Última revisión
15/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 20114/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1047/2006 de 15 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 20114/2009
Núm. Cendoj: 28079330032009100089
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 20114/2009
RECURSO Nº 1.047/06
PONENTE SRA .María Isabel Álvarez Tejero
SENTENCIA Nº 20.114
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA
SECCIÓN TERCERA (E)
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Francisco Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María Luaces Díaz de Noriega
Doña María Isabel Álvarez Tejero
En la Villa de Madrid, a 15 de Enero de dos mil nueve
VISTO el recurso contencioso-administrativo número 1047/2006 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador Sr. Don Gustavo Gomez Molero, en nombre y representación de DOÑA Paloma , DOÑA Maite , DOÑA Lourdes y DOÑA Irene , contra la Resolución de fecha 27 de marzo de 2006 del Director de Trabajo de la Comunidad de Madrid por la que se convalida la Resolución dictada por la Dirección General de Trabajo y Empleo sobre el Expediente de Regulación de Empleo nº 68/96 promovido por la Empresa Colegio Santa Margarita S.L. de fecha 02.03.1.996, Habiendo parte demandada la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de la Comunidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y se declare la nulidad de las actuaciones a partir de la omisión del trámite de audiencia a los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo, o subsidiariamente se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, dejando sin efecto la autorización del expediente de regulación de empleo por no existir la causa alegada, habiendo solicitado el recibimiento a prueba.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 de Enero de 2009, teniendo así lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Isabel Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución del Director General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, de fecha 27 de marzo de 2006, por la que se acuerda convalidar la resolución dictada por el Director General de Trabajo y Empleo en fecha dos de marzo de 1.996 dictada en el Expediente de Regulación de Empleo nº 68/1.996, promovido por la empresa Colegio Santa Margarita S.L. y que fue impugnada y recurrida ante esta Sala, dictándose Sentencia por la Sección novena el día 29 de abril de 2003 , en el que se estimaba el recurso interpuesto por las hoy actoras contra la Resolución de 12 de Julio de 1.996 del Consejero de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, anulándolo y acordando la retroacción del procedimiento administrativo al momento inmediatamente anterior al que fue dicta la resolución del expediente, a fin de que se cumpla el trámite de audiencia de los trabajadores interesados.
En cumplimiento de la Sentencia citada se procedió a dar el Trámite de Audiencia, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en el art. 19 del Real Decreto 43/96 , otorgándoles el plazo de 10 días para formular alegaciones, que fueron presentadas por todos los interesados, dictándose la Resolución aquí impugnada.
En la demanda, las recurrentes alegan en síntesis que : 1º) Que la Comunidad de Madrid notifico a las actoras, con fecha de 7 de febrero de 2006 escrito del día 2 de febrero del mismo año por el que se concede el plazo de 10 días para hacer alegaciones con el fin de proceder, según la Administración a dar cumplimiento a la Sentencia de la Sección Novena de esta Sala de 29 de abril de 2003 citada. Alegaciones que fueron presentadas en plazo, y el día 3 de abril de 2006 se les notifico la Resolución de fecha 27 de marzo de 2006 que es la que se recurre en el presente recurso contencioso-administrativo. 2º) Que las actoras interpusieron el 19 de julio de 2006 demanda ante la jurisdicción social en petición de reclamación de cantidad debida a indemnización de daños y perjuicios siendo demandados la empresa Santa Margarita S.L.; Colegio Santa Illa y la Comunidad de Madrid. (Folios 291 a 315). 3º) Que como consecuencia de lo anterior se dicta una nueva Resolución de fecha 10 de enero de 2007 en la que dice que por error se omitió en la Resolución de 27 de Marzo de 2006, que es la que se recurre en este procedimiento, se omitió señalar que los efectos de la convalidación se retrotraían a la fecha del hecho causante de fuerza mayor, modificando la anterior y retrotrayendo los efectos al 30 de junio de 1.996 fecha del hecho causante (Folios 344 a 346). 4º) Que la causa de fuerza Mayor alegada por la Empresa no era cierta y reconocida por la Dirección General de Trabajo ya que existía otra empresa, el Colegio Santa Illa que tenía una íntima relación con el Colegio Santa Margarita y que bajo la actividad de Illamar School se subrogo en la actividad del Colegio Santa Margarita donde estuvieron trabajando las recurrentes. 5ª) Que el tramite de audiencia no se cumple con la presentación del escrito de alegaciones, y la autoridad laboral tendría que haber repetido la reunión del año 1.996 a la que solo acudieron dos trabajadoras afectadas por el expediente y la representación de la empresa, cuando eran 8 las trabajadoras afectadas y no existía representantes legales, produciéndoles indefensión ya que después de 10 años se ha hecho caso omiso del mandato de la Sentencia. 