Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
18/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 20130/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1203/2004 de 18 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Nº de sentencia: 20130/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008101940

Resumen:
PROGRAMA ACTUACION POR OBJETIVOS

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20130/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCION QUINTA

SENTENCIA Nº 20.130

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Doña Mercedes Pedraz Calvo

Doña Isabel Perelló Doménech

Doña Concepción Mónica Montero Elena

En Madrid, a 18 de marzo de dos mil ocho

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid por silencio administrativo.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: TUPPERWARE PRODUCTS S.A. representado por el Procurador Don Rodolfo González García y defendido por Letrado.

Como demandado: la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso es de 25.042,58 euros.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Mercedes Pedraz Calvo

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda se anule el acto administrativo impugnado y la liquidación tributaria de 6 de febrero de 2002 que constituía el objeto de la reclamación 3473/2002 y el acuerdo de imposición de sanción de 17 de abril de 2002 que era el objeto de la num. 7784/2002 acumulada a la primera.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se inadmita o en su defecto se desestime el recurso contencioso- administrativo confirmándose la resolución impugnada.

TERCERO.- La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

La Sala señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2008 .

CUARTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso la Resolución dictada por el TEAR de Madrid por silencio administrativo en dos reclamaciones:

1º la 3472/2002

2º la 7784/2002

ambas relativas al IVA periodo de .998 y l.999 interpuestas por TUPPERWARE PRODUCTS S.A. contra:

1º la liquidación de 6 de febrero e 2002 del Jefe de la Oficina Tecnica consecuencia del acta de disconformidad de 28 de diciembre de 2001 num. A02 70499083 por importe de 108.931,07 de cuota y 13.433,92 euros de intereses, y una minoración del IVA a compensar en ejercicios futuros de 46.242,87 euros.

2º el acuerdo de imposición de sanción de 17 de abril de 2002 por importe de 61.401,97 euros..

SEGUNDO.- La in admisión del recurso que alega el Abogado del Estado se fundamenta en que el Art. 46 pfo. 1 de la ley jurisdiccional dispone que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la via administrativa si fuera expreso, y si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará para el solicitante y otros posibles interesados a partir del día siguiente a aquel en que de acuerdo con su normativa específica se produzca el acto presunto. Entiende el Abogado del Estado que si la reclamación económico-administrativa se produjo el 28 de febrero de 2002 el fin del plazo para resolver el TEAR finalizó el día 28 de febrero de 2003, fecha a partir de la cual podía entenderse desestimada su pretensión y finalizando el plazo de seis meses abierto entonces el día 28 de agosto de 2003. Al haberse interpuesto este recurso el 19 de noviembre de 2004 está, a su juicio, interpuesto fuera de plazo.

La alegación de inadmisibilidad debe ser rechazada con fundamento en la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de enero de 2004 , declarando no haber lugar a un recurso de casación en interés de ley solicitando (lo que fue rechazado) que se declarara como doctrina legal:

"El plazo para interponer el recurso contencioso administrativo frente a actos presuntos negativos, esto es, desestimatorios de la pretensión, es el establecido por el art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , es decir, el de seis meses a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto".

La Sentencia referida rechazó el planteamiento del recurrente declarando en relación a los supuestos en que la Administración no resuelve expresamente lo siguiente:

" La Administración no puede ocultar, ni desconocer, que es ella quien genera la situación de inseguridad al no dictar resolución expresa.

Tampoco puede olvidar que esa omisión constituye un frontal incumplimiento del mandato contenido en el artículo 42.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Siendo esto así, como lo es, no es de recibo que quien genera mediante una conducta claramente ilegal y contraria al ordenamiento una situación de inseguridad jurídica puede esgrimir esa inseguridad a su favor, pretendiendo obtener de ella ventajas frente a quienes sufren los efectos de la inseguridad creada.

Hemos dicho de modo reiterado, que nadie puede obtener beneficios de sus propios errores, omisiones e infracciones.

Y esto, y no otra cosa, es lo que la Administración pretende cuando opone la inseguridad jurídica que se deriva de un estado de cosas que tiene su origen en su propio incumplimiento al no resolver los procedimientos pendientes, pues el modo lógico, natural, legal y que demanda la naturaleza de las cosas, para hacer cesar el estado de inseguridad que se denuncia es el de decidir las cuestiones planteadas".

"El Tribunal Constitucional en sus sentencias 6/86 de 12 de febrero, 204/87 de 21 de diciembre y 63/95 de 3 de abril ha proclamado: y con respecto a los efectos del silencio negativo "que no podía juzgarse razonable una interpretación que primase la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales".

La conclusión a la que llegó el Alto Tribunal pasó por considerar que la situación de silencio era equiparable a la propia de una notificación defectuosa, ya que el interesado no era informado sobre la posibilidad de interponer recursos, ante qué órgano y en qué plazo, lo que habilitaba para aplicar el régimen previsto en el artículo 79.3 LPA de 1958 (hoy artículo 58 LPAC ), de manera que la "notificación" sólo era eficaz desde que se interpusiese el recurso procedente. Posición que sigue siendo la acogida por el Tribunal Constitucional en su defensa del principio pro actione en el acceso a la jurisdicción entre otras en la sentencia núm. 186/2006 (Sala Segunda), de 19 junio, Recurso de Amparo núm. 3097/2003 .

