Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
10/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 20137/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3471/2004 de 10 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 20137/2007

Núm. Cendoj: 28079330012007100995


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 20137/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACIÓN DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCIÓN PRIMERA.

RECURSO Nº 3471/04

SENTENCIA Nº 20.137

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI

D. JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

__________________________________

En la Villa de Madrid a diez de septiembre de dos mil siete

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 3471/04, interpuesto por D. Marcos , representado por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz , contra la Resolución de 6-8-04 del Consulado de España en Rabat (Marruecos), por la que se acuerda desestimar la solicitud de visado de estancia por 30 días, formulada en fecha 2-8-04 ante dicho Consulado, habiendo sido parte demandada el Ministerio de Asuntos Exteriores, representado y defendido por su Abogacía , siendo la cuantía del recurso INDETERMINADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.- Fijada la cuantía como indeterminada y habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, se practicó la testifical admitida, evacuándose con posterioridad por ambas partes trámite de conclusiones, quedando por último las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 30 de julio de 2007 , teniendo lugar.

QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 24-1-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN .

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional por el recurrente, nacional marroquí, la Resolución de 6-8-04 del Consulado de España en Rabat(Marruecos), por la que se acuerda desestimar la solicitud de visado de estancia por 30 días, formulada en fecha 2-8-04 ante dicho Consulado, por causa de no cumplir las condiciones del Convenio de aplicación del Acuerdo Schengen para la expedición de tales visados.

SEGUNDO.- Fundamenta la parte actora su pretensión, en síntesis, en que concurre falta de motivación, siendo así que el recurrente solicitó un visado para visitar a su hermano en la provincia de Valencia donde reside, cual señaló en la instancia presentada, siendo así que ni la Administración comprobó tal extremo, ni pidió al recurrente subsanación alguna al respecto.

La Abogacía del Estado se opone a la pretensión actora en base a la normativa general y específica que cita, sosteniendo asimismo la suficiente motivación de la actuación impugnada, dada la jurisprudencia al efecto, señalando que además este tipo de visados no la precisan en cuanto a su denegación.

TERCERO.- La normativa aplicable al caso está integrada, básicamente, por lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, objeto de sucesivas reformas, así como de su precedente Reglamento de aplicación, aprobado por RD 864/01, de 20-7 , de aplicación al caso, dada la fecha de la solicitud.

Así, el nº 1 de dicho artº 11 del citado Reglamento precedente en materia de extranjería dispone lo que sigue, en cuanto ahora nos concierne:

"Artículo 11 . Documentación requerida para los visados de tránsito y estancia

1. Las solicitudes de visado deberán acompañarse de los documentos que acrediten:

a) El objeto del viaje y las condiciones del tránsito o la estancia previstos.

b) La disposición de medios de subsistencia suficientes para el periodo que se solicita. El nivel de dichos medios habrá de ser proporcional a la duración y objeto del viaje; para ello, se tomará como referencia la cuantía fijada a los efectos de entrada en el territorio. La disponibilidad de medios incluye en todo caso ser beneficiario, a título individual o colectivo, de un seguro de viaje que cubra, durante todo el tiempo de su estancia y en la totalidad de los Estados que aplican los acuerdos internacionales de supresión de controles fronterizos en los que España sea parte, los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina, salvo en el supuesto de visados de estancia especial que, en aplicación del art. 7.1.c) de este Reglamento , se expidan para la realización de actividades lucrativas por cuenta ajena.

c) La disposición de alojamiento en España durante el tránsito o la estancia.

d) Las garantías de retorno al país de procedencia o, en su caso, de admisión en el país de destino una vez efectuado el tránsito por España o por el territorio de los Estados para los que sea válido el visado.

e) Cuando el solicitante de visado de estancia aporte en apoyo de su solicitud una carta de invitación de un ciudadano español, éste deberá garantizar y responsabilizarse del cumplimiento de cada uno de los supuestos contenidos en los párrafos a), b), c) y d)...........".

Desarrolla lo anterior lo dispuesto en el artículo 27 de la citada Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , reformada, entre otras, por la Ley Orgánica 8/00, de 22-12 y la Ley Orgánica 14/03, de 20-11, con vigencia desde 21-12-03 , a cuyo tenor:

" 1. El visado se solicitará y expedirá en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España, salvo en los supuestos excepcionales que se contemplen reglamentariamente.