6º) Que es sorprendente que la resolución aquí recurrida haya sido subsanada con fecha 10 de enero de 2007 , casi diez meses mas tarde, en el sentido de añadir a la parte dispositiva de la resolución recurrida que los efectos de la Resolución dictada en el año 2006 se retrotraen al año de 1.996, y que esta modificación se hace por la Dirección General de Empleo en Diciembre de 2006, cuando tiene conocimiento de la demanda presentada en la jurisdicción social, ante el posible pronunciamiento favorable de esta jurisdicción, por lo que la Resolución de 10 de enero de 2007 se debe dejar sin efecto, ya que se dicta de manera intencionada para prepararse la administración su defensa ante otro procedimiento judicial, iniciado ante la jurisdicción social. 7º) Respecto a la causa que justificaba la aprobación o autorización del expediente de regulación de empleo, se vincula de forma absoluta al Informe de la Inspección, en el sentido de apreciación de las causas establecidas por la empresa, que es preceptivo pero no vinculante según el art. 51.3 del estatuto de los Trabajadores. 8º ) En el Caso del Colegio de Santa Margarita, el Informe de la Inspección se sustancio de forma irregular, ya que se celebro entre partes no acreditadas legalmente para ello, algunas de las personas que asistieron han trabajado todos estos años en los Centros del Colegio Santa Illa, que se agrupaba con el Colegio santa Margarita, bajo el nombre comercial de Scool, habiéndose ocultado en la reunión hechos que podrían haber inducido al Inspector a valorar la existencia de otros centros de trabajo que permitieran tanto la continuidad de la actividad como la subrogación obligada de los trabajadores, tergiversándose la función consultiva que los informes de la Inspección deben tener, habiendo alegado la Empresa Colegio Santa Margarita un proceso dilatado, conocido y previsible y oculto el proyecto que llevaba a cabo de cara al mantenimiento de la actividad en "sociedad" con el Colegio Santa Illa. 9º) Y que en definitiva con el expediente de regulación de empleo lo que se busco fue evitar la subrogación de unas trabajadoras que tenían cargas, en costes laborales por su antigüedad y fijeza. 10º) Que la vinculación entre ambas empresas ha sido despreciada en este procedimiento por la autoridad laboral, no debiéndose haberse apreciado la alegación de fuerza mayor ya que existía la posibilidad de existencia de otro centro de trabajo donde continua la actividad.
Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se alega que si se ha cumplido el Fallo de la Sentencia de 29 de abril de 2003 , ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 43/96 se procedió a dar audiencia a las partes interesadas en el procedimiento administrativo de regulación de empleo (Folios 232 y ss), y las alegaciones formuladas no han sido suficientes para desvirtuar los fundamentos de derecho contenidos en la Resolución convalidada de 2 de marzo de 1.996 Folio 90 a 97 del expediente y que con respecto a la resolución de la Dirección General de Trabajo de 9 de enero de 2007 que consta en los folios 347 y 348 del expediente, por la que se subsana el error material contenido en la Resolución impugnada en el presente recurso, es conforme a derecho, ya que concurren los presupuestos previstos en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992
Por la representación de la codemandada, la empresa Colegio Santa Illa, se alega como cuestión previa, que no debería ser parte en este procedimiento si no fuera porque la representación de la actora pretende vincular al Colegio Santa Illa con la empresa promotora del expediente de regulación de empleo, sosteniendo que con anterioridad a la fecha de efectos de la extinción de los contratos de trabajo autorizada por la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, la empresa Colegio Santa Margarita S.L. se habría fusionado con el Colegio Santa Illa, sin que se encuentre vinculada por relación societaria alguna con la entidad Colegio Santa Margarita, ya que la empresa Colegio Santa Illa tiene personalidad jurídica e independiente de la sociedad promotora de este expediente, y no mantiene ni ha mantenido relación societaria alguna, y que el único elemento común son los objetivos educativos, que no son exclusivos de estos dos centros, y que tenían un mismo proyecto de educación, aunque a niveles distintos y desarrollando su actividad en ámbitos diferentes, sin que haya existido en ningún caso vinculación alguna entre ambas entidades, y por tanto no se ha podido acreditar documentalmente. Tampoco se ha probado documentalmente las alegaciones referentes a la concurrencia de la en los términos establecidos por el art. 44 del estatuto de los Trabajadores , ya que en el presente caso la actividad empresarial se extingue por denegación de la habilitación como centro educativo, produciéndos el desahucio del inmueble que ocupaba el Colegio Santa Margarita y por tanto desaparece el centro productivo y los trabajadores van extinguiendo sus contratos mediante el expediente de regulación de empleo que es autorizado, por lo que difícilmente puede transmitirse algún elemento patrimonial.
