Última revisión
16/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 20106/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2981/2004 de 16 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 20106/2007
Núm. Cendoj: 28079330012007101059
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 20106/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PLAN DE ACTUACIÓN DE LA SALA
EN APOYO A LA SECCIÓN PRIMERA.
RECURSO Nº 2981/04
SENTENCIA Nº 20.106
ILTMOS. SRES:
MAGISTRADOS
D. JÓSE LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI
D. JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR
D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN
____________________________________
En la Villa de Madrid a dieciséis de julio de dos mil siete.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2981/04, interpuesto por D. Rubén , representada por la Procuradora Sra. Liceras Vallina, contra la Resolución de 9-8-04 de la Embajada de España en Kiev(Ucrania), por la que se acuerda desestimar, sin mayor justificación, la solicitud de visado de estancia por 60 días , formulada en fecha 18-6-04 ante dicha Embajada, habiendo sido parte demandada el Ministerio de Asuntos Exteriores, representado y defendido por su Abogacía , siendo la cuantía del recurso INDETERMINADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.- Fijada la cuantía como indeterminada y no habiéndose instado o acordado el recibimiento del proceso a prueba, así como tampoco trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 29 de junio de 2007 , teniendo lugar.
QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 24-1-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional por el recurrente, nacional ucraniano, la Resolución de 9-8-04 de la Embajada de España en Kiev(Ucrania), por la que se acuerda desestimar, sin mayor justificación, la solicitud de visado de estancia por 60 días , formulada en fecha 18-6-04 ante dicha Embajada.
SEGUNDO.- Fundamenta la parte actora su pretensión, en síntesis, en que concurre falta de motivación, siendo así que aportó documentación que acredita el cumplimiento de todo lo exigido para acceder a este tipo de visados.
La Abogacía del Estado se opone a la pretensión actora en base a la normativa general y específica que cita, sosteniendo asimismo la suficiente motivación de la actuación impugnada, dada la jurisprudencia al efecto, señalando que además este tipo de visados no la precisan en cuanto a su denegación.
TERCERO.- La normativa aplicable al caso está integrada, básicamente por lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, objeto de sucesivas reformas, así como de su precedente Reglamento de aplicación, aprobado por RD 864/01, de 20-7 , de aplicación al caso, dada la fecha de la solicitud.
Así, el nº 1 de dicho artº 11 del citado Reglamento precedente en materia de extranjería dispone lo que sigue, en cuanto ahora nos concierne:
"Artículo 11 . Documentación requerida para los visados de tránsito y estancia
1. Las solicitudes de visado deberán acompañarse de los documentos que acrediten:
a) El objeto del viaje y las condiciones del tránsito o la estancia previstos.
b) La disposición de medios de subsistencia suficientes para el periodo que se solicita. El nivel de dichos medios habrá de ser proporcional a la duración y objeto del viaje; para ello, se tomará como referencia la cuantía fijada a los efectos de entrada en el territorio. La disponibilidad de medios incluye en todo caso ser beneficiario, a título individual o colectivo, de un seguro de viaje que cubra, durante todo el tiempo de su estancia y en la totalidad de los Estados que aplican los acuerdos internacionales de supresión de controles fronterizos en los que España sea parte, los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina, salvo en el supuesto de visados de estancia especial que, en aplicación del art. 7.1.c) de este Reglamento , se expidan para la realización de actividades lucrativas por cuenta ajena.
c) La disposición de alojamiento en España durante el tránsito o la estancia.
d) Las garantías de retorno al país de procedencia o, en su caso, de admisión en el país de destino una vez efectuado el tránsito por España o por el territorio de los Estados para los que sea válido el visado.
e) Cuando el solicitante de visado de estancia aporte en apoyo de su solicitud una carta de invitación de un ciudadano español, éste deberá garantizar y responsabilizarse del cumplimiento de cada uno de los supuestos contenidos en los párrafos a), b), c) y d)...........".
Desarrolla lo anterior lo dispuesto en el artículo 27 de la citada Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , reformada, entre otras, por la Ley Orgánica 8/00, de 22-12 y la Ley Orgánica 14/03, de 20-11, con vigencia desde 21-12-03 , a cuyo tenor:
" 1. El visado se solicitará y expedirá en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España, salvo en los supuestos excepcionales que se contemplen reglamentariamente.
2. La concesión del visado:
a) Habilitará al extranjero para presentarse en un puesto fronterizo español y solicitar su entrada.
b) Habilitará al extranjero, una vez se ha efectuado la entrada en territorio español, a permanecer en España en la situación para la que hubiese sido expedido, sin perjuicio de la obligatoriedad de obtener, en su caso, la tarjeta de identidad de extranjero.
3. Reglamentariamente se establecerá la normativa específica del procedimiento de concesión y expedición de visados, conforme a lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . En dicho procedimiento podrá requerirse la comparecencia personal del solicitante.
4. El ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como la política de inmigración, la política económica y la de seguridad ciudadana.