2. La concesión del visado:

a) Habilitará al extranjero para presentarse en un puesto fronterizo español y solicitar su entrada.

b) Habilitará al extranjero, una vez se ha efectuado la entrada en territorio español, a permanecer en España en la situación para la que hubiese sido expedido, sin perjuicio de la obligatoriedad de obtener, en su caso, la tarjeta de identidad de extranjero.

3. Reglamentariamente se establecerá la normativa específica del procedimiento de concesión y expedición de visados, conforme a lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . En dicho procedimiento podrá requerirse la comparecencia personal del solicitante.

4. El ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como la política de inmigración, la política económica y la de seguridad ciudadana.

5. Para supuestos excepcionales podrán fijarse por vía reglamentaria otros criterios a los que haya de someterse el otorgamiento y denegación de visados.

6. La denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena. Si la denegación se debe a que el solicitante del visado está incluido en la lista de personas no admisibles prevista en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1990 , se le comunicará así de conformidad con las normas establecidas por dicho Convenio.

La resolución expresará los recursos que contra la misma procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos".

CUARTO.- Pues bien, en el presente caso, conforme al expediente tramitado, tenemos que el recurrente no acompaña a su solicitud de visado documentación alguna acreditativa de reunir los requisitos exigidos para la concesión del visado que insta, según resulta del expediente remitido y del propio contenido de la demanda actora, siendo desestimada sin más tal solicitud en base a lo ya señalado: no cumplir las condiciones exigibles conforme a la normativa de aplicación, que se cita expresamente (artículos 5 y 15 del citado Convenio internacional) en la actuación impugnada.

Sin duda por lo anterior, la parte actora acude a la testifical en autos, declarando por vía de exhorto el hermano del actor residente en España.

QUINTO.- Ha de significarse en primer término que, cual nos recuerda a título de ejemplo y entre otras muchas la sentencia de esta Sala, Sección 1ª, de 12-5-04 (EDJ 117857 ):

"TERCERO.- El examen de la primera de las cuestiones litigiosas suscitadas en este proceso ha de partir de la consideración de que del artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social no se deriva derecho subjetivo a favor de un ciudadano extranjero para que haya de serle franqueado el acceso a territorio español. Sin perjuicio de lo anterior, es de significar que el análisis y la valoración de la prueba de los hechos que constituyeron el fundamento fáctico de la decisión recurrida, debe partir de la presunción "iuris tantum" de veracidad de los datos de hecho objetivamente constatados y documentalmente reseñados en el expediente administrativo por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía responsable del control de entrada que, en el ejercicio de las funciones de su cargo, llevó a efecto dicho control e intervino en la instrucción de las actuaciones en el Puesto Fronterizo".

Ha de significarse además que es criterio jurisprudencial reiterado que el requisito formal de la motivación sólo quiebra cuando el acto administrativo, al no permitir conocer la justificación fáctica y jurídica seguida por el órgano administrativo para adoptar la resolución discutida, priva a la persona afectada del conocimiento de la "ratio decidendi" determinante de la decisión administrativa, sin que ello presuponga necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas (por todas, SSTS. 3-5-1995 EDJ 1995/2011 , 22-6-1995 EDJ 1995/3666 y 31-10-1995 EDJ 1995/7932 ); teniéndose así mismo aceptado por la jurisprudencia que la motivación " in aliunde", actualmente prevista en el artículo 85 de la Ley 30/1992, de 26-11 , se refiera a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate (SS. TS. 6-6-1980, 4-3-1987 EDJ 1987/1775 y 22-11-1990 EDJ 1990/10644 ).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la citada Ley 30/1992 , la insuficiencia de la motivación, como vicio formal concreto del acto administrativo, sólo dará lugar a la invalidez del acto cuando éste carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de la persona interesada.

En el presente caso, la notificación de la denegación de visado, dado su ya citado y extractado contenido, ha de entenderse, aún ciertamente escueta, suficiente al respecto, sin generar indefensión a la parte; de ahí incluso el propio tenor de la demanda actora y su fundamentación jurídica, anteriormente resumida.

