Última revisión
25/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 20123/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1205/2004 de 25 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MONTERO ELENA, CONCEPCION MONICA
Nº de sentencia: 20123/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008100520
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20123/2008
Recurso núm.: 1205/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Programa de actuación por objetivos.
Apoyo a la Sección Quinto
SENTENCIA Nº 20.123
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dª ISABEL PERELLÓ DOMENECH
Dª CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil ocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:
La Resolución presunta del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid a la reclamación económica administrativa interpuesta con fecha 6 de marzo de 2003.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: - Tupperware Products S.A., actuando en su nombre la Procuradora Dª Inmaculada Romero Melero.
Como demandado: - Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentenciaen que se declare nula y no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.
TERCERO.- No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, y evacuadas conclusiones, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de marzo de dos mil ocho.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso la Resolución presunta del Tribunal Económico Administrativo Regional Central a la reclamación económica administrativa interpuesta con fecha 6 de marzo de 2003, por el que se desestima la reclamación planteada por la hoy actora en relación a la liquidación por IVA correspondiente a 2000. La cuantía del presente recurso asciende a 46.242,87 euros.
La inadmisión del recurso que alega el Abogado del Estado se fundamenta en que el Art. 46 pfo. 1 de la ley jurisdiccional que dispone que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa si fuera expreso, y si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará para el solicitante y otros posibles interesados a partir del día siguiente a aquel en que de acuerdo con su normativa específica se produzca el acto presunto. Entiende el Abogado del Estado que si la reclamación económico-administrativa se produjo el 6 de marzo de 2003 el fin del plazo para resolver el TEAR finalizó el día 6 de marzo de 2004, fecha a partir de la cual podía entenderse desestimada su pretensión y finalizando el plazo de seis meses abierto entonces el día 7 de septiembre de 2004. Al haberse interpuesto este recurso el 19 de noviembre de 2004 está, a su juicio, interpuesto fuera de plazo.
La alegación de inadmisibilidad debe ser rechazada con fundamento en la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de enero de 2004 , declarando no haber lugar a un recurso de casación en interés de ley solicitando (lo que fue rechazado) que se declarara como doctrina legal:
"El plazo para interponer el recurso contencioso administrativo frente a actos presuntos negativos, esto es, desestimatorios de la pretensión, es el establecido por el art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , es decir, el de seis meses a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto".
La Sentencia referida rechazó el planteamiento del recurrente declarando en relación a los supuestos en que la Administración no resuelve expresamente lo siguiente:
"La Administración no puede ocultar, ni desconocer, que es ella quien genera la situación de inseguridad al no dictar resolución expresa.
Tampoco puede olvidar que esa omisión constituye un frontal incumplimiento del mandato contenido en el artículo 42.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Siendo esto así, como lo es, no es de recibo que quien genera mediante una conducta claramente ilegal y contraria al ordenamiento una situación de inseguridad jurídica puede esgrimir esa inseguridad a su favor, pretendiendo obtener de ella ventajas frente a quienes sufren los efectos de la inseguridad creada.
Hemos dicho de modo reiterado, que nadie puede obtener beneficios de sus propios errores, omisiones e infracciones.
Y esto, y no otra cosa, es lo que la Administración pretende cuando opone la inseguridad jurídica que se deriva de un estado de cosas que tiene su origen en su propio incumplimiento al no resolver los procedimientos pendientes, pues el modo lógico, natural, legal y que demanda la naturaleza de las cosas, para hacer cesar el estado de inseguridad que se denuncia es el de decidir las cuestiones planteadas".
"El Tribunal Constitucional en sus sentencias 6/86 de 12 de febrero, 204/87 de 21 de diciembre y 63/95 de 3 de abril ha proclamado: y con respecto a los efectos del silencio negativo "que no podía juzgarse razonable una interpretación que primase la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales".