SEGUNDO.- Los antecedentes que son necesario conocer para resolver el presente recurso, y que se recogían en la Sentencia de la Sección 9ª de esta Sala de fecha 29 de abril de 2003 , son los siguientes :
"Por Orden del Ministro de Educación de 15 de diciembre de 1995 se dispuso extinguir la autorización del Centro de Educación Primaria/EGB. "Santa Margarita», del que era titular la entidad "Colegio Santa Margarita, SL.», con efectos de finales del curso escolar 1995/96. El motivo de esta decisión consistía en la falta de adecuación de las instalaciones de dicho centro a los requisitos mínimos establecidos en la ley para los centros que imparten enseñanzas de régimen general no universitarias. El ajuste a tales requisitos exigía, al parecer, el acometimiento de obras de reforma del inmueble que no permitió su propietario.
El 26 de febrero de 1996, las administradoras del "Colegio Santa Margarita, SL.» instaron ante el Director Provincial de Trabajo de Madrid la instrucción del correspondiente expediente de regulación de empleo, con la finalidad de que fuera autorizada la extinción de los contratos de los ocho trabajadores que constituían la plantilla del Centro escolar.
El mismo día 26 el Colegio comunicó a cada uno de tales trabajadores, mediante telegrama, la solicitud de tramitación del expediente. En los telegramas se hacía referencia como causa de la misma a la falta de autorización administrativa para continuar la actividad el próximo curso escolar.
El siguiente día, el Servicio de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Comunidad de Madrid requirió a la Inspección Provincial de Trabajo para que emitiera el preceptivo informe.
El 1 de marzo fue evacuado informe por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social que había girado visita al centro de trabajo. En el informe se hacía referencia a ciertos hechos constatados "por declaraciones de las representantes de la Empresa, en presencia de dos trabajadoras afectadas», y se concluía que la mencionada falta de autorización era constitutiva de un supuesto de fuerza mayor impropia que justificaba la resolución favorable del expediente.
El día 2 de marzo de 1996 se dictó resolución por el Director General de Trabajo y Empleo por la que se autorizaba la extinción de los contratos de trabajo de los ocho trabajadores. En el segundo fundamento de Derecho de la resolución se manifestaba que la existencia de fuerza mayor impropia se desprendía "del análisis de la documentación obrante en el expediente y principalmente del informe en él practicado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social».
Las aquí recurrentes, trabajadoras del centro, presentaron ante la Dirección Provincial un escrito, previo al conocimiento de la precedente resolución, en el que alegaba la falta de notificación de las actuaciones del expediente, solicitando del órgano administrativo su subsanación de oficio.
Notificada ya en forma a estas trabajadoras la resolución del día 2 de marzo, interpusieron contra la misma recurso ordinario, que fue desestimado.
Dichas trabajadoras fundamentan ante esta Sala su pretensión impugnatoria en cuatro sustanciales motivos: el defecto en la comunicación de la solicitud de iniciación del expediente de regulación de empleo, pues no se hizo referencia en ella a la causa que lo motivaba; la infracción del trámite de audiencia, pues los trabajadores no fueron oídos antes de dictarse la resolución estimatoria de la solicitud; la inexistencia misma de fuerza mayor justificativa del despido colectivo y, por último, la improcedencia de la asunción por el Fondo de Garantía Salarial de las indemnizaciones de los trabajadores.
