Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 2012/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 592/2012 de 22 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CARDENAL GOMEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 2012/2014
Núm. Cendoj: 29067330032014100368
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2012/14
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Procedimiento Ordinario nº: 592/12
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA
Sección Funcional 3ª
En la Ciudad de Málaga a 22 de octubre de 2014
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 592/12,interpuesto por D. Sebastián y Dña. Gabriela representados por el Procurador D. Pedro Ballenilla Ros, contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
Ha sido Ponente el/la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por D. Sebastián y Dña. Gabriela representados por el Procurador D. Pedro Ballenilla Ros, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra 'Acuerdo de 8 de febrero de 2012 de inadmisión del Recurso de Revisión de Actos Nulos de Pleno Derecho en relación con liquidaciones NUM000 y NUM001 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos de la Oficina de Mijas, expediente NUM002 ', registrándose el Recurso con el número 592/12.
SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de D. Sebastián y Gabriela , el Acuerdo de 8 de febrero de 2012, de inadmisión del recurso de revisión de Actos Nulos de Pleno Derecho instado por D. Sebastián y Gabriela en relación con las liquidaciones números NUM000 y NUM001 , giradas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por parte de la Oficina Liquidadora de Mijas en el expediente número NUM002 .
La pretensión que se ejercita es el dictado de 'sentencia en virtud de la cual se revoque el acuerdo de 12 de febrero de 2012 objeto del presente recurso, y en consecuencia se declare la nulidad invalidez de las notificaciones efectuadas, y en consecuencia queden anuladas y sin ningún efecto las notificaciones del acto inicial del expediente de comprobación de valores NUM002 incoado contra los recurrentes, y de cuantos actos posteriores del procedimiento (notificaciones, intentos, publicaciones etc. ) le sirven de soporte fundamento, DEJANDO SIN EFECTO Y DECLARANDO LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN Y DEL APREMIO POSTERIOR y ordenando el reintegro de las sumas embargadas en la cuenta del compareciente.'
'Subsidiariamente en el caso de no admitir la anterior pretensión, y ampliando la demanda en este punto se dicte sentencia por la cual anule la Resolución recurrida, ordenando se retrotraigan todas las actuaciones a la fecha de inicio del procedimiento de comprobación de valores ya referenciados a los efectos de que puedan informarse de la naturaleza y alcance de la misma'
Por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que por ministerio de la ley ostenta de la Administración Autonómica demandada, se solicita la desestimación de la demanda y subsidiariamente que la estimación no abarque la situación jurídica individualizada sino la retroacción de actuaciones a fin de que la Administración trámite la solicitud.
SEGUNDO.- La Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía decretó la inadmisión del recurso de revisión de actos nulos de pleno derecho instado por los recurrentes en relación con el ITP y AJD, comprobación de valores en relación con la finca sita en Mijas que adquirieron en propiedad el 28 de abril de 2006, señalada con el número NUM003 de la URBANIZACIÓN000 de Mijas.
'Dicha escritura fue objeto de liquidación telemática por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales con fecha 29 de mayo de 2006. Dicha liquidación se llevó a cargo con la entidad GESTIÓN Y CONTROL HIPOTECARIO,S.L., quien se encargó de toda la gestión de esta escritura incluidas las liquidaciones tributarias y de un préstamo hipotecario que se firmó posteriormente, y con domicilio en Málaga, CALLE000 , número NUM004 . Figurando como presentador del documento Modelo 600 que fue objeto de comprobación'.
Además 'en la citada Escritura se especificó claramente que el domicilio de los señores Gabriela era su residencia habitual esto es
DIRECCION000 NUM005
ESSEX
REINO UNIDO'.
Según los actores 'desde la citada fecha de la escritura de compraventa y posterior liquidación, mis mandantes no tuvieron ningún conocimiento material ni formal de la Administración hasta que los ahora recurrentes recibieron en su domicilio en Reino Unidonotificación de Requerimiento de Señalamiento de Bienes para Embargo, incoado por el Patronato de Recaudación de la Diputación Provincial de Málaga.
