Sentencia Administrativo ...re de 2009

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30/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 2011/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 864/2009 de 30 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 2011/2009

Núm. Cendoj: 28079330092009100920


Encabezamiento

RECURSO DE APELACIÓN 864/2009

SENTENCIA No 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.Presidente:D. Ramón Veron Olarte Magistrados: Da. Ángeles Huet de Sande. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

José Luis Quesada Varea. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a treinta de diciembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso de apelación 864/2009 contra la Sentencia dictada en el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales 2/2008 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 20 de Madrid, en el que son apelantes D. Eladio y Dª Palmira , representados y dirigidos por la Letrada Dª. Sonia Rello Palomo, y, apelados, el Letrado del Ayuntamiento de Madrid y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso de referencia, el día 19 de diciembre de 2008 se dictó Sentencia con este fallo: «Declarar la INADMISIBILIDAD del recurso especial de Protección de los Derechos Fundamentales interpuesto por la Letrada Dña. Sonia Rello Palomo en nombre y representación de D. Eladio y Dª. Palmira contra las resoluciones que se hace referencia en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia. Sin expresa condena en costas».

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la Letrada Dª. Sonia Rello Palomo, en la expresada representación, interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la resolución recurrida.

TERCERO.- El Letrado del Ayuntamiento de Madrid y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de noviembre de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales, excepto el término para dictar sentencia por enfermedad del Magistrado ponente.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso por los recurrentes, en fecha 9 de mayo de 2008, con motivo de haber sufrido el pasado día 22 de abril la entrada en su domicilio y la demolición de éste sin haber recibido previamente ninguna comunicación, lo que a su juicio vulnera los arts. 18 y 24 CE . En el escrito de interposición se dirigió el recurso expresamente contra la orden de demolición del Ayuntamiento de Madrid y «contra la ejecución de la entrada en domicilio y posterior derribo del mismo».

En la demanda se solicitó la anulación de la mencionada orden de demolición, de fecha 23 de junio de 2005, y del Decreto de ejecución sustitutoria de 26 de enero de 2007 , manifestándose por último que la acción también se dirigía «contra la entrada y ejecución del auto de entrada en domicilio dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 14 de Madrid y posterior derribo del mismo el 22 de abril de 2008».

La Juez de instancia considera que el recurso es inadmisible por distintas razones. Primero, el interpuesto contra los Decretos de demolición y ejecución sustitutoria es extemporáneo, dado que el primero se notificó el 5 de julio de 2007 a la persona que entonces ocupaba la vivienda y el segundo se intentó notificar al propietario del inmueble el 20 de marzo de 2007. Por otro lado, las incidencias surgidas con ocasión de la ejecución del Auto del Juzgado que autorizaba la entrada debieron ser objeto de conocimiento de ese Juzgado y en el seno del mismo procedimiento de autorización.

Ante esta Sala la parte recurrente reitera la ausencia de toda comunicación a los actores de las resoluciones relativas a la entrada y demolición de su vivienda. Los apelantes insisten en que habitaban en el piso sito en la planta NUM000 , puerta NUM001 , del número NUM002 de la DIRECCION000 , donde están empadronados con sus hijos. Pese a ello, el expediente administrativo se refiere al número NUM003 de la misma DIRECCION000 , lugar donde se autorizó la entrada por el Juzgado, pero no al número NUM002 . Asimismo, la actuaciones del procedimiento administrativo y las del Juzgado se entendieron con persona distinta a la aquí apelante.

El Letrado del Ayuntamiento de Madrid comparte el criterio de la sentencia apelada, a lo que añade la procedencia legal del derribo de la vivienda por hallarse en zona de dominio público y que el problema surgido con ocasión de la numeración del edificio no impidió su correcta identificación.

SEGUNDO.- La Sala no comparte la causa de inadmisibilidad apreciada por la Juez de lo Contencioso.