SEXTO.- Ahora bien, dado lo actuado en vía administrativa, ha de considerarse de aplicación al caso la reiterada doctrina jurisprudencial que sustenta la aplicación de la subsanación de defectos (artº 71 LRJ-PAC ) a las solicitudes de los interesados en materia o procedimientos de extranjería.

Así, a título de ejemplo, la sentencia de la Sala, Sección 9ª, de 30-11-05 (EDJ 289878 ), recoge lo que sigue al respecto:

"SEGUNDO.- Pues bien, coincidiendo la Sala con cuanto se argumenta al respecto por la sentencia apelada, el acuerdo de inadmitir a trámite la solicitud de permiso de trabajo por esta causa, esto es, por no haber acreditado el cumplimiento con carácter previo de la obligación de gestionar la oferta ante los servicios públicos de empleo (tal y como, efectivamente, exige el art. 70.1.b, del RD 864/2001 ), que permitía el art. 84.5 de dicho Reglamento , no puede considerarse ajustado a Derecho por cuanto el Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera, de fecha 21 de octubre de 2.004 EDJ 2004/255175 , estimando la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de los de Pontevedra con relación a este precepto, ha declarado la nulidad de pleno derecho del mismo, en esencia, por resultar contrario a lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992 , que obliga a la Administración a requerir al interesado para subsanar la falta observada o para acompañar los documentos preceptivos.

Esta sentencia del Tribunal Supremo EDJ 2004/255175 argumenta de la siguiente forma:

"SEGUNDO.- La cuestión de ilegalidad que nos ocupa debe ser estimada, pues, en efecto, el inciso reglamentario que se discute es ilegal por no respetar los requisitos que impuso la Ley de la que trae causa.

En la STS de 28 de marzo de 1989 señalamos que "el procedimiento administrativo, cuya importancia aparece reconocida por el art. 105 , c) de la Constitución , aspira a asegurar el acierto de las decisiones de la Administración desde el punto de vista del interés público y al propio tiempo a garantizar el respeto a los derechos del administrado -éstos son siempre los centros fundamentales en torno a los que gira el Derecho Administrativo que procura en todo momento una armonización del interés público y el privado-.

En consecuencia el procedimiento administrativo aparece inspirado por unos principios de economía, celeridad y eficacia - arts. 103.1 de la Constitución y 29.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo - que dan lugar a que cuando en el curso de su tramitación se aprecien defectos subsanables haya de formularse un requerimiento al solicitante a fin de que corrija los vicios observados; esta conclusión aparece explicitada en nuestro derecho positivo tanto para el procedimiento administrativo en general -arts. 54 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo - como para el específicamente aplicable al otorgamiento de las licencias municipales -art. 9.1.4.º del Reglamento de Servicios -".

Añadiéndose en la STS de 14 de noviembre de 1989 EDJ 1989/10157 que las citadas normas (54 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 ) se nos presentan "como inspiradas en principios antiformalistas, tendentes a la consecución de un resultado final de eficacia tuitiva de los derechos e intereses en juego, situación que se avala con la conclusión definitiva prevista en el artículo 24.1 de la Constitución ".

Del análisis del precepto ( 71.1 LRJPA , tras su modificación por la LMLRJPA) puede deducirse que son dos los supuestos que habilitan y obligan a la Administración actuante para articular el requerimiento de subsanación en dicho precepto contemplado:

1º. Cuando la solicitud de iniciación "no reúne los requisitos" que se señalan en el artículo 70 LRJPA , anterior, de forma pormenorizada.

2º. Cuando con la solicitud de iniciación no se acompañan "los documentos preceptivos".

Esto es, la concurrencia de alguno de los dos supuestos es lo que, como hemos expresado, habilita y obliga a la Administración actuante para, imperativamente, facilitar al administrado el trámite de subsanación, el cual, en consecuencia, se configura como

a) Un derecho inderogable de todo particular en relación a cualquier procedimiento administrativo; y, consecuentemente,

b) Una obligación de la Administración.

Por otra parte el contenido y mandato del presente se nos presenta plenamente conforme y coordinado con el reconocimiento que de los denominados Derechos del ciudadano, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, se efectúa en el artículo 35 de la citada LRJPA . Sobre todo cuando en dicho precepto se reconoce, en su apartado e) el derecho "a formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución"; y en su apartado g) "a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar".

