Última revisión
23/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 2011/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1115/2009 de 23 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORADAS BLANCO, MERCEDES
Nº de sentencia: 2011/2009
Núm. Cendoj: 28079330072009101511
Encabezamiento
Apelación nº 1115/2009
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 02011/2009
PONENTE SRA. Mercedes Moradas Blanco
S E N T E N C I A
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilmo. Sr. Presidente:
Dª María del Camino Vázquez Castellanos
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª Mercedes Moradas Blanco
Dª María Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
Dña. Carmen Alvarez Theurer
D. Santiago de Andrés Fuentes
En la Villa de Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil nueve.
VISTOS en grado de Apelación, ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los presentes autos sobre Pieza Separada de Medidas Cautelares de Procedimiento Abreviado 76/09, seguidos en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de los de Madrid, en los que figura como PARTE APELANTE: D. Ezequiel , representado por el Abogado D. Cesar Pinto Cañon. Y como PARTE APELADA: Delegación de Gobierno, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos expresados y entre las partes referidas y por el Ilm. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de Madrid, se dictó Auto con fecha 14 de abril de 2009 , cuya parte dispositiva sigue así: No ha lugar a la medida cautelar que se solicita.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Ezequiel , que fue admitido, remitiéndose los autos originales a esta Sala de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Séptima, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 1115/2.009 de Registro, quedando pendiente de dictar sentencia, después de votación y fallo señalado el dia veintiuno de octubre del año en curso, en que han tenido lugar.
CUARTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las formalidades procesales en vigor artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de Apelación tiene por objeto Pieza Separada de Medidas Cautelares de Procedimiento Abreviado 76/9, seguidos en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de los de Madrid, en las que se dicto auto con fecha 14 de abril de 2009 , cuya parte dispositiva acordaba el mantenimiento de la medida cautelar de expulsión.
SEGUNDO.- Descendiendo ya a los concretos motivos del recurso formulado por la parte apelante contra el citado auto; frente a la pretensión revocatoria, esta Sala, una vez operada la necesaria revisión de las actuaciones que el propio recurso de apelación por su naturaleza implica, llega a una misma conclusión que la sostenida por el Juzgador "a quo", lo que nos lleva a la desestimación del recurso de apelación, pues no podemos olvidar que el principio de eficacia de la actuación administrativa al que alude el art. 103.1 de la Carta Magna, unido al principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos al que se refiere, por su parte, el art. 57.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, da lugar a la regla general de ejecutividad de los mismos ( articulo 56 de la citada Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre ), efecto que se mantiene, en principio, aunque se formule cualquier recurso como al efecto dispone el art. 111.1 de la tan citada Ley 30/1.992. Al mismo tiempo, sin embargo, el principio de la efectividad en la tutela Judicial que consagra el art. 24.1 de la Constitución reclama, por su parte, que el control Jurisdiccional previsto en el art. 106.1 de la Norma Fundamental haya de proyectarse sobre la ejecutividad del acto administrativo. La armonización de las exigencias de ambos principios da lugar a que la regla general de la ejecutividad haya de ser controlada en cada caso concreto, contemplado, por un lado, en qué medida el interés público demanda ya una inmediata ejecución y, por otro, qué tipo de perjuicios podrían derivar de aquella.
TERCERO.- El artículo 130 de la Ley 29/1.998, de 10 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa preceptúa que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrá acordarse la Suspensión del acto o disposición objeto de un recurso cuando la ejecución de aquel o la aplicación de ésta pudieran hacer perder su finalidad legítima al mismo, añadiendo, el propio precepto, que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de terceros.
En definitiva, interés público e intereses de tercero, por una parte y perjuicios individuales unidos a una finalidad legítima del recurso, por otra, son los conceptos que armonizados, deben de determinar la procedencia o improcedencia de una eventual suspensión teniendo en cuenta, como parámetro de referencia, que los conceptos aludidos han de valorarse, en cada caso en muy directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa de tal modo que, " cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta sean tenues, bastará perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario, cuando exigencia sea de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso", (Auto del Tribunal Supremo de 21 de Abril de 1.994 )
CUARTO.- Por el juzgado de instancia en la adopción de la medida solicitada no considero existencia de arraigo del recurrente en base a que no había quedado acreditado circunstancias excepcionales que permitan apreciar el arraigo alegado. Lo cual compartimos, pues no podemos olvidar lo que al respecto se ha concretado, por nuestro Alto Tribunal, que reiteradamente, ha dicho que se debe conceder o denegar la suspensión pretendida según exista o no arraigo, cualidad que debe acompañar a quien requiere la medida cautelar para poder obtener la misma. A la hora de perfilar qué debe entenderse por arraigo nuestro Alto Tribunal ha venido destacando que tal concepto jurídico indeterminado debe entenderse existente cuando se constate la existencia de especiales intereses familiares, sociales o económicos del recurrente dentro del Estado Español, intereses que se verían seriamente perjudicados si se procediera a la expulsión. De esta forma, el perjuicio, si existe arraigo, pasa a integrar el supuesto perjuicio de muy difícil o imposible reparación. En cualquier caso, también se pronuncia nuestro Tribunal Supremo reiteradamente en este sentido, el concepto de arraigo y la determinación de su existencia en un supuesto dado requiere un análisis caso por caso. En dicho análisis el Tribunal Supremo aprecia o no la existencia de una especial vinculación familiar, social, económica o profesional del recurrente con otras personas o empresas de nacionalidad española, afirmando que corresponde al recurrente, en todo caso, acreditar esta especial situación del arraigo.
Es pues la existencia, y acreditación, de vínculos con el lugar en que se reside, ya sean de tipo económico, social o familiar, el elemento relevante para apreciar la existencia de arraigo en el territorio y determinante, en consecuencia, de la prevalencia de tales vínculos frente al interés general en que se lleve a cabo la expulsión de quien carezca de permiso o autorización para residir en España (véanse, en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Diciembre de 1.998, 4 de Diciembre de 1.999 y 20 de Enero de 2.001entre innumerables otras).
Así, para considerar la existencia de arraigo por razones familiares se ha atendido, ( Sentencias de 28 de Diciembre de 1.998 y 15 de Noviembre de 1.999 ), a la convivencia de hecho y a los lazos afectivos..." Pues bien, en el caso que nos ocupa, como dice el auto recurrido, no se ha desplegado actividad probatoria, para predicar del apelante que tenga arraigo en España y la integración en las costumbres españolas. Por lo tanto, todas estas consideraciones y los propios argumentos de la resolución recurrida que se dan por reproducidos, llevan a la Sala a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1.998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , las costas se imponen a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de Apelación nº 1115/2.009 interpuesto por D. Ezequiel , representado por el Abogado D. Cesar Pinto Cañon, contra el Auto de fecha 14 de abril de 2009, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de Madrid en la Pieza de Suspensión del Procedimiento Abreviado 76/2009 , por ser el mismo conforme a Derecho; y todo ello con imposición de costas a la parte apelante.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Y firme que sea la presente Sentencia, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.
Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dña. Mercedes Moradas Blanco, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.