El embargo deriva de un procedimiento de apremio incoado como consecuencia del expediente de comprobación de valores relativo a la escritura referida y por la Oficina Liquidadora de Mijas.
En concreto o más la suma total que se reclama por razón de dicho apremio asciende a 8.120'11 €, por cada uno de los recurrentes, en total 16.240'22 €, como consecuencia del incremento de la deuda por principal, con la suma de recargos, intereses de demora y costas'.
Posteriormente se enteraron de:
'1.- Que con fecha 26 de junio de 2007 se trata de notificar por el Servicio de Correos el Acto de Propuesta de Liquidación dictado en el expediente administrativo de referencia al siguiente domicilio:
URBANIZACIÓN000 de Mijas, NUM003
29650-MIJAS
Hay que hacer constar que dicha dirección, que se trata del solar objeto de venta, de manera que en la fecha que se hacen las notificaciones, éstas son de imposible realización en dicho domicilio, dado que no existía vivienda ni domicilio en el que notificar sino una parcela de terreno vacía.
El resultado de dicho intento según indica el empleado de Correos en el acuse de recibo es de 'Ausente Reparto', cuando lo que debería decir es que era de imposible reparto.
No consta que se haya intentado una segunda notificación en el mismo, o en otro domicilio.
2.- Dicha propuesta se pasa directamente a su intento de notificación vía Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de fecha 20 de septiembre de 2007.
3.- Que con fecha 19 de noviembre de 2007 se intenta notificar la liquidación, para lo que se utiliza la misma dirección, indicando en este caso el empleado de Correos 'Ausente Reparto'.
No consta que se haya intentado una segunda notificación en el mismo o en otro domicilio.
4.- Ya no consta en el expediente que se hagan más intentos de notificación, sino que directamente se procede a intentar la notificación en BOJA de fecha 5 de febrero de 2008.'
En su opinión: 'El procedimiento de comprobación de valores presenta una serie de gravísimos defectos que han generado una indefensión evidente en el ahora recurrente que, como se verá, determinarán la declaración de nulidad de la liquidación complementaria girada'haciendo hincapié en las notificaciones que dicen haberse realizado en el solar objeto de venta siendo de ' imposible realización en dicho domicilio dado que no existía vivienda ni domicilio en el que notificar sino una parcela de terreno vacía'
También afirma desconocer 'las razones por las que el personal de Correos, en sus funciones de notificador de la Administración no pone este hecho en conocimiento de la Oficina Liquidadora'
En la resolución impugnada la Administración tipifica la validez de las notificaciones, al afirmar que 'los intentos de notificaciones han sido efectuados en el domicilio señalado por los contribuyentes en la autoliquidación y en el domicilio fiscal.
Asimismo también se señala que la notificación no se podía efectuar en el domicilio de la presentadora del documento 'Gestión y Control Hipotecario S.L.' como alegaban los reclamantes al declararse nulas dichas notificaciones por Sentencia del Tribunal Constitucional 111/2006 y 113/2006 de 5 de abril , ni hay constancia en el documento que motiva el expediente de la designación de un representante legal por parte de los contribuyentes, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria '.
Y así aplica la Administración el Apdo. 3 del artículo 3 del artículo 217 de la Ley General Tributaria para declarar la inadmisión a trámite de la solicitud.
Por su parte la Letrada de la Junta de Andalucía, en su escrito de contestación a la demanda y 'Respecto a la 'causa principal de nulidad' invocada en la demanda, 'falta total y absoluta del procedimiento establecido'', considera que un simple análisis de los folios 1 a 45 de autos desvirtúan de forma palmaria dicho alegato, pues es claro que sí ha existido un procedimiento administrativo tramitado con las formalidades que la LGT exigen y que las distintas irregularidades procedimentales que se aducen de contrario, además de ser inexistentes, no pueden elevarse a la categoría de falta absoluta de procedimiento como para justificar una actuación revisora de naturaleza extraordinaria.