Aunque desde una perspectiva jurisdiccional, la STC 114/1998, de 1 de junio EDJ 1998/14944 señaló que "Es, sin embargo, como dijimos en la STC 105/1989 EDJ 1989/5848 , doctrina reiterada de este Tribunal «que la legalidad procesal debe ser interpretada en el sentido más favorable a la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 CE ... y que el juzgador debe procurar la subsanación o reparación del defecto antes de rechazar un recurso defectuoso siempre que no tenga su origen en una actividad contumaz o negligente del interesado y que no dañe la regularidad del procedimiento ni, muy especialmente, los derechos de la otra parte. El art. 11.3 LOPJ constituye una cláusula genérica en la que, como se declara en la STC 2/1989 EDJ 1989/241 , puede apoyarse un trámite de subsanación, aunque no esté expresamente previsto en la Ley»"....................

Recordando la vieja STS de 1 de junio de 1973 hemos de señalar (aunque aquí no nos encontremos, estrictamente, ante una norma reglamentaria de desarrollo de la LRJPA, sino de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social ) que "las normas reglamentarias de desarrollo de un texto legal no pueden, en ningún caso, limitar los derechos, las facultades ni las posibilidades de actuación contenidas en la Ley misma (SSTS, entre otras, de 5 y 14 de mayo de 1972 y 19 de junio de 1967 , etc.), dado que de acuerdo con su naturaleza deben limitarse a establecer las reglas o normas precisas para la explicitación, aclaración y puesta en práctica de los preceptos de la Ley, pero no contener mandatos normativos nuevos y mas restrictivos de los contenidos en el texto legal; tesis ya mantenida en la STS de la Sala de 23 de junio de 1970 , y que aquí se reitera" . Por su parte el Tribunal Constitucional también señaló que la Ley contiene "una formulación general, que tendrá su complemento indispensable mediante una reglamentación" (STC 71/1982, de 30 de noviembre EDJ 1982/71 ); y, por otra parte que el principio de reserva de ley "entraña, en efecto, una garantía esencial del Estado de Derecho, y como tal ha de ser preservado. Su significado último es el de asegurar que la regulación de los ámbitos de liberta que corresponde a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes, por lo que tales ámbitos han de quedar exentos de la acción de ejecutivo y, en consecuencia, de sus productos normativos propios, que son los reglamentos. El principio no excluye, ciertamente, la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución a favor del legislador". Añadiendo que "esto se traduce en ciertas exigencias en cuanto al alcance de las remisiones o habilitaciones legales a la potestad reglamentaria, que pueden resumirse en el criterio de que las mismas sean tales que restrinjan efectivamente el ejercicio de esa potestad a un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia Ley" (STC 83/1984, de 24 de julio EDJ 1984/83 ).

Por todo lo expresado y habiendo la norma reglamentaria cuestionada ( apartado 5 del artículo 84 del Real Decreto 864/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social ), al permitir la declaración de inadmisión sin el previo trámite de subsanación, vulnerado la exigencia de constituir un simple complemento indispensable ---en el concreto ámbito del procedimiento para la obtención del permiso de trabajo--- de la norma legal de referencia (71.1 LRJPA), procede, como hemos dicho declarar nulidad."

Cabe por último añadir que los argumentos esenciales expuestos en la Sentencia referida, recientemente publicada, coinciden con los que había expresado ya la Sentencia de esta Sección de 2 de noviembre de 2.004 EDJ 2003/6838 , que estimó un recurso en el que se impugnaba igualmente la inadmisión a trámite de una solicitud de permiso de trabajo por no haberse aportado los documentos que se relaciona en el artículo 81 del Reglamento , en la que consideramos que "sólo una visión simplista y rigorista del antedicho precepto (en referencia al apartado 5 del artículo 84 del Real Decreto 864/2001 ), daría lugar a la confirmación de la resolución cuestionada, para concluir que "la ausencia, o el carácter incompleto de alguno de ellos, obligará a la Administración competente a requerir su presentación o complemento".

Doctrina esta también recogida, entre otras, en sentencias de la propia Sala de 10-11-05 y 3-11-05 .

En este mismo sentido cabe añadir que el propio artº 20.2 de dicha LO 4/00, de 11-1 , señala que:

" Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, salvo lo dispuesto en el art. 27 de esta Ley ".