Pues bien, en cuanto al primero de estos motivos, la mencionada comunicación es exigida en el artículo 51.12 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 18 del Real Decreto 43/1996, de 19 enero , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, Reglamento que entró en vigor el 21 de enero del mismo año y, por ende, resulta aplicable al presente supuesto. Estas normas se limitan a exigir la comunicación de la solicitud de iniciación del expediente sin mayores especificaciones a salvo de que sea simultánea a la solicitud.
En el supuesto examinado, existió, como se ha adelantado, esa comunicación, pues la entidad empleadora remitió un telegrama a cada trabajador el mismo día en que presentaba la solicitud, telegrama en que hacía referencia a la petición de tramitación del expediente de regulación de empleo y a la causa inmediata que lo motivaba: la extinción de la autorización administrativa para el desarrollo de la actividad escolar. No hay duda que, aunque no se emplearan los términos de "fuerza mayor", la concreta indicación del hecho causante permitía, sin dificultad ninguna, encuadrar en este motivo el fundamento de la petición de la empresa. Este contenido de la comunicación satisface las exigencias legales, pues es suficiente para que los trabajadores interesados conozcan los elementos esenciales para articular su eventual oposición. Resultaba irrelevante toda invocación a la causa que determinó la falta de autorización administrativa; cabalmente debe considerarse bastante la notificación de la causa inmediata o directa, so riesgo de incurrir en el absurdo de imponer a lo que es una simple comunicación una extensión equivalente a la solicitud misma. Cuestión diversa es la eventual discrepancia de los trabajadores con la causa alegada por la empresa, e incluso su imputación a ésta, cuestiones de hecho que habrían de alegarse en el trámite de audiencia.
TERCERO.- La necesidad de cumplir el último trámite citado se desprende de varios preceptos.
El artículo 51.12 del Estatuto de los Trabajadores dispone la necesidad de someter el procedimiento de extinción colectiva de contrato de trabajo por fuerza mayor a las disposiciones de ese artículo, el cual establece en su segundo párrafo que los trabajadores ostentan la condición de parte interesada en la totalidad del expediente, a través de sus representantes. Esta norma es reiterada en el artículo 3 del Real Decreto 43/1996 . Por otra parte, el artículo 51.13 del Estatuto asigna a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 (LRJAP-PAC ), la condición de norma supletoria, y ésta establece en su artículo 84 el principio general de audiencia del interesado, como corolario del artículo 105 c) de la Constitución . Asimismo, el artículo 4 del precitado Real Decreto dice que están "legitimados» para intervenir en el expediente de regulación de empleo los trabajadores a través de sus representantes legales.
El artículo 19 del Real Decreto parece restringir el trámite de audiencia al caso de que "figuren en el procedimiento y puedan ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones y pruebas distintos de los aportados por la empresa en su solicitud». Este precepto, de difícil conjugación con el artículo 51.12 del Estatuto , es limitativo del ejercicio del derecho de audiencia y, por tanto, debe ser objeto de interpretación restrictiva. No obstante, en este caso, conforme a la propia resolución ahora recurrida, sí fueron tenidos en cuenta otros elementos distintos a los aportados por el empresario. Como se ha dicho, en el fundamento de Derecho segundo se manifiesta que queda acreditada la causa de extinción de los contratos de trabajo "del análisis de la documentación obrante en el expediente y principalmente del informe en él practicado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social». Este informe, que recoge ciertos datos no particularmente relevantes, pero también el importante criterio favorable de su autor, es ajeno a la documentación presentada por la empresa, por lo que no concurría la previsión legal para la supresión del trámite de audiencia.
En lo relativo a la forma en que ha de evacuarse la audiencia, la cita que se hace en las normas aplicables a los representantes de los trabajadores debe entenderse referida a los propios trabajadores en virtud del artículo 4 del Real Decreto , que los legitima para intervenir directamente en el expediente cuando no dispongan de representantes y su número sea menor de diez, como sucedía en este caso al tratarse de ocho los afectados por el expediente. En virtud del párrafo segundo del artículo 19 del mismo texto legal, la audiencia ha de ser inmediatamente anterior a la resolución y, por ello, comprensiva de todos los elementos que puedan tenerse en cuenta para dictarla.