Así, el procedimiento se ha iniciado con las formalidades de la LGT, se ha efectuado una comprobación de valores por un técnico competente y suficientemente motivada, se ha intentado por dos veces notificar el resultado de dicha comprobación en días distintos -ver acuse de recibo obrante al folio 18, primer intento el 26/06 y el segundo el 04/07-, y al ser infructuosa se procedió a la publicación edictal otorgando trámite de audiencia, al no efectuar alegaciones se giraron las liquidaciones complementarias -que como vamos a exponer a continuación también se notificaron legalmente- y cuya nulidad pretende.'
Niega además la demandada que concurra defecto en las notificaciones que, en su opinión se ajustaron a la previsión del artículo 105.6 LGT 'precepto según el cual cuando no sea posible practicar la notificación al interesado por causas no imputables a la Administración tributaria, y una vez intentado por dos veces, se citará al interesado para ser notificado por comparecencia y por medio de anuncios que, en el caso de la Administración Andaluza, habrá de publicarse en el BOJA. La notificación será igualmente publicada en el Tablon de Anuncios de la Delegación correspondiente al último domicilio conocido.
Y así tras dos intentos infructuosos -ver al folio 28 del E.A., el acuse de recibo, en el que se constata que hubo un primer intento el 19/11/07 y un segundo el 23/11/07 -por causas no imputables a la Adminstración en el domicilio designado a efectos de notificaciones -designado en el modelo 600, folio 10 del E.A., siendo así que los datos consignados en estos documentos se presumen ciertos ( artículo 108 de la LGT ).
En consecuencia, tras los intentos mencionados, y al no ser posible la notificación por causa en modo alguno imputable a la Oficina Liquidadora- tal y como previene el artículo 105.6 de la LGT -se procedió a su publicación en el BOJA y en el Tablón de Anuncios de la Delegación Provincial de hacienda de Málaga y de la Oficina Liquidadora. Por tanto, la Administración ha procedido de conformidad con las previsiones de la legislación tributaria, no existiendo defecto alguno en la notificación practicada.'
Considera, también la demandada, que el administrador no puede exigir a la Administración el conocimiento de otro domicilio que debió comunicar y no lo hizo ya que el artículo 47 LGT establece que los sujetos pasivos residentes en el extranjero están obligados a designar representante en territorio español.
'Y respecto a la posibilidad de notificación al presentador, recordar que el artículo 56.3 del R.D. Legislativo 1/93, ha sido expulsado de nuestro ordenamiento jurídico por Sentencia del T.C. 46/2008 de 10 de marzo , por lo que de haber efectuado la notificación al presentador como se señala de contrario, sería muy discutible que hubiera producido eficacia'.
Niega, en cualquier caso, la demandada que un defecto de notificación pueda considerarse como causa de nulidad de pleno derecho a los efectos de este recurso.
TERCERO.- El procedimiento instado por la parte actora en el presente recurso es, ciertamente, el procedimiento especial de revisiónde actos nulosde pleno derechoa instancia del interesado del art. 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con el213.2, de la misma Ley , según el cual:
'2. Las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217 , rectificación de errores delartículo 220 y recurso extraordinario de revisión regulado en elartículo 244 de esta Ley'.
Por su parte, el art. 217 citado determina, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:
'Artículo217. Declaración de nulidad depleno derecho.
1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:
a. Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
(...) e. Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.
2. El procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere este artículo podrá iniciarse:
(...) b. A instancia del interesado.
(...) 5. En el ámbito de competencias del Estado, la resolución de este procedimiento corresponderá al Ministro de Hacienda.
(...) 7. La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrán fin a la vía administrativa'.