Asimismo signifíquese que la DA 11ª de dicha Ley 30/1992, de 26-11 (LRJ-PAC ) reza cual sigue:

" Procedimientos administrativos instados ante misiones diplomáticas y oficinas consulares.

Los procedimientos instados ante las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares por ciudadanos extranjeros no comunitarios se regirán por su normativa específica, que se adecuará a los compromisos internacionales asumidos por España y, en materia de visados, a los Convenios de Schengen y disposiciones que los desarrollen, aplicándose supletoriamente la presente Ley".

Finalmente la propia Sala, Sección 9ª, en sentencia de 19-5-2005 (EDJ 86099 ) y con desestimación del recurso de apelación, confirma la sentencia del Juzgado de instancia relativa a la resolución que dispuso archivar una solicitud de permiso de trabajo, toda vez que la falta de aportación de los documentos solicitados a la parte actora apelante, tras el requerimiento que hizo la Administración, al amparo del art. 71, 1 Ley 30/1992 , permitió el archivo del expediente por desistimiento, como prevé la misma norma.

Asimismo el TSJ Cataluña, en sentencia de 27-2-2004,(EDJ 13147 ), con estimación parcial del recurso contencioso- administrativo, anula la resolución por la que se inadmitió a trámite la solicitud para la concesión de un permiso de trabajo y residencia y, en su lugar, condena a la Administración recurrida a que atienda al trámite de subsanación previsto en los términos del art. 71 Ley 30/1992 , para finalmente resolver lo que proceda, toda vez que la STS 20 marzo 2003 dispuso que el art. 86, 4 RD 864/20001 , en el que se fundamentó la inadmisión a tramite, es contrario al art. 71 antes citado y, por tanto, debía ser anulado al no permitir la subsanación de defectos en los términos establecidos en la Ley 30/1992 , que, siendo aplicable a todas las Administraciones públicas, a ella han de adecuarse todos los procedimientos administrativos.

SÉPTIMO.- Pues bien, en nuestro caso y dado los términos de la litis, si bien no se procede por la Administración consular a la inadmisión de la solicitud, a la que no se acompaña documentación alguna, es lo cierto que se acude a la denegación de plano de la misma por no reunirse los requisitos legalmente exigidos al efecto, sin proceder a requerir de subsanación alguna al solicitante, lo que no puede sino llevar a la solución adoptada por la doctrina jurisprudencial en similares casos, esto es, a declarar la nulidad procedimental con retroacción de actuaciones para que se inste dicha subsanación al aquí actor en los términos de dicho precepto legal (artº 71 LRJ-PAC ), en relación con la normativa de extranjería ex ante citada, procediendo con posterioridad a adoptar la resolución pertinente.

No procede en cambio aquí, cual insta adicionalmente la parte, la declaración del derecho a la concesión del visado, al no existir en autos elementos de juicio suficientes para ello, dado lo actuado, no bastando al efecto la práctica de la testifical aludida, en ausencia de la antedicha documentación exigida por la normativa de aplicación, siguiendo asimismo doctrina general al respecto de la propia Sala, derivada de jurisprudencia del TS al efecto.

OCTAVO.- Apoya todo lo anterior una solución parcialmente estimatoria del presente recurso, en los términos ya señalados y que recogeremos también en el fallo a dictar, sin que se proceda, por último, pronunciamiento alguno en materia de costas, al no haber méritos para ello (artº 139.1 LJCA ).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo 3471/04, interpuesto por D. Marcos contra la Resolución de 6-8-04 del Consulado de España en Rabat (Marruecos), por la que se acuerda desestimar la solicitud de visado de estancia por 30 días, formulada en fecha 2-8-04 ante dicho Consulado, actuación administrativa que se anula y revoca en cuanto que no resulta ajustada a Derecho, ordenándose la retroacción de las actuaciones administrativas hasta el momento de la presentación de la solicitud, para que se inste la susbsanación de la misma por la Administración en los términos que legalmente procedan, con condena a la demandada a estar y pasar por ello.

2.- DESESTIMAR el presente recurso en todo lo demás.

3.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.

Contra la presente resolución jurisdiccional cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala (artículos 86 y 89 LJCA ).

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI.- JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR - JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

Publicación.- En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que yo, la Secretaria del Grupo de Actuación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Apoyo a la Sección Primera, doy fe.

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