Última revisión
08/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 2011/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 787/2002 de 08 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PEREZ CONESA, ALFONSO
Nº de sentencia: 2011/2006
Núm. Cendoj: 33044330012006101120
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1
OVIEDO
SENTENCIA: 02011/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO núm. 787/2002
RECURRENTE: Dª. Paula
PROCURADOR: SRA. GARCIA GARCIA
RECURRIDO: CUOTA
SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
DEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO
PROCURADOR: SR. DE MIGUEL BUERES FERNANDEZ
SENTENCIA núm. 2011/06
Iltmos. Sres.:
D. Julio Gallego Otero,
Presidente,
D. José Manuel González Rodríguez,
D. Alfonso Pérez Conesa,
Magistrados
Oviedo, a ocho de noviembre de dos mil seis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de
Asturias (Sección segunda), integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha
dictado, en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia, en el recurso contencioso administrativo seguido por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 787/2002 entre Paula , representada por la Procuradora Sra. García García y defendida por el Letrado
Sr. Sánchez Muñiz, contra la Administración del Principado de Asturias (CUOTA), representada y
defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, y el Ayuntamiento de Oviedo, representado por el
Procurador Sr. de Miguel-Bueres Fernández y defendido por la Letrada Sra. Pecharromán Sánchez.
Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Alfonso Pérez Conesa, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El procurador mencionado, en nombre y representación de la recurrente, formuló recurso contencioso administrativo contra la actuación administrativa que se indica, admitido mediante providencia en la que se acordó sustanciarlo por los trámites del procedimiento ordinario y requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo. Una vez recibido, se acordó su entrega a la recurrente para que dedujera la demanda en el plazo de veinte días, lo que hizo alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, y terminó con la súplica de que se dicte sentencia anulando el Acuerdo de la Comisión Permanente de la CUOTA de 30 de mayo de 2002 , y la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Oviedo de 14 de agosto de 2002, por ser contrarios a Derecho, y declarando la legalización de la ampliación de la vivienda unifamiliar, y condenando en costas a la Administración Autonómica.
SEGUNDO.- Deducida la demanda, se dio traslado a la Administración demandada para que la contestara, lo que hizo en tiempo oportuno, solicitando una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo, como interesó igualmente la codemandada, con imposición de costas a la actora. La cuantía se fijó en 25.739,40 euros.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se propusieron, admitieron y practicaron documental. Acordada la formulación de conclusiones escritas, fue cumplimentado dicho trámite por las partes. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de noviembre de 2006.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente proceso el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio (CUOTA) de 30/5/2002, que deniega la autorización previa para reforma y ampliación de vivienda, asi como la resolución del Ayuntamiento de Oviedo de 14/8/2002, denegatoria de la licencia solicitada.
SEGUNDO.- Del examen del expediente administrativo, documental y alegaciones de las partes, resultan los siguientes datos relevantes para la decisión del recurso: la hoy demandante obtuvo, con fecha 7 de junio de 1984, licencia para construcción de una vivienda unifamiliar en Villamiana (f. 169), que solicitó ampliar con fecha 11 de septiembre de 1987, petición denegada por Decreto de la Alcaldía de 26 de octubre de 1987 , confirmado en vía administrativa de recurso, por incumplir las normas urbanísticas entonces vigentes, al exceder de 250 m2 la superficie construida (ff. 117 a 168). Dicha denegación fue impugnada en vía jurisdiccional, en la que recayó sentencia estimatoria de 21 de noviembre de 1989, apelada ante el Tribunal Supremo , que -por sentencia de 16 de noviembre de 1992 - revocó la sentencia de instancia y confirmó la denegación de licencia de ampliación. Mediante Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 16 de marzo de 1993 se acordó ejecutar la Sentencia del Tribunal Supremo (f. 98). Los servicios técnicos municipales comprueban la existencia de una construcción con mayores dimensiones de las autorizadas y, a la vista de la sentencia del Tribunal Supremo, se consideró que las obras realizadas conforme al proyecto de ampliación y carentes de licencia eran ilegalizables (ff. 56 y 57), por lo que se ordenó la demolición de lo construido (Decreto de 14 de febrero de 1997; ff. 43 a 45 ). Mediante informe de 24 de febrero de 1997 se concreta que el exceso edificado y no susceptible de legalización alcanza los 133,61 m2 (f. 42). Mediante informe técnico de 8 de abril de 1997 se constata la imposibilidad de demolición de la ampliación, al formar un conjunto toda la vivienda (f. 18), valorando el beneficio ilegalmente obtenido en 12.449.339 ptas. (ff. 16 y 17). El 20 de abril de 2001 el Arquitecto de la CUOTA informa favorablemente la legalización (f. 179). La CUOTA deniega la autorización previa para la legalización de la ampliación de vivienda, mediante acuerdo de 30 de mayo de 2002 y, en consecuencia, el Ayuntamiento deniega la licencia por Decreto del Concejal Delegado de Urbanismo de 14 de agosto de 2002 . Ambas actuaciones administrativas son recurridas en este proceso.
