Última revisión
18/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 20136/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1157/2004 de 18 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 20136/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008100549
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20136/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS
SECCION QUINTA
RECURSO Nº: 1157/04 SECCION 5ª
S E N T E N C I A NUM. 20.136
ILTMOS.SRES:
MAGISTRADOS
MERCEDES PEDRAZ CALVO
ISABEL PERELLÓ DOMENECH
CONCEPCIÓN MONICA MONTERO ELENA
En la Villa de Madrid a dieciocho de marzo de dos mil ocho.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1157 de 2004 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido la Procuradora Sra. Uriarte Tejada en nombre y representación de Duet Comunicaciones SL, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de Mayo de 2004 , relativa a sanción por IVA, siendo la cuantía del presente recurso de 38,92 Euros.
Antecedentes
PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por DUET COMUNICACIONES S:L , y en su nombre y representación la Procuradora Sra. URIARTE TEJADA frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de Mayo de 2004, solicitando a la Sala, declare la nulidad de dicha resolución del TEAR y de la sanción que nos ocupa.
SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.
TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 18 de Marzo de 2008.
CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo s la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de Mayo de 2004, que declara inadmisible la reclamación económica administrativa planteada por la hoy actora relativa al acuerdo de la AEAT -Administración de Centro por la que se impone al demandante una sanción por infracción tributaria grave en relación al IVA ejercicio de 1998 e importe de 38,92 Euros.
En la citada resolución se declara la inadmisibilidad de la reclamación por apreciar su extemporaneidad, razonando el Tribunal Económico Administrativo Central, Fundamento jurídico segundo ,in fine, que "del examen de las fechas de notificación del acuerdo impugnado y de la reclamación económico administrativa se observa que entre ambas ha transcurrido el plazo de quince días a que se refiere el articulo anterior ( 88.2 del Reglamento ), por lo que de conformidad con el art. 101 del citado Reglamento , procede declarar la inadmisibilidad de la reclamación."
En la demanda se plantean dos motivos impugnatorios, el primero de ellos dirigido a combatir la declaración de inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa y el segundo de índole material, en el que se impugna la sanción impuesta en relación a la liquidación del IVA.
Ambos motivos son contestados por la Abogacía del Estado que considera correcta la declaración de inadmisbilidad así como la sanción impuesta por la liquidación del IVA.
SEGUNDO: Por lo que se refiere al primero de estos argumentos que versa sobre la declaración de inadmisbilidad conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha reiterado que es un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, derecho que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando dicha inadmisión se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Se ha resaltado que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto del cual opera el principio pro actione , por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, sin que ello comporte la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas, STC 282/2006, de 9 de octubre, FJ 2 ). En particular, sobre la decisión judicial de inadmisión por extemporaneidad, el citado Tribunal ha destacado que, si bien la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad es una cuestión de mera legalidad ordinaria, nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando resulte inmotivada, arbitraria, irrazonable o incursa en error patente. Finalmente, se ha hecho especial incidencia en que si dicha decisión también adquiere relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas, STC 274/2006, de 25 de septiembre, FJ 2 ). Tal doctrina, aun referida a las actuaciones judiciales resulta también trasladable a las interpretaciones y decisiones de inadmisión apreciadas por los órganos como la ahora examinada, emanada de un Tribunal económico Administrativo, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia.
En el caso sometido a nuestra consideración según el razonamiento del TEAR y la contestación de la Abogacía del Estado la extemporaneidad se habría producido por cuanto entre la notificación de la resolución recaída en el expediente sancionador , que tuvo lugar, según se afirma en el día 15 de Enero de 2002 y la presentación de la reclamación económico administrativa, que se presento el día 5 de febrero siguiente había transcurrido mas de 15 días, que supera el plazo reglamentariamente previsto, y para fundar dicha afirmación se remiten al expediente administrativo.
Pues bien, de un examen de las actuaciones y frente a lo sostenido por la administración, no figura en el expediente ningún elemento o indicio que permita sostener de forma indubitada que la notificación de la resolución sancionadora de 30 de noviembre de 2001 tuvo lugar, en efecto en la fecha indicada. Y fundándose la resolución impugnada, precisamente en el transcurso del plazo reglamentario, es obvio que debería acreditarse de forma fehaciente las fechas de inicio y finalización del plazo en cuyo transcurso se sustenta la declaración de inadmisibilidad, de manera que al no constar tal extremo, hemos de concluir a la luz de la jurisprudencia citada en el sentido de que la inadmisibilidad apreciada no se encuentra fundada en datos fácticos suficientes y resulta, por ello improcedente lo que nos conduce necesariamente al examen de la segunda cuestión suscitada sobre la corrección de la sanción impuesta que se examinara en el siguiente fundamento jurídico.