La jurisprudencia recaída al examinar el antiguo artículo 153.2 b) LGT/1963 (también el artículo 217 .2.b) LGT/2003 ) admite la existencia de una acción autónoma de nulidad, que ha de entenderse, conforme a lo establecido en la LRJ y PAC, sólo referida a los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, únicamente por las causas previstas en el artículo 153.1 de la Ley. La acción de nulidad viene a remediar, en los supuestos más graves de vulneración del ordenamiento jurídico, la preclusividad del plazo de los recursos. El interesado puede impugnar los actos que incurran en alguno de los vicios de nulidad delartículo 153.1 LGT mediante el correspondiente recurso, dentro del plazo establecido para ello, o a través de la acción de nulidad del artículo 153.2.b) LGT , una vez transcurrido éste, sin que sea oponible una pretendida firmeza del acto administrativo basada en la falta de impugnación dentro de plazo. En virtud de la acción de nulidad el particular puede solicitar, sin sujeción a plazo, la revisiónde oficio del acto nulo y, en caso de denegación por la Administración, expresa o presunta, impugnar ésta ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que juegue en tal supuesto la excepción de acto confirmatorio ( STS 8 de junio de 1980 ). Esta acción autónoma de nulidad está sujeta, sin embargo, a ciertos límites y requisitos; entre ellos la solicitud de revisiónprevia ante la propia Administración y el que se fundamente en alguna de las causas tasadas de nulidad de los actos tributarios o administrativos, en general.
Sentado lo anterior, y por tanto, que entre los procedimientos especiales de revisión en materia tributaria (Capítulo II del Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria) el artículo 217 regula el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho , debe traerse a colación la doctrina consolidada del Tribunal Supremo que se recoge en Sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 5 de mayo de 2008 (recurso de casación 9900/2003 ), entonces respecto al artículo 153 de la anterior Ley General Tributaria pero perfectamente aplicable, a los efectos aquí enjuiciados.
Así, debemos destacar que dicha Sentencia de 5 de mayo de 2008 del Tribunal Supremo recoge que '(...) la actual Ley General Tributaria de 2003 (LGT/2003), Ley 58/2003, de 17 de diciembre, dedica a larevisión en vía administrativa el Título V, cuyo capítulo II se refiere a los procedimientos especiales derevisióny, más concretamente, su Sección 1ª, artículo 217 a la declaración de nulidad de pleno derecho .(...) La jurisprudencia y el propioartículo 153.2 b) LGT/1963 [también el artículo 217 .2.b) LGT/2003 ] admiten la existencia de una acción autónoma de nulidad, que ha de entenderse, conforme a lo establecido en la LRJ y PAC, sólo referida a los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, únicamente por las causas previstas en el artículo 153.1 de la Ley. La acción de nulidad viene a remediar, en los supuestos más graves de vulneración del ordenamiento jurídico, la preclusividad del plazo de los recursos. El interesado puede impugnar los actos que incurran en alguno de los vicios de nulidad delartículo 153.1 LGT mediante el correspondiente recurso, dentro del plazo establecido para ello, o a través de la acción de nulidad del artículo 153.2.b) LGT , una vez transcurrido éste, sin que sea oponible una pretendida firmeza del acto administrativo basada en la falta de impugnación dentro de plazo. Ahora bien, conviene no confundir la imprescriptibilidad de la acción de nulidad con un planteamiento equivocado sobre la posibilidad de interponer recurso, sin sujeción a plazo, frente a losactos nulosde plenos derecho. Estos actos han de ser impugnados tanto en vía administrativa -recurso de reposición o reclamación económico administrativa- como en vía jurisdiccional dentro de los plazos legalmente establecidos. Y, de no hacerlo con observancia del requisito temporal establecido, los recursos resultan extemporáneos. En virtud de la acción de nulidad el particular puede solicitar, sin sujeción a plazo, larevisiónde oficio del acto nulo y, en caso de denegación por la Administración, expresa o presunta, impugnar ésta ante la jurisdicción contencioso- administrativa, sin que juegue en tal supuesto la excepción de acto confirmatorio ( STS 8 de junio de 1980 ). Esta acción autónoma de nulidad está sujeta, sin embargo, a ciertos límites y requisitos; entre ellos la solicitud derevisiónprevia ante la propia Administración y el que se fundamente en alguna de las causas tasadas de nulidad de los actos tributarios o administrativos, en general.(...) En el presente supuesto, la causa de nulidad esgrimida es la contemplada en el artículo 153.1.c) LGT/1963 [ art. 217 .1.e) LGT/2003 ] y 62.1.e) LRJ y PAC: 'Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello [para dictar el acto de que se trate] [...]' Y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que para apreciar dicha causa de nulidad depleno derechono basta con la infracción de alguno de los trámites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los trámites esenciales o fundamentales, como ha entendido este Alto Tribunal, en sentencias, entre otras, de 10 de octubre de 1991 ,18 de abril y 18 de julio de 1998 . Así,en Sentencia de 19 de mayo de 2004 , se ha señalado que 'para que el acto administrativo adolezca de invalidez por esta causa, no basta cualquier defecto acaecido en el procedimiento, sino que es preciso que se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido o que el defecto fuera de tal naturaleza, que se equiparara su ausencia a la del propio procedimiento. En este sentido, cualquier vicio u omisión producido en el procedimiento administrativo no da lugar a una nulidad absoluta o depleno derecho, de acuerdo con lo que establecía el artículo 47.c) LPA y el 62.e) de la Ley 30/1992 , esto es, no equivale a prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (...)'.