En el supuesto litigioso, no ha tenido lugar la notificación con los requisitos impuestos por la ley, por lo que deviene de aplicación el régimen que para las notificaciones defectuosas establece el artículo 58 pfo.3 de la ley 30/1992 , y con este, el recurso está interpuesto en plazo.

TERCERO.- Entrando a conocer del fondo de la cuestión, en primer lugar, y respecto de la liquidación, la actora sostiene que las compras litigiosas eran operaciones interiores y su error fue declararlas también como adquisiciones intracomunitarias. Sostiene que la calificación de esas compras como operaciones interiores se deduce de las facturas en las que quedaron reflejadas, y que negoció con una empresa española MONTELL POLYOLEFINS IBERICA S.A. no siendo cuestión que le afecte las relaciones entre esta empresa y la francesa MONTELL FRANCE SA.

Igualmente sostiene que, a su juicio, la Administración no ha probado que existiera transporte, y que el transporte internacional se hizo no para la actora sino para MONTELL FRANCE S.A. la cual se lo transmite a MONTELL POLYOLEFINS IBERICA S.A. y es de esta de quién lo adquiere TUPPERWARE PRODUCTS S.A..

Con independencia de las (ahora puestas en entredicho) manifestaciones ante la Inspección del representante de la empresa citada (que es el representante de la empresa queda acreditado en el folio 12, y resultando de la documentación que el Sr. Gregorio representaba a la hoy actora igualmente en otros ámbitos) citadas en el acta (las recogidas en las diligencias de 21 de marzo de 2001 y 17 de mayo de 2001) el propio examen de las facturas revela que los bienes provenían de empresas de Estados miembros de la Unión Europea, desde los que fueron transportadas a la sede de la recurrente.

Como pone de relieve el Abogado del Estado en las facturas Montel France S.A. 7 Place de la Defense, factura a Tupperware Products S.A. ctra de Alcobendas a Barajas siendo igualmente Montell France la que determina en las facturas la forma de pago (cheque a su filial española, o transferencia a su favor) lo que efectivamente pone de manifiesto que las mercancías se abonarán y el importe abonado se ingresará en las arcas de la empresa francesa Montell France. No aparecen las supuestas entregas por parte de Montell France S.A. a una equivalente empresa española al igual que no resulta la entrega por Montell Italia a una filial española de aquella.

La valoración de la prueba practicada lleva a esta Sala a considerar que ha quedado acreditado que como estableció la Administración, se trata de entregas intracomunitarias de bienes, debiendo confirmarse la liquidación impugnada (cuota e intereses de demora) por su conformidad a derecho.

CUARTO-. En relación con la liquidación por sanción, la actora alega que se realizó una declaración veraz y completa que permitió a la Administración comprobar el hecho de la duplicidad de la deducción, error que a su juicio no tuvo repercusión económica alguna, considerando que su tésis es razonable y excluye la existencia de culpabilidad.

El Tribunal Supremo en una constante y uniforme linea jurisprudencial ha formado un sólido cuerpo de doctrina sobre los requisitos que deben concurrir para la imposición de sanciones en el ámbito tributario. En este sentido, como recuerda la STS de 9-XII-97 y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 de 26 de abril no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, y la culpabilidad del sujeto infractor se vincula a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, porque si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria aunque formalmente incida en las descripciones del art. 79 de la Ley General Tributaria .

En el art. 79 letra b) de la LGT el tipo que se establece tanto antes como después de la reforma de l.995 (si bien a partir de esta fecha en la letra c) ) se refiere a la conducta consistente en "disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones"; en la letra d) "determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros".

En cuanto a la ausencia de conducta típica debe tenerse en cuenta que, la mecánica del IVA, supone unas especiales exigencias en cuanto se perciben cantidades de otros particulares en las correspondientes facturas, alterándose sustancialmente el sistema si sumas que deberían acabar en las arcas públicas no son ingresadas. En el supuesto enjuiciado, se ha deducido cuotas que no debió deducirse por no tratarse de operaciones interiores, con las correspondientes consecuencias económicas para la Hacienda Pública.

En cuanto a la falta de culpabilidad, vistos los antecedentes la Sala no aprecia un error ni una divergencia razonable en la interpretación de la norma de aplicación que justifique el incumplimiento tipificado por la L.G.T. como infracción. Una mínima diligencia hubiera impedido que una misma operación justificase dos deducciones del IVA,.

Es correcta la imposición de la sanción, si bien la misma habrá de adaptarse por la Administración a la norma más favorable, con aplicación retroactiva en su caso de la Ley 58/2003 .

De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del presente recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado.

QUINTO-. No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ..

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ADMITIR Y DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de TUPPERWARE PRODUCTS S.A. contra la Resolución dictada por el TEAR de Madrid por silencio administrativo, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho.

Sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme y contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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