5. Para supuestos excepcionales podrán fijarse por vía reglamentaria otros criterios a los que haya de someterse el otorgamiento y denegación de visados.
6. La denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena. Si la denegación se debe a que el solicitante del visado está incluido en la lista de personas no admisibles prevista en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1990 , se le comunicará así de conformidad con las normas establecidas por dicho Convenio.
La resolución expresará los recursos que contra la misma procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos".
CUARTO.- Pues bien, en el presente caso, conforme al expediente tramitado, tenemos que, el recurrente acompaña a su solicitud de visado la documentación pertinente, así como compromiso de invitación, formalizado notarialmente por la madre del actor, residente legal en España, que cumple los requisitos de contenido exigibles a tal documento, conforme a la normativa transcrita.
Del expediente remitido, cuya Resolución aquí impugnada se limita escuetamente a la denegación impugnada, sin ninguna fundamentación, tenemos que no puede extraerse dato alguno que justifique la misma, siendo así que la solicitud proviene de un estudiante extranjero que pretende pasar dos meses con su madre en nuestro país, donde aquélla reside y trabaja legalmente.
Repárese además en que el compromiso de invitación cubre, cual exige la norma transcrita, la garantía de retorno, aunque no haya aquí sido suscrito por nacional español, lo que no exige ya el nuevo Reglamento de Extranjería, aprobado por RD 2393/04, de 30-12(artº 28.3 ).
QUINTO.- Ha de señalarse además, respecto en general del tema de fondo a debate, que la Sala, en supuesto con cierta semejanza con el presente, significa lo que sigue en sentencia de su Sección 6ª de 2-11-04 (EDJ 245874 ):
"Partiendo de las normas aplicables, la Sala considera que ni en la Resolución administrativa, ni en el expediente administrativo remitido a esta Sala por la Administración, existe una referencia expresa al motivo por el cual el Consulado General de España en Moscú denegó la solicitud de visado para estancia de tres meses a la actora, máxime cuando por parte de la misma y del Sr. Carlos Antonio a petición del cual se autorizó por el Notario la Escritura de Compromiso de Invitación a la actora se habían cumplimentado las garantías del artículo 11 del R.D. 864/01 . En el expediente administrativo se ha acreditado la relación de afinidad del mismo respecto de la actora por lo cual la Sala considera que han quedado suficientemente justificados los motivos de la solicitud del visado y cumplidos los requisitos del artículo 11 , lo que unido a que la Resolución no fundamenta los motivos de la denegación habiendo tenido ocasión de hacerlo porque tenía a su disposición los mismos documentos que ha examinado la Sala, es por lo que debe entenderse que la Resolución recurrida no es conforme a Derecho y, en consecuencia, procede la estimación del recurso.
En cuanto a la alegación del Consulado respecto de las dudas sobre el motivo del viaje teniendo en consideración la anterior solicitud de visado formulada por la misma persona, hay que decir que sirvieron en su momento para denegar el primer visado, pero no justifican la denegación del visado posteriormente solicitado cumpliendo los requisitos legales exigidos en las normas, máxime cuando es factible que hayan cambiado las circunstancias personales o profesionales del solicitante. Por otra parte, sin otra justificación más que la duda respecto de la auténtica finalidad, el Consulado pudo hacer uso de la facultad prevista en el artículo 11. 3 del R.D ., que no utilizó en ningún momento".
Más recientemente, puede también citarse en concordancia con lo anterior, si bien sobre denegaciones de entrada, la línea jurisprudencial marcada por, entre otras, la STS 29-9-06 (EDJ 275530 ).
También, con carácter en general en materia de visados, pueden traerse a colación las sentencias de dicha Sección 1ª de la Sala 18-5-04 (2), 7-11-03, 24-7-03 y 19-6-03 , igualmente a título de ejemplo.
Apoya todo lo anterior una solución estimatoria del presente recurso, con el alcance pedido en el suplico de la demanda, sobre la base de lo actuado en autos y en el expediente remitido.
SEXTO.- Todo lo expuesto lleva pues a la estimación del recurso actor en los términos que insta en demanda, sin que se proceda pronunciamiento en materia de costas, al no haber méritos para ello (artº 139.1 LJCA ).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 2981/04, interpuesto por D. Rubén contra la Resolución de 9-8- 04 de la Embajada de España en Kiev(Ucrania), por la que se acuerda desestimar la solicitud de visado de estancia por 60 días , formulada por el recurrente en fecha 18-6-04 ante dicha Embajada, actuación administrativa que se anula y revoca en cuanto que no resulta ajustada a Derecho, declarando el derecho de la parte actora a la concesión del referido visado , con condena a la demandada a estar y pasar por ello.
No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.
Contra la presente cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala (artículos 86 y 89 LJCA ).
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. JÓSE LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI.- JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR - JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN.
Publicación.- En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que yo, la Secretaria del Plan de Actuación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Apoyo a la Sección Primera, doy fe.