Haciendo abstracción de las circunstancias que afectan a la notificación de las resoluciones expresas del Ayuntamiento de Madrid, el recurso se interpuso también contra el mero hecho de la entrada domiciliaria por considerar que el mismo no se hallaba amparado legalmente. Por tal motivo se incluye entre los actos recurridos el que constituye la ejecución de tales decisiones. De una manera u otra, los recurrentes alegan que la entrada en el número NUM002 de la DIRECCION000 no encontraba cobertura ni en esas resoluciones ni tampoco en el Auto del Juzgado, pues todas estas actuaciones afectaban al edificio del número NUM003 de la misma vía. En el escrito de alegaciones contra las causas de inadmisibilidad aducidas por el Letrado del Ayuntamiento, la parte actora dice: «En el presente procedimiento no se impugna el auto del JCA nº 14, lo que se impugna es que la Administración procediera a la demolición sin haber notificado previamente a los interesados la existencia del procedimiento y sin solicitar auto de entrada para sus viviendas» (folios 181 y 182 de los autos).

Se haya enunciado por los recurrentes con mayor o menor corrección jurídica, el objeto del recurso es el acto mismo de la entrada, es decir, una vía de hecho, aunque luego se pretenda la anulación de unas resoluciones que, de ser cierto que se refieren a otro inmueble, los recurrentes carecen de interés en su impugnación.

Tampoco puede considerarse que la vía de hecho denunciada por los actores constituya un mero incidente de ejecución del Auto del Juzgado que autorizaba la entrada domiciliaria. Tal hubiera ocurrido en caso de un simple exceso en la ejecución o el incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas para ello, pero no cuando el acto de la Administración es, aparentemente, ajeno a la autorización judicial por haber recaído sobre personas y un domicilio diferente al que fue objeto del Auto. De modo como ha sido planteada la demanda, y con independencia de la prosperabilidad de este planteamiento, el hecho de la entrada y demolición de la vivienda es autónomo de la resolución judicial en cuanto no encuentra amparo en ella y supone una vulneración constitucional también autónoma respecto a la en que hipotéticamente pudiera haber incurrido un Auto de tal naturaleza.

Considera la Sala que es de un rigor excesivo, por contrario al principio general «pro actione», vedar en este caso a los interesados el acceso al recurso de protección jurisdiccional contemplado en el art. 53.2 CE .

TERCERO.- Basta examinar el expediente administrativo para comprobar que el mismo tiene por objeto la edificación ilegal sita en la DIRECCION000 nº NUM003 escalera NUM004 , donde es designada como ocupante Dª. Patricia . Además, se hallan en el expediente nada menos que tres fotografías con la misma identificación. La resolución de suspensión de las obras fue dirigida a dicha interesada y destinada al nº NUM003 , y consta que fue efectivamente notificada el 9 de abril de 2005 (folio 10 del expediente).

Los mismos datos identificativos de la vivienda y de la interesada figuran en la diligencia de notificación del trámite de alegaciones previo a la demolición (f. 19), diligencia que fue firmada por dos agentes que hicieron constar a mano el domicilio de DIRECCION000 NUM003 NUM004 . Todas las actuaciones administrativas e incluso el acta del intento de demolición se refieren a ese número NUM003 NUM004 , al que se contrae igualmente la solicitud al Juzgado de autorización de entrada. Por este motivo, la parte dispositiva del Auto tiene por objeto autorizar la entrada «en la vivienda nº NUM003 escalera NUM004 de la DIRECCION000 , que ocupa Dª. Patricia ».

Es más, en la diligencia de notificación sin efecto que ordenó el Juzgado se manifiesta que no existe el nº NUM003 NUM004 , pero sí los NUM003 NUM005 y NUM003 NUM006 . Y en la nota de servicio interior del folio 20 de expediente se encuentra un listado de notificaciones entre los que figura Dª. Patricia en el número NUM003 NUM004 , otra persona en el nº NUM003 NUM007 y D. Isaac en el nº NUM002 , lo que demuestra que la Administración discriminó entre los números NUM002 y NUM003 , en sus diferentes letras, a los efectos de tramitar los oportunos expedientes.