En el supuesto examinado, según consta en el expediente administrativo, el único acto en que intervienen los trabajadores consiste en la inspección de 1 de marzo de 1996, en que el Inspector afirma que se encontraban presentes dos trabajadoras de la empresa. Sin embargo, no figura la identidad de estas trabajadoras ni tampoco su función representativa del resto. Tampoco consta que esa hipotética audiencia, si de tal puede calificarse cuando se ciñó a la mera presencia en el acto de dos interesados, comprendiera la totalidad de las actuaciones, entre ellas el propio informe de la inspección, por lo que en modo alguno puede entenderse cumplido este trámite esencial en los términos exigidos legalmente.
CUARTO.- Conforme a una reiterada jurisprudencia ( SSTS. de 27-3-84, 14-6-85, 3-7 y 16-11-87, 22-6-88, 30-1-97, 14-10-98, 30-6-99, 11-4-2000 y muchísimas otras) el trámite de audiencia del interesado reviste un carácter esencial, como es prueba la redacción del ya mencionado artículo 84 de la LRJAP-PAC , y encuentra respaldo en el artículo 105 c) de la Constitución . Si bien la audiencia es exigible con carácter general bajo sanción de anulabilidad, es cierto que en lo relativo a los efectos de su omisión no existe un criterio jurisprudencial rígido, sino casuístico, pues, en función de las circunstancias concurrentes, en determinadas hipótesis es posible concluir que la irregularidad procedimental no es susceptible de provocar una situación de efectiva indefensión al interesado. No obstante, esta posible subsanación no ocurre en los supuestos en que la omisión del trámite de audiencia previa impide que el administrado pueda conocer suficientemente el contenido de la eventual resolución que le haya de afectar, e incluso, como ocurre en este caso, la existencia misma de las actuaciones practicadas en el procedimiento, privándole de la posibilidad de alegar los motivos o razones en defensa de sus derechos en el curso de la audiencia que hubiese debido de otorgársele, con la consiguiente posibilidad de obtener una resolución favorable a sus intereses. La STS. de 14-5-91 declara que "constituye un trámite esencial la audiencia previa del interesado siempre que no haya tenido ocasión de conocer el alcance de la resolución que le afectaba, ni de exponer con carácter previo a su adopción las razones de que se cree asistido para que esa resolución no tenga lugar».
En el supuesto examinado se cumple la previsión de esta última Sentencia, en cuanto los interesados no tuvieron ocasión de manifestar previamente a la adopción de la resolución las razones en que sustentaban la improcedencia de la autorización del despido colectivo. Esta omisión no pudo desconocerse por la Administración cuando los propios trabajadores dirigieron un escrito al órgano competente manifestando la existencia de tal irregularidad y la importancia que para ellos revestía el cumplimiento del trámite omitido. No es admisible dar por subsanada la omisión de la audiencia por la facultad de recurrir la resolución en vía administrativa, cuando aquélla ha sido determinante de indefensión de los interesados al cercenarlos su derecho a la realización de alegaciones y aportación de pruebas. Este defecto del procedimiento es subsumible en un vicio de nulidad de los previstos en el artículo 62.1 de la LRJAP-PAC , apartados a) y e ), puesto que suponen la infracción de una norma procedimental de naturaleza esencial susceptible de producir indefensión a los administrados.
Procede, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución impugnada, con reposición del procedimiento al momento inmediatamente anterior al en que fue dictada, con objeto de que tenga lugar la audiencia de los ocho trabajadores afectados por la medida, sin que haya lugar en la presente a pronunciarse acerca del resto de los pedimentos de la accionante"
TERCERO.- Procede en primer lugar señalar que el objeto del presente Recurso se circunscribe a determinar la conformidad o disconformidad a Derecho de la resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, de fecha 27 de Marzo de 2006, por la que se convalida la anterior resolución de la Dirección General de Trabajo y Empleo de 2 de Marzo de 1.996, por la que se acordó autorizar al Colegio Santa Margarita S.L. para que extinga los contratos de trabajo de ocho trabajadoras del citado centro, una vez que en cumplimiento de la Sentencia transcrita se concedió a las actoras el trámite de audiencia, concediendo a las recurrentes el plazo de diez días para que formularan alegaciones. Es decir que sobre las reivindicaciones de las actoras posteriores a dicha Resolución como consecuencia de otras reclamaciones incluso frente a otros tribunales no procede hacer pronunciamiento alguno.