Como señala, de manera reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ad exemplum sentencia de 21 de junio de 2006 ), el procedimiento administrativo tiene una doble finalidad: servir de garantía de los derechos individuales y, con respecto a la Administración, contribuir al acierto de las resoluciones administrativas. De aquí que el ordenamiento jurídico atribuya diversas consecuencias a los defectos de procedimiento en función de la gravedad de los mismos. En los casos excepcionales, de ausencia total de procedimiento, o de trámite esencial equivalente a aquella, la consecuencia ha de ser la declaración de la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se generen. Los demás supuestos de infracción del ordenamiento jurídico se reconducen a la categoría general de anulabilidad de los actos administrativos - artículo 63.1 de la Ley 30/1992 -. No obstante, se admite la categoría de las denominadas 'irregularidades no invalidantes' para determinadas actuaciones administrativas con defecto de forma -si el acto tiene todos los elementos necesarios para alcanzar su fin y no produce indefensión - o extemporáneas -si no se trata de término esencial-.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido especialmente restrictiva en cuanto a la apreciación de la nulidad radical, señalando que la consistencia de los defectos formales necesarios para aplicar esta nulidad, deben ser de tal magnitud que 'es preciso que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites y resulta necesario ponderar en cada caso las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido.' ( SSTS de 17 de octubre de 1991 y 31 de mayo de 2000 ).
Para determinar si nos hallamos ante un posible supuesto de nulidad radical, a la vista de los hechos narrados, por concurrir alguno de los motivos legales de nulidad de pleno derecho recogidos en el artículo 217 de la Ley 58/2003 , y en concreto el motivo regulado en el apartado 1.a) de dicho artículo, que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, hace necesario tener en cuenta la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de la del Tribunal Supremo, que se recoge de forma recopilatoria en la sentencia de este último Alto Tribunal de fecha 5 de mayo de 2011 , que llega a la conclusión que los defectos de notificación pueden producen la conculcación del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, pues ante la falta del conocimiento del acto administrativo, no puede ejercer los recursos o acciones pertinentes, cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso.
'Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.
Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento. La existencia de un número considerable de pronunciamientos de esta Sala aconsejan realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.
El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación « cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes » ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la « finalidad material de llevar al conocimiento » de sus destinatarios los actos y resoluciones « al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva » sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).
Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable 'mutatis mutandi's a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente ( SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5).
Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CEla llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución » ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» ( STC 155/1988 , FJ 4; 112/1989 , FJ 2; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo). hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones «no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el art. 24 de la Constitución » ( Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto); hemos afirmado que las exigencias formales « sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad » ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes « no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido » ( Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero); hemos destacado que « el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado » ( Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo); hemos declarado que «(l)os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que,cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo » ( Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572 / 1998 ), FD Tercero); y, en fin, hemos dejado claro que « lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas », de manera que « cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notifica do» ( Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto).