En el acta de ejecución de la demolición y en la certificación de la misma figura igualmente el número NUM003 NUM004 , aunque en aquélla se menciona simplemente a «los interesados», sin identificarlos.

Pues bien, los recurrentes afirman que fueron desalojados con ocasión de la ejecución de este acto, hecho que comparte la demandada. Sin embargo, el domicilio en el que están empadronados desde el 11 de diciembre de 2007, junto con sus dos hijos, es el de DIRECCION000 , nº NUM002 , planta NUM000 , puerta NUM001 , según los certificados padronales incorporados a los autos.

El Ayuntamiento ofrece una explicación de esta irregularidad, pues con ocasión de la remisión al Juzgado del expediente administrativo fue unida espontáneamente una nota interior del Jefe del Departamento Jurídico del Servicio de Disciplina Urbanística que, por su interés, debe reproducirse parcialmente:

A la vista de los procedimientos de Derechos Fundamentales (DF 2/2002) de referencia por esta Dependencia procede informar que la construcción reseñada fue demolida el pasado 22/04/2008 en cumplimiento de las resoluciones administrativas que obran en el expediente y del Auto de entrada en domicilio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 14.

Si bien se cita el n° NUM002 de la DIRECCION000 la finca se ubica en el n° NUM003 , demoliéndose las construcciones que figuran en las fotografías realizadas por la Policía Municipal y que obran en los folios 3 a 5. La confusión en los números de la Cañada se debe a que son los propios interesados los que asignan y varían la numeración, al tratarse de construcciones ilegales a las que el Ayuntamiento no asigna número en el Plano Ciudad.

La construcción que los interesados decían ocupar y que fue demolida el pasado 22/04/2008 es la del expediente remitido al Juzgado y devuelto por éste.

La Juez de instancia acoge este criterio para justificar la diferencia en la identificación del inmueble.

CUARTO.- No es necesario a juicio de la Sala reiterar la copiosa doctrina jurisprudencial acerca de la entrada domiciliaria, que con motivo de la ejecución de las resoluciones administrativas ha originado la contenida en las SSTC 22/1984, de 17-2, 137/1985, de 17-10, 144/1987, de 23-9, 76/1992, de 14-5, 50/1995, de 23-2, 171/1997, de 14-10, STC 199/1998, de 13-10 , y otras. Esta jurisprudencia es harto conocida y reiteradamente aplicada por los Juzgados de lo Contencioso en esta materia.

Tanto la doctrina así declarada como la emanada con ocasión de la entrada domiciliaria como diligencia de investigación en el marco de un proceso penal, imponen al auto autorizatorio, entre otro contenido, la necesidad de identificación alcanza tanto a la vivienda en que la entrada ha de practicarse como al sujeto pasivo de la medida. Estas prevenciones se cumplen sin duda en la práctica diaria judicial, y a ellas no es ajeno el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso en que se fundó la entrada de la Administración en el domicilio de los recurrentes. Ahora bien, aparentemente esta autorización se ejecutó de manera incorrecta, pues la entrada se efectuó en un domicilio dotado de un distinto número de gobierno y los afectados fueron personas diferentes a las que constaban en la resolución judicial y en modo alguno habían intervenido en los sucesivos trámites derivados del expediente de demolición.

La explicación que ofrece el Ayuntamiento es inadmisible, pues si, según dice, los números de gobierno son cambiados por los ocupantes de las construcciones ilegales, entonces no se comprende por qué motivo utilizó reiteradamente ese dato para identificar la vivienda objeto del expediente. Las fotografías sí constituyen un medio válido de identificación, pero, lógicamente, de nada sirve la identificación con una imagen del domicilio para el que se pide la entrada si luego no se aporta otra imagen para constatar que fue esa vivienda la que sufrió la medida autorizada, o se subsana la indeterminación de ese elemento con otro tipo de prueba.