TERCERO: Es conocida la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha rechazado el criterio de la responsabilidad objetiva, para caracterizar el ilícito tributario, el cual no puede quedar conformado únicamente por el resultado, prescindiendo de los elementos subjetivos que concurran en el sujeto infractor, por ello el citado Tribunal ha proclamado que el grado de culpabilidad en un sujeto no puede estar ausente en el momento de calificar si una conducta coincidente con la tipificada por la norma merece o no sanción.
Así las cosas, se afirma la procedencia de la sanción sobre la base de la necesaria concurrencia del elemento subjetivo para la imposición de una sanción administrativa. Y así se parte de la idea de que no es admisible una responsabilidad objetiva por el resultado, sin considerar la concurrencia de buena fe en la actora.
Ciertamente es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia y la propia Sala, en la que se afirma que los principios del Derecho Penal son de aplicación, con matizaciones, al derecho administrativo sancionador. Fuera de toda duda queda la necesidad de la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción, bien en su manifestación de dolo o intencionalidad, o culpa o negligencia; pero en todo caso no es posible la imputación del resultado desde principios objetivos de responsabilidad.
Y desde tales criterios reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, que quien en una interpretación razonable de la norma jurídica, acoge aquel sentido que le es más favorable, no puede responder por infracción tributaria alguna, pues es legítimo acogerse a aquella interpretación jurídica, que sin ser descabellada, es favorable a los intereses del sujeto.
Por ello es necesario pues, examinar en cada supuesto la participación del sujeto, o lo que es lo mismo, la existencia de elemento intencional o voluntad de defraudar a la Hacienda Pública, pues el carácter quasi-penal de la actividad sancionadora administrativa, hace que la culpabilidad del sancionado se constituya en uno de los elementos esenciales para la existencia de la infracción, apreciable en toda la extensión de sus diversas graduaciones de dolo y clases de culpa. Así lo recoge la Ley 25/95 de reforma de la L.G.T. y a ello alude expresamente su Exposición de Motivos y la Ley 1/98 .
CUARTO: La razón de la sanción impuesta ahora impugnada se refiere en esencia a la contabilización de una factura, 99/0259B de fecha 23 de Diciembre de 1999 emitida por Mercamadrid por importe de 7.745.200 ptas. de base imponible y una cuota de IVA repercutido de 1.239., toda vez que la actora declaró pero no ingreso el IVA por tal concepto, procediendo a la deducción con anterioridad al ingreso.
Afirma la actora que al actuar así ha incurrido en un error involuntario al no contabilizarse dicha factura en 1999, pero que subsano declarándola seguidamente en el siguiente primer trimestre del año 2000, y que atendiendo a las circunstancias de la emisión de la factura determino una errónea imputación en el ejercicio en que se produjo el pago de la factura, siendo una mera equivocación involuntaria que excluye cualquier tipo de culpabilidad en el actor.
Y, en efecto, de lo actuado no se desprende la existencia de una actuación de carácter culposo en el actor, y si mas bien el comportamiento analizado parece responder a un simple error involuntario en la imputación de una factura que fue posteriormente incluida en el siguiente trimestre del año 2000, de forma que no se advierte la concurrencia del elemento de la culpabilidad exigible y necesario según se ha expuesto para poder apreciar la concurrencia de una actuación constitutiva de un ilícito administrativo que fundamente la imposición de la sanción impuesta. Además, es de ver que en la resolución sancionadora tampoco se motiva o razona adecuadamente acerca de la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad en los términos exigidos por la jurisprudencia antes expuesta.
De lo expuesto resulta la estimación del recurso y la anulación de la resolución del TEAR de 26 de Mayo de 2004 así como de la sanción tributaria impuesta impugnada, al no ser ajustadas a Derecho.
No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa .
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Uriarte Tejada en nombre y representación de DUET COMUNICACIÓN S.L frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, y anulamos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de mayo de 2004 y la resolución sancionadora dictada en el expediente 000553433-00-001 en relación al IVA 1999 por no ser dichas resoluciones ajustadas a derecho todo ello sin expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que doy fe.