En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional ' n(i) toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ' ni, al contrario, ' una notificación correctamente practicada en el plano formal ' supone que se alcance ' la finalidad que le es propia ', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece ( SSTC 126/1991, FJ ; 290/1993, FJ 4; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2), lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» ( Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero).
Por la misma razón,no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción ( ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto), ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4).
Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio « recae normativamente sobre el sujeto pasivo », « si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria ». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 CE , en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria (entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero), pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles.
Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, 'mutatis mutandi's, a la Administración.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos ( SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2), ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado recientemente esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.
Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones:
- En primer lugar, que el deber de diligencia del órgano judicial a la hora de indagar el domicilio no tiene siempre la misma intensidad, sino que varía en función del acto que se comunica (inicio de actuaciones judiciales o actos procesales de un procedimiento ya abierto) ( SSTC 113/2001, cit., FJ 5 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2).
- En segundo lugar, que « dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos e intereses en cuestión, pues no puede imponérseles a los Tribunales la obligación de llevar a cabo largas y complejas indagaciones ajenas a su función » ( STC 188/1987, de 27 de noviembre , FJ 2; y Sentencia de esta Sala 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero); sin que se pueda « demandar del Juez o Tribunal correspondiente una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación en cuestión » ( STC 113/2001, de 7 de mayo , FJ 5; en términos parecidos, SSTC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; y 76/2006, de 13 de marzo ).
- En tercer lugar, el Tribunal Constitucional viene señalando que existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, « antes de acudir a la vía edictal», debe «intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos » (SSTC 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2).
Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio « recae normativamente sobre el sujeto pasivo », « si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria ». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 CE en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria (entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero), pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles.
Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, 'mutatis mutandi's, a la Administración.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos ( SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2), ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado recientemente esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.
Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones:
- En primer lugar, que el deber de diligencia del órgano judicial a la hora de indagar el domicilio no tiene siempre la misma intensidad, sino que varía en función del acto que se comunica (inicio de actuaciones judiciales o actos procesales de un procedimiento ya abierto) ( SSTC 113/2001, cit., FJ 5 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2).
- En segundo lugar, que « dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos e intereses en cuestión, pues no puede imponérseles a los Tribunales la obligación de llevar a cabo largas y complejas indagaciones ajenas a su función » ( STC 188/1987, de 27 de noviembre , FJ 2; y Sentencia de esta Sala 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero); sin que se pueda « demandar del Juez o Tribunal correspondiente una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación en cuestión » ( STC 113/2001, de 7 de mayo , FJ 5; en términos parecidos, SSTC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; y 76/2006, de 13 de marzo ).
- En tercer lugar, el Tribunal Constitucional viene señalando que existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, « antes de acudir a la vía edictal», debe «intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos » (SSTC 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2).
Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.
En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe « impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » ( Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto), y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija » ( Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo), lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios:
a) Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente algunas normas vigentes ( arts. 111.2 LGT ; 59.4 de la Ley 30/1992 ; y 43.a) del Real Decreto 1829/1999 , el interesado rehúse su notificación ( Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 3302/2006 ), FD Tercero; en los mismos términos, Sentencias de 2 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 3251/2006, FD Tercero ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. Núm. 3943/2007 ), FD Tercero).
b) Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, « con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria » ( Sentencia de 28 de julio de 2000 (rec. cas. núm. 6927/1995 ), FD Tercero).
c) Que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento ( Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo).
d) Y, finalmente, que, con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3; ATC 89/2004, de 22 de marzo , FJ 3; ATC 387/2005, de 13 de noviembre , FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003) FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apelación. núm. 12960/1991), FD Segundo).
La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente ( SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3), bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).