Además, se desconoce por la Sala el motivo por el que no se solicitó por el Ayuntamiento la autorización de entrada en ejecución de la resolución de otro expediente administrativo que, este sí, tenía por objeto el número NUM002 en que vivían los apelantes; y también por qué no se hizo constar en el acta de demolición la variación del número si se había efectuado por los ocupantes de la vivienda.

Lo definitivo es que la autorización judicial se otorgó para la entrada en la vivienda nº NUM003 , escalera NUM004 , de la DIRECCION000 , ocupada por Dª. Patricia , y los agentes de la Administración ejecutaron la diligencia en la vivienda del nº NUM002 , planta NUM000 , puerta NUM001 , ocupada por D. Eladio y Dª. Palmira y sus dos hijos menores, y no hay prueba de que estos inmuebles sean el mismo. Esta prueba, cuya carga recae indudablemente sobre el Ayuntamiento demandado, es el elemento decisivo para resolver el presente recurso, y su ausencia debe perjudicar a la parte cuya pretensión se sustenta en el hecho carente de acreditación conforme a la más elemental aplicación de las reglas distributivas del «onus probandi».

Así pues, ya estemos ante una defectuosa identificación del domicilio desde el inicio del procedimiento administrativo, ya se trate de un exceso en la ejecución de la autorización, la entrada en la vivienda de los recurrentes no hallaba cobertura en el título jurídico configurado por el Auto judicial, por lo que quebrantó el derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE .

QUINTO.- En relación con las resoluciones administrativas cuya nulidad se pretende, se anticipó que las mismas son, de acuerdo con los datos de que dispone esta Sala, ajenas a los recurrentes, pues ni coinciden los datos de identificación de la vivienda a que dichas resoluciones se refieren con la que habitaban los apelantes, ni los ocupantes interesados son los mismos. En cualquier caso, no hay motivo alguno para apreciar una infracción del ordenamiento jurídico en los decretos de demolición y de ejecución sustitutoria relativos al número NUM003 NUM004 de la DIRECCION000 , por lo que debe prevalecer la presunción de legalidad de la que se encuentran asistidos.

Tampoco es observable ninguna vulneración del art. 24 CE en el caso examinado. El Auto de autorización de entrada es absolutamente coherente con la petición de la Administración y los elementos que obraban en el expediente administrativo. El hecho de no entenderse el procedimiento con los actuales demandantes fue debido simplemente a que carecían cuando menos formalmente de la condición de interesados o afectados por la medida. No obstante, el derecho a la inviolabilidad domiciliaria ha sido reconocido tras el ejercicio de la acción judicial por los damnificados.

Aunque existe un nexo de unión indisoluble entre la norma que prohíbe la entrada y el registro en un domicilio sin autorización judicial (art. 18.2 CE ) y la que impone la defensa y garantía del ámbito de privacidad (art. 18.1 CE ), la Sala considera más adecuado, por específico, incluir la vulneración constitucional aquí producida en el ámbito de la inviolabilidad domiciliaria.

SEXTO.- No existiendo ninguna oposición expresa de la Administración demandada a la reclamación de daños y perjuicios y concurriendo los requisitos previstos en los arts. 139 y 141 LRJ-PAC , nada obsta a su concesión en la cuantía que se acredite en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.- La estimación del recurso determina la no imposición de las costas de esta alzada (art. 139.2 LJ ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Letrada Dª. Sonia Rello Palomo, en representación de D. Eladio y Dª Palmira , contra la Sentencia dictada en el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales 2/2008 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 20 de Madrid , debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dichos recurrentes, declarando que la entrada en el domicilio de éstos efectuada el 22 de abril de 2008 por la Administración demandada vulnera el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE , confirmando el resto de las resoluciones recurridas por ser conformes a Derecho y condenando al Ayuntamiento demandado a que indemnice a los apelantes por los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de la presente; sin imposición de costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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