En segundo lugar señalar que el procedimiento para que la Administración Laboral autorice la extinción de los contratos de trabajo por causa de fuerza mayor se recoge en el artículo 51.12 y 13 del TRLET que dispone lo que sigue: " 12. La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo expediente tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado. El expediente se iniciará mediante solicitud de la empresa, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios y simultánea comunicación a los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte interesada en la totalidad de la tramitación del expediente.
La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones e informes indispensables, en el plazo de cinco días desde la solicitud, y surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
La autoridad laboral que constate la fuerza mayor podrá acordar que la totalidad o una parte de la indemnización que corresponda a los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos sea satisfecha por el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio del derecho de éste a resarcirse del empresario.
13. En lo no previsto en el presente artículo será de aplicación lo dispuesto en la L 30/1992 de 26 noviembre , de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en particular en materia de recursos. Todas las actuaciones a seguir y las notificaciones que deban efectuarse a los trabajadores se practicarán con los representantes legales de los mismos. "
Dicho lo anterior y partiendo de la Sentencia transcrita, los puntos sobre los que debemos pronunciarnos son: resolver sobre si la actuación de la Consejería de Trabajo de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, procediendo a dar traslado a las actoras a través de su representante legal, del trámite de audiencia sobre el ERE 68/96 promovido por la empresa Colegio Santa Margarita, S.L. para que presentaran las alegaciones que estime oportunas en el plazo de 10 días, se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 19 del real Decreto 43/1996 de 19 de enero por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento de Regulación de empleo; y del examen de la documentación aportada determinar si la autorización de la Dirección General de Trabajo y Empleo de dos de marzo de 1.996 por la que se Autorizaba a la empresa a que proceda a la extinción de los contratos de trabajo de los 8 trabajadores, con efectividad de 30 de junio de 1.996, por existencia de fuerza mayor impropia a efectos laborales es conforme a derecho.
Pues bien respecto al trámite de audiencia consta en el expediente que en cumplimiento de la Sentencia de la Sección 9ª) transcrita, por la Dirección General de Trabajo, Área de Relaciones laborales, por escrito de fecha 2 de febrero se procedió a dar el trámite de audiencia sobre el ERE 68/96 , se concedió plazo a cada una de las recurrentes para que formularan las alegaciones, lo que realizaron por escrito presentado ante la Dirección General de Trabajo, el día 17 de febrero de 2006, conociendo ya las recurrentes por la Sentencia citada, los elementos distintos aportados por la empresa, y fundamentalmente el Informe del Inspector, Informe del que procede destacar, como hace la meritada Sentencia, el importante criterio favorable de su autor, que entonces, era ajeno a la documentación presentada por la empresa, por lo que no concurría la previsión legal para la supresión del trámite de audiencia, y que en el trámite concedido para formular alegaciones, en ejecución de la Sentencia y que motivo la retroacción de las actuaciones, ya era conocido por las hoy concurrentes. Subsanado el defecto y a pesar de las manifestaciones de la demanda, la Autoridad Laboral entendió que las alegaciones presentadas no desvirtuaron, ni aportaron ningún dato nuevo que llevase a modificar la Resolución de 2 de marzo de 1.996 dictada por la Dirección General de Trabajo y Empleo sobre el expediente de Regulación de Empleo nº 68/96 promovido por la Empresa Colegio Santa Margarita, ni la Resolución de 10 de julio de 1.996 del Consejero de Economía y Empleo, desestimatoria de los Recurso de alzada deducidos frente a ella, por lo que la Administración cumplido el tramite de audiencia y entendiendo que no era indispensable realizar las actuaciones y solicitar los informes a que le autoriza el art. 19-1 del Real Decreto 43/1996 de 19 de enero , procedió a la convalidación,
En lo relativo a la forma en que ha de evacuarse la audiencia, la cita que se hace en las normas aplicables a los representantes de los trabajadores debe entenderse referida a los propios trabajadores en virtud del artículo 4 del Real Decreto , que los legitima para intervenir directamente en el expediente cuando no dispongan de representantes y su número sea menor de diez, como sucedía en este caso al tratarse de ocho los afectados por el expediente. Y según establece el párrafo segundo del artículo 19 del mismo texto legal, la audiencia ha de ser inmediatamente anterior a la resolución y, por ello, comprensiva de todos los elementos que puedan tenerse en cuenta para dictarla, entendemos que si la causa de la retroacción de las actuaciones ordenada por la Sentencia era que se había producido indefensión por no haber sido oídas las recurrentes en el expediente, y que en la resolución, sí fueron tenidos en cuenta otros elementos distintos a los aportados por el empresario, al haber sido subsanada esta cuestión entendemos que