Pues bien, debemos comenzar poniendo de manifiesto que, ciertamente, existe negligencia por parte del obligado tributario porque no comunicó al TEAC el domicilio a efectos de notificaciones. Dicho incumplimiento conlleva, en principio, que sea él quien deba sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento ( Sentencias de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003) FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003 ), FD Segundo). Ahora bien, como hemos puesto de manifiesto en los Fundamentos Jurídicos anteriores, esto será así siempre que la Administración haya demostrado que ha actuado con la diligencia y buena fe que también le son exigibles.
Y, como hemos señalado, la diligencia exigible a la Administración no permite otorgar eficacia a actuaciones en las que, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, porque éste se hallaba en el propio expediente ( SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; 2/2008, de 14 de enero , FJ 3).
Siendo esto así, la buena fe y la diligencia que de acuerdo con la jurisprudencia son exigibles a los poderes públicos, debieron haber llevado al TEAC, antes de proceder a la notificación por edictos, a intentar la comunicación de la Resolución en un domicilio idóneo, que en este caso aparecía inequívocamente, en varias ocasiones, en el propio expediente, y en el que como reconoce la Sala de instancia, ya se había conseguido con éxito efectuar las notificaciones.
Por lo tanto, la falta de diligencia exigible a la Administración a la hora de notificar la Resolución del TEAC hace inoperante la presunción de que el obligado tributario tuvo conocimiento del acto y que le permitió defenderse en plazo, y conduce indefectiblemente a privar de eficacia a la notificación edictal realizada.
CUARTO.- Teniendo en cuenta que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido especialmente restrictiva en cuanto a la apreciación de nulidad radical lo que sí puede afirmar la Sala es que no se ha prescindido por la Administración total y absolutamente del procedimiento ya que existe, ahora bien debemos examinar si las notificaciones efectuadas, en cuanto no permitieron a los recurrentes tomar conocimiento de la comprobación de valores y liquidación efectuada por la Administración y recurrirla, pueden ser consideradas como causa de nulidad de pleno derecho de éstas, al venir atribuida toda la responsabilidad de no haber cumplido su función de comunicación al contribuyente del acto de comprobación de valores y subsiguiente liquidación.
Y a este respecto debemos tomar en consideración los siguientes hechos:
1) En el modelo impreso-declaración 600 realizado por D. Sebastián figuraba como domicilio de éste la URBANIZACIÓN000 de Mijas.
2) Se hacia constar también en el modelo 600 la identificación y domicilio del presentador del documento (se hizo por vía telemática), pero en ningún momento se comunicó a la demandada representación legal alguna de éste.
3) Las notificaciones a los obligados tributarios se efectuaron en el domicilio indicado por ellos mismos en el modelo 600 y en ningún momento el funcionario de Correos hace constar que se trate de una notificación impracticable sino que indica siempre 'Ausente Reparto', efectuando sin lugar a dudas las dos notificaciones reglamentarias.
4) Los recurrentes tenían en realidad su residencia fuera de España, pero no indicaron, como exige el artículo 47 de la L.G.T ., - representante en territorio español-.
Así pues considera la Sala que la contribución de los recurrentes a que la notificación se frustrase fue doble: no designaron representante legal, ni siquiera al presentador del documento y también indicaron incorrectamente el domicilio en URBANIZACIÓN000 de Mijas en la autoliquidación que efectuaron.
De otra parte en cuanto al hecho de que la finca adquirida por los recurrentes consista exclusivamente en un solar también puede inducir a error el Documento obrante en el Expediente Administrativo al folio 7, vuelta, en el que se hace constar que la vendedora a los actores de la Parcela nº NUM003 tiene su domicilio en la URBANIZACIÓN000 de Mijas, CASA000 '.
Pues bien con los datos anteriores entendemos que la Adminstración al efectuar las notificaciones de autos no incurrió en causa de nulidad absoluta ni estaba obligada a actuar con una diligencia superior, razón por la cual el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- Las costas procesales deben imponerse a los recurrentes, en aplicación del artículo 139.1 de la ley vigente (Ley Jurisdiccional ).
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en esta instancia.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados antes mencionados
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.