TERCERO.- Tal como señala la Administración municipal en su contestación a la demanda, la resolución del presente recurso pasa por una correcta interpretación del inciso final del art. 5.2.37.10 del PGOU (Texto Refundido aprobado por CUOTA el 3 de abril de 2001 ), a cuyo tenor "Las viviendas existentes no se declaran fuera de ordenación. Se permiten todo tipo de reformas interiores, asi como las ampliaciones de las mismas, de forma que la superficie edificada total no supere los 390 m2. En todas estas operaciones regirán las condiciones generales de la edificación. La posibilidad de ampliación y de no declaración de fuera de ordenación de la edificación viene condicionada a que la edificación existente no tenga su origen en una infracción urbanística, aunque no se haya incoado ni tramitado expediente disciplinario al respecto. Las ampliaciones de viviendas existentes se tramitarán como usos autorizables". Ha de tenerse en cuenta que la parcela en la que se ubica la vivienda de la actora tiene 1.600 m2 de superficie y se encuentra clasificada como Suelo No Urbanizable de Interés, en el que el destino residencial constituye un uso autorizable, previo informe de la CUOTA, con posibilidad de edificación de 390 m2 en vivienda unifamiliar sobre parcela mínima de 10.000 m2 (arts. 5.1.4, 5.2.1, 5.2.3, 5.2.37, 5.3.2 y 5.4.3 PGOU). En consecuencia, la actora ya no podría obtener licencia para edificar su vivienda, cualquiera que fuese la superficie construida: en 1984 la obtuvo para una casa con superficie máxima de 250 m2, que extendió hasta 383 m2 sin licencia, exceso de construcción que ahora pretende legalizar por aplicación del art. 5.2.37.10 PGOU Oviedo.
CUARTO.- Los planes y normas urbanísticas, como normas jurídicas que son, obligan a la Administración tanto como a los administrados y una de las consecuencias más importantes de este valor normativo es que las construcciones e instalaciones preexistentes también quedan sujetas al planeamiento vigente y, cuando son incompatibles con sus determinaciones, pueden ser liquidadas mediante expropiación (art. 33 LRSV 1998 ) o calificadas como "fuera de ordenación", situación en la que se prohíben las obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, permitiéndose únicamente las pequeñas reparaciones exigidas por la higiene, ornato y conservación del inmueble (art. 90-2 Ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril , de régimen del suelo y ordenación urbanística; art. 107 Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo), si bien el mismo precepto autoriza que el planeamiento pueda disponer que este régimen se aplique únicamente a los edificios calificados expresamente como fuera de ordenación, tal como hace la norma del PGOU que nos ocupa, en inequívoca referencia a aquellas viviendas ejecutadas en su día en suelo urbanizable conforme a la legalidad vigente que contravienen el planeamiento actual, teniendo en cuenta la definición de "fuera de ordenación" que establece el citado art. 90 Ley 3/2002 (art. 107 TRLSAS), que atiende a una situación real o de hecho, si bien el planeamiento puede disponer que el régimen de limitación propio de estas edificaciones se aplique únicamente a edificios calificados expresamente como fuera de ordenación. En estas viviendas, que no hayan de considerarse expresamente como "fuera de ordenación", se permite la ampliación hasta los 390 m2. Tanto la posibilidad de no declarar la situación de fuera de ordenación como la de ampliación tienen como presupuesto lógico y jurídico que la edificación existente no tenga origen en una infracción urbanística, como resulta del art. 3.3.1.1 e ) PGOU, que considera fuera de ordenación "las edificaciones cuya existencia o uso tenga su origen en una infracción urbanística. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia urbanística o de actividad se equiparará, a efectos de este párrafo a la ausencia de dicho requisito". El apartado 4 del art. 90 LSAS (art. 107.4 TRLSAS) establece un régimen especial para las construcciones que en su día fueron edificadas ilegalmente: "También se considerarán como fuera de ordenación las construcciones e instalaciones disconformes con el planeamiento respecto de los cuales la Administración no pueda adoptar, por haber transcurrido los plazos legales, ninguna medida de protección y restablecimiento de la legalidad urbanística", en cuyo caso se prohibe, sin excepción alguna, cualquier obra de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento del valor de expropiación. Como ya señaló la STS Sala 3ª, sec. 5ª, de 16-11-1992 (rec. 2519/1989 . Pte: García-Ramos Iturralde) "la vivienda en cuestión hubiera estado fuera de ordenación si no se hubiese declarado por el tantas veces aludido artículo que no se declarasen fuera de ordenación las viviendas existentes. Ello, no obstante, sería absurdo, y sabido es que las interpretaciones que llevan a dicha consecuencia deben ser rechazadas, que en una vivienda como la de autos pudiera llegarse a entender que pueden realizarse operaciones de ampliación que impliquen una superficie construida total superior a la que podría alcanzarse en una edificación de nueva planta". La edificación se inició conforme a la licencia concedida, pero se amplió considerablemente la superficie construida, circunstancia no amparada en la licencia. Dado que la vivienda es un conjunto inescindible (asi resulta de los informes técnicos e incluso de las propias alegaciones de la actora frente a la orden de demolición), se encuentra fuera de ordenación en su totalidad, conforme a la definición del art. 3.3.1.1 e ) PGOU, al haber sido erigida con "incumplimiento de condiciones establecidas en la licencia urbanística" (máximo de 250 m2), por lo que no es de aplicación el régimen mas favorable del art. 5.2.37.10 . Procede la desestimación del recurso.
QUINTO.- No concurren las circunstancias legalmente previstas para realizar un especial pronunciamiento en costas (art. 139 LJCA ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Paula , contra Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio (CUOTA) de 30/5/2002, que deniega la autorización previa para reforma y ampliación de vivienda, asi como la resolución del Ayuntamiento de Oviedo de 14/8/2002, denegatoria de la licencia solicitada. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