La conclusión a la que llegó el Alto Tribunal pasó por considerar que la situación de silencio era equiparable a la propia de una notificación defectuosa, ya que el interesado no era informado sobre la posibilidad de interponer recursos, ante qué órgano y en qué plazo, lo que habilitaba para aplicar el régimen previsto en el artículo 79.3 LPA de 1958 (hoy artículo 58 LPAC ), de manera que la "notificación" sólo era eficaz desde que se interpusiese el recurso procedente. Posición que sigue siendo la acogida por el Tribunal Constitucional en su defensa del principio pro actione en el acceso a la jurisdicción entre otras en la sentencia núm. 186/2006 (Sala Segunda), de 19 junio, Recurso de Amparo núm. 3097/2003 .
En el supuesto litigioso, no ha tenido lugar la notificación con los requisitos impuestos por la ley, por lo que deviene de aplicación el régimen que para las notificaciones defectuosas establece el artículo 58 pfo.3 de la ley 30/1992 , y con este, el recurso está interpuesto en plazo.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo de la cuestión planteada, el examen del expediente administrativo pone de manifiesto que el día 3 de octubre de 2002 por la AEAT se practica propuesta de liquidación provisional en relación a la "compensación de las cuotas de periodos anteriores incorrecta (artículo 99,5 de la ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido )". El 29 de noviembre de 2002 se dicta liquidación con resultado de cuota a compensar de 112.776,37 euros, notificada el 10 de enero de 2003.
La liquidación principal de la que trae origen la litigiosa fue impugnada por la recurrente, solicitada la suspensión el día 27 de febrero de 2002 y como obra en el expediente administrativo además el día 14 de marzo de 2002 se acordó la suspensión por ajustarse las garantías aportadas a lo dispuesto en el R.D: 391/96.
El Tribunal Supremo ha razonado en las sentencias de 29 de abril de 2005 y 16 de marzo de 2006 , que admitir la posibilidad de que la Administración Tributaria inicie la vía ejecutiva sobre una liquidación impugnada en vía económico-administrativa y respecto de la cual se ha solicitado la suspensión de la ejecución, sin haberse resuelto sobre la suspensión de la ejecución solicitada, conculca los arts. 9, 24.1 y 106.1 de la Constitución, contraviniendo la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión así como el sometimiento de la actividad administrativa al control de legalidad.
Resulta en consecuencia que ya desde que se solicita la suspensión, y hasta la fecha de la resolución de denegación, la suspensión deberá entenderse acordada preventivamente por lo cual cualquier actuación de la Administración tendente a la recaudación de la deuda carece de cobertura legal y debe reputarse nula. En el supuesto enjuiciado la Administración ha dictado un acto de ejecución, al compensar en el periodo litigioso parte de una deuda tributaria correspondiente a otro ejercicio, sin tener en cuenta que la suspensión de la ejecución de dicha deuda, no solo fue solicitada por la interesada con anterioridad, sino que ya había sido acordada por la propia Administración Tributaria.
Por lo tanto, al haberse dictado la liquidación litigiosa, compensando parcialmente la deuda derivada de un acto administrativo de liquidación cuya ejecución fue suspendida el 14 de marzo de 2000, el día 29 de noviembre de 2002 (notificada el 10 de enero de 2003) y por tanto en fecha en que la deuda impugnada se encontraba suspendida por una resolución expresa de la Dependencia de Recaudación de la AEAT, tal liquidación es nula.
De cuanto queda expuesto resulta la admisión y la estimación del recurso contencioso-administrativo, al ser el acto impugnado, y los que del mismo traen origen, contrario a derecho.
TERCERO.- No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción para llevar acabo la condena en costas que prevé el artículo 68.2º de la misma, razón por la que no se hace especial imposición de las mismas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que admitiendo y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Tupperware Products S.A., actuando en su nombre la Procuradora Dª Inmaculada Romero Melero, frente a la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución presunta del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid a la reclamación económica administrativa interpuesta con fecha 6 de marzo de 2003, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos, sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
