturas, y en su caso, el momento de tales pagos, (siendo en este punto irrelevante que las empresas pudieran encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales respecto al IVA, aunque ni siquiera ese concreto aspecto ha podido justificarse), por cuanto es posible que la regularización de tales obligaciones tengan lugar con posterioridad a la fecha de pago, lo que no genera la situación que habilita el abono de intereses.
Por lo que se refiere al anatocismo, atendida la circunstancia de que el presente procedimiento ha sido necesario para resolver de modo definitivo los aspectos relevantes para determinar el cálculo de los intereses debidos, cuya cuantificación exacta no podrá alcanzarse sino con ocasión de la ejecución del presente procedimiento, no puede imponerse el deber de abonar intereses respecto a los intereses, pero en cambio sí que debe habilitarse el cobro de intereses reclamados respecto de las sumas debidas en concepto de costes de cobro, por cuanto esa cantidad se integra como principal.
SEXTO.-Solventadas las cuestiones jurídicas que presentan l s partes, es lo cierto que en el presente caso tenemos una singularidad, como es el hecho de que la Administración demandada, ni en el expediente administrativo, ni en los informes ad hoc elaborados para este procedimiento ni en los escritos de contestación o conclusiones, se procede a mencionar a las facturas cuyo cedente es la mercantil GlaxoSmithkline S.A.
Partiendo del hecho de que no estamos en un supuesto donde se insta cobrar el importe de la factura, en cuyo caso hubiera sido relevante que la parte actora aportara la prueba justificativa del nacimiento de obligación para la Administración, sino que se interesa el pago de otros conceptos cuyo cálculo parte de la existencia del pago del principal, debemos concluir que no objetivamos motivo para que el reconocimiento de derecho de quedar reducido a las facturas de Clece S.A. y a las de Servicios de Limpieza y Mantenimiento Raspeig S.L., sino que lo procedente es que se sometan todas las reclamadas al mismo régimen explicitado en los fundamentos de derecho anteriores y por ello remitiremos a ejecución de sentencia el cálculo definitivo de la suma a percibir una vez que la Administración facilite en esa fase las fechas en que tuvo lugar la conformidad de las facturas de GlaxoSmithkline S.A., para determinar inicialmente si ha existido mora, de manera que aquellas que en las que no haya existido no generará el deber de pago de costes de cobro e intereses, mientras que en las que haya existido mora, además del importe de 40 euros por cada factura, se calcularan los intereses teniendo como fecha final la que aparece recogida en el cuadro facilitado por la parte actora, con exclusión en todo caso del IVA y sin que se generen intereses de intereses.
SÉPTIMO.-En materia de costas procesales estimamos que no procede su imposición al estimarse en parte la demanda, como dispone el Artículo 139 de la L.J.C.A.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla, en nombre y representación de la mercantil BFF FINANCE IBERIA SAU, y, en su lugar, seCONDENAa la citada Administración al abono del importe que resulte en ejecución de sentencia con arreglo a los criterios fijados en la fundamentación de esta resolución, sin que tenga lugar expresa condena en costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 89.2 de la L.J.C.A.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Rodríguez González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