debe darse por realizado el oportuno trámite de audiencia del art. 10.2 del Real Decreto 43/1.996 , y llegados a este punto, es necesario hacer un recordatorio de la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras las Sentencias de 22/05/02 y de 30/09/03 sobre el control de la Jurisdicción Administrativa en materia de despidos colectivos, y que se inclina a que la intervención en esta materia esta limitada a examinar si el acto administrativo de autorización del expediente de regulación de empleo es ajustado a derecho. Y esto en consonancia con lo dispuesto en el artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores (R.D.L. 1/1995 de 24 de Marzo ), que dispone que "Cuando el periodo de consultas concluya con acuerdo entre las partes, la autoridad laboral procederá a dictar resolución en el plazo de quince días naturales autorizando la extinción de las relaciones laborales. Si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento expreso, se entenderá autorizada la medida extintiva en los términos contemplados en el acuerdo. Y continua el artículo: No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior si la autoridad laboral apreciase, de oficio o a instancia de parte, la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, lo remitirá, con suspensión de plazo para dictar resolución, a la autoridad judicial, a efectos de su posible declaración de nulidad....", pues bien en el presente supuesto y una vez cumplido lo ordenado en la citada Sentencia, y concedido el tramite de audiencia el Director General de Trabajo procedió a convalidar la Resolución dictada por el mismo organismo en fecha 2 de marzo de 2003.
CUARTO.- El artículo 45.1.i ) al igual que el artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato de trabajo podrá suspenderse por causa derivada de fuerza mayor, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51.12 de dicha Ley y artículos 17 a 19 del Real Decreto 43/1996, de 19 de Enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Regulación de Empleo. Como mas arriba hemos señalado el artículo 51.12 del Estatuto de los Trabajadores al igual que el artículo 17 del RD 43/1996 exigen que la existencia de fuerza mayor sea constatada por la Autoridad Laboral, quien dictara resolución previas las actuaciones e informes indispensables.
El Tribunal Supremo, en reiteradas Sentencias ( SSTS de 7 de Marzo de 1995, 10 de Febrero de 1997, 17 de Octubre de 1997, 3 de Marzo y 29 de Junio de 1998 y 8 de Marzo del 2002 , entre otras muchas) definió a la fuerza mayor como un acontecimiento externo al circulo de la empresa y del todo independiente de la voluntad del empresario que, a su vez, sean imprevisible, o que previsto sea inevitable y el Alto Tribunal en Sentencia de 25 de Julio de 1989 , especificó que lo que singulariza a la fuerza mayor como causa de suspensión de los contratos de trabajo, en el supuesto de la denominada " fuerza mayor temporal"( art. 45.1.i) E.T .) es constituir un acontecimiento externo al circulo de la empresa y como tal extraordinario, de todo independiente de la voluntad del empresario, respecto a las consecuencias que acarrea en orden a la prestación del trabajo.
La autoridad laboral que constate la fuerza mayor podrá acordar que la totalidad o una parte de la indemnización que corresponda a los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos sea satisfecha por el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio del derecho de éste a resarcirse del empresario.
Del tenor literal del artículo 49.1 .h ) del TRLET resulta indiscutible que es posible que los contratos de trabajo se extingan por la concurrencia de fuerza mayor, y también lo es la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble donde se ubica el colegio, por Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid de fecha 6 de febrero de 2006 , teniendo como consecuencia que el Ministerio de Educación y Ciencia extinguiera la autorización del centro de Educación Primaria objeto del ERE estudiado, es sin duda una de los supuestos típicos de fuerza mayor impropia, caracterizada por un hecho que tiene su origen en el ejercicio por cualquier Administración Pública de las potestades exorbitantes y competencias que como tal Administración le otorgan las Leyes para el cumplimiento de los fines públicos que tiene encomendados, comprendiéndose en los supuestos mencionados, sin carácter exhaustivo, el cierre o la clausura de establecimientos y locales, el rescate de una concesión administrativa, la requisa y la expropiación forzosa de un centro de trabajo o de una actividad, o del suelo en el que se asientan. En todos estos supuestos existe sin duda una causa de fuerza mayor porque sin duda se produce un acontecimiento ajeno a la voluntad y a la actividad del empresario de que se trata, que es la actuación imperativa de la Administración, que por esa razón es precisamente inevitable y normalmente imprevisible, al menos en sus inicios, pues el empresario no puede prever racionalmente que el contrato de arrendamiento del inmueble donde se ubica el Colegio sea resuelto o que por el Ministerio de Educación y Ciencia se acuerde extinguir la autorización del centro de Educación Primaria EGB "Santa Margarita" sito en la calle Jarama nº 12 de Madrid con efectos de finales del curso escolar 1995/1996, por lo que a nuestro juicio si existe la causa alegada por la empresa para solicitar la autorización de expediente de regulación de empleo.
QUINTO.- En la demanda se alega que el Colegio Santa Margarita esgrimió un proceso dilatado, conocido, previsible y evitable con el Ministerio de Educación y oculto todo el proyecto que llevaba a cabo de cara al mantenimiento de la actividad en Sociedad con el Colegio Santa Illa, y demanda a la empresa Colegio Santa Illa como codemandado, con base a que la vinculación entre ambas empresas no es una mera colaboración, sino que es una fusión y que bajo la actividad "Illamar School" ofrecía un proyecto educativo e ideario común y que el Colegio Santa Illa se subrogó en la actividad del Colegio Santa Margarita, alegaciones que ya se hicieron en vía administrativa frente a la Resolución que autorizo el ERE, y que conocidas por el Inspector, éste emitió informe no apreciando ninguno de los motivos alegados en los recursos e informando favorablemente la solicitud.
Frente a estas alegaciones es necesario distinguir entre la posible existencia de un caso de sucesión de empresas, contemplado en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores en el que se establece la subrogación y derivación de responsabilidad del nuevo empresario respecto de derechos y obligaciones laborales del anterior, responsabilidad que, en su núcleo fundamental corresponde ser depurada y exigida por la Administración Social y la Tesorería General de la Seguridad Social como entidades presuntamente perjudicadas por dicha sucesión de empresas, lo que en presente caso no consta que haya ocurrido, ya que no consta que se haya producido dicha transformación, constando en cambio que la actividad empresarial se extingue en el centro del Colegio Santa Margarita, sito en la calle Jarama nº 12 de Madrid con efectos de finales del curso escolar 1.995/1.996, por Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 15 de Diciembre de 1.995, que ya había advertido, (Folio27) a la titular del centro, que si no cumplían los requisitos mínimos de los centros que imparten enseñanzas de régimen general no universitarias, y tengan autorización provisional, dispondrían hasta el comienzo del curso 1.995/1.996 para adecuarse a los requisitos mínimos establecidos en el real decreto 1004/91 , y si no deberán cesar sus actividades; constando también en el expediente (Folio 28) la respuesta del titular del centro explicando las obras realizadas para adaptarse a las exigencias del Ministerio de Educación y las que no se pudieron realizar porque la propiedad no lo permite, manteniendo conversaciones, se dice al final del escrito, al objeto de obtener la autorización, recordemos que las conversaciones terminaron con el desahucio del centro por parte del propietario del inmueble, por lo que no nos parece posible admitir las alegaciones de la demanda, referentes a que el Colegio Santa Margarita preparo todo un proceso largo y evitable para evitar la subrogación de unas trabajadoras que tenían cargas en costes laborales, o que se ocultaron hechos a la Inspección, ya que a nuestro entender, aparte de los defectos formales que pudiera haber habido, y que han sido subsanados, del expediente, aparte de otras circunstancias se desprende, creemos que de manera determinante, la existencia de Fuerza mayor, por lo que siguiendo la doctrina jurisprudencial citada en el Fundamento de Derecho Tercero, procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.
SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en los términos del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Don Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de DOÑA Paloma , DOÑA Maite , DOÑA Lourdes y DOÑA Irene , contra la Resolución de fecha 27 de marzo de 2006 del Director de Trabajo de la Comunidad de Madrid por la que se convalida la Resolución dictada por la Dirección General de Trabajo y Empleo sobre el Expediente de Regulación de Empleo nº 68/96 promovido por la Empresa Colegio Santa Margarita S.L. de fecha 02.03.1.996, que confirmamos por ser conformes a derecho, sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Doña. María Isabel Álvarez Tejero, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

