Última revisión
24/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 20139/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 275/2006 de 24 de Septiembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 65 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 20139/2008
Núm. Cendoj: 28079330032008101481
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 20139/2008
Recurso núm. 275/2006
Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN TERCERA (E)
S E N T E N C I A núm.20139
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
Dª. María Luaces Díaz de Noriega
Dª. María del Mar Fernández Romo
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.
VISTO el recurso contencioso-administrativo número 275/2006 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sra. Maroto Gómez, en nombre y representación de UNION SINDICAL DE MADRID REGION DE COMISIONES OBRERAS USMR DE CC.OO, contra
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando la pretensión del demandante se anule el citado
SEGUNDO.- El Abogado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la desestimación del recurso y la declaración de conformidad a Derecho del Decreto 128/2005, de 15 de Diciembre .
TERCERO.- Por providencia de 17 de Noviembre de dos mil seis se declaran conclusas las actuaciones, al no haber solicitado las partes apertura de periodo probatorio, señalándose para la votación y fallo del recurso la audiencia del día veintitrés de Septiembre de dos mil ocho , teniendo así lugar en su momento.
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dña. María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo, se interpone por el sindicato recurrente, contra el Decreto de Vicepresidencia de la Comunidad de Madrid, 128/2005, de 15 de Diciembre, (BOCAM de 27 de Diciembre de 2005 ), por el que se derogan parcialmente determinadas medidas en la contratación administrativa de la Comunidad de Madrid, para apoyar la estabilidad y la calidad del empleo. El decreto que es parcialmente derogado es el 213/1998, que fue elaborado con base en un Acuerdo Marco de 30 de Julio de 1997 , firmado por el Presidente de la Comunidad de Madrid, Secretarios Generales de las Organizaciones Sindicales más representativas de la Región, entre las que se encontraba la ahora recurrente. Posteriormente se elaboró el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 18 de Junio de 1998, por que se deciden las medidas administrativas a adoptar para desarrollo del anterior Acuerdo Marco.
Es así, continúa la recurrente, que en el decreto citado, se establecían una serie de criterios objetivos de adjudicación en relación con el empleo, en el sentido de que la Administración de la Comunidad de Madrid y los organismos y entidades vinculadas a la misma establecerían en sus contrataciones como criterios de preferencia, la creación de empleo estable y la estabilidad de la plantilla de la empresa. Se ha producido un incumplimiento del Acuerdo Marco de 30 de Julio de 1997, pues la derogación parcial del Decreto 213/1998 , supone un incumplimiento del citado pacto, el que establecía los contenidos reguladores de la citada norma autonómica, pacto que era el resultado de una negociación colectiva vinculante para la Administración Autonómica y para el Consejo de Gobierno de a propia Comunidad. A la vez, la derogación parcial del Decreto supone una vulneración e incumplimiento del Acuerdo de Consejo de Gobierno de la Comunidad de 18 de Junio de 1998 , sin que haya existido una negociación con las organizaciones sindicales para dictar una norma, el Decreto ahora recurrido, que viene a dejar sin efecto el resultado de un acuerdo sindical.
La defensa de la actora del Decreto 213/1998 , se argumenta en la inexistencia de infracción de la legalidad estatal o comunitaria por dicho Decreto. El Decreto 128/2005, de 15 de Diciembre , deroga parcialmente el Decreto 213/1998 , en lo relativo a la inclusión entre los criterios de adjudicación, del criterio objetivo, relativos al empleo, por motivos de interés general y con la finalidad de conectar las posturas mantenidas, de la Comisión Europea y la Comunidad de Madrid. Entienden que se adecua dicho derecho interno español al derecho comunitario en materia de contratación administrativa, mediante la transposición de las Directivas que regulan la contratación pública, que ha culminado con la
La justificación de derogación parcial del Decreto en cuanto a la posición de la Comunidad Europea en la comunicación interpretativa de 15 de Octubre de 2001 , sobre la legislación comunitaria de contratos públicos y las posibilidades de integrar aspectos sociales, así como en el dictado motivado dirigido a la Comunidad de Madrid de 8 de Febrero de 2002, y dictamen complementario de 19 de Febrero de 2003, no es procedente, por cuanto tales dictámenes son anteriores a la sentencia de fecha de 20 de Mayo de 2003 , dictada por la Sección Novena de esta misma Sala que declara ser conforme a derecho el Decreto 213 , de forma que no se entiende que dos años después, sin existencia de causa o justificación, o documento posterior que justifique el cambio de criterio, se proceda a derogar dicho Decreto.
Recordar que en dicho Fallo, se afirma que los criterios en que pueden basarse las entidades adjudicatarias para la adjudicación de los contratos puede ser, cuando el contrato se adjudique a la oferta económicamente más ventajosa, distintos criterios, que variarán en función del contrato, por ejemplo, en particular, la calidad, la perfección técnica, las características estéticas y funcionales, la asistencia, el servicio técnico, la fecha y plazo de entrega, o de ejecución, el precio, o criterios relativos a la conservación del medio ambiente, sin puedan excluirse en los criterios de adjudicación otros criterios de naturaleza no meramente económica, dado que no cabe excluir factores que no son puramente económicos, y en tal sentido, es lógico que la ejecución de una obra o la prestación de un servicio, mediante la creación de mayor empleo, y a ser posible, de mayor empleo estable, reporten indudables ventajas para la propia Administración, incluso desde un punto de vista económico. La contratación temporal tiene mayores costes sociales, por incremento de gasto en desempleo, siniestralidad laboral por riesgos laborales, dados los menores niveles de formación en esta materia del personal temporal, así como mayor debilidad de los mismos para asegurar el cumplimiento de dicha normativo frente a su empresario. En fin, las ventajas de la estabilidad del empleo redundan en el incremento de la capacidad e gasto de los sujetos, introduciendo en factor relevante en el comportamiento de la demanda de bienes y servicios, apreciaciones que han sido objeto de consenso social entre las propias organizaciones sindicales y empresariales en virtud de la suscripción de diversos pactos para alcanzar mayor dosis de estabilidad e el empleo, que cobra especial significación en el caso de España, por ser país de la Unión Europea que muestra una de las mayores tasas de contratación temporal. Estos fines se encuentran en los fines que las Administraciones Públicas deben obtener en defensa del interés general, de modo que es legítimo que una decisión de gasto, como es la contratación administrativa, se tengan en cuenta tales factores para la selección de la oferta, de las múltiples presentadas, en la medida que resulta más ventajosa para los intereses económicos que procura la Administración mediante la contratación.
SEGUNDO.- La parte demandada, en defensa de su tesis entiende que el citado Acuerdo Marco de 30 de Julio de 1997, que generó el Decreto 213/1998 , carece de fuerza vinculante, pues no se trata de un convenio colectivo producto de la negociación colectiva reconocida por el Texto constitucional en su artículo 37.1 , dado que el Gobierno de la Comunidad de Madrid no lo suscribe en calidad de empresario, ni las organizaciones sindicales firmantes actúan en nombre y representación de los empleados públicos al servicio de la Administración madrileña, ni es objeto de regulación las condiciones de trabajo y de productividad. Dicho Acuerdo Marco fue empero firmado por la Comunidad de Madrid como órgano superior político-administrativo de la Región, actuando las organizaciones sindicales en su calidad de agentes sociales en defensa de los intereses económicos y sociales de todos los trabajadores de la Comunidad de Madrid, y su objeto es el fomento de la estabilidad y la calidad del empleo a través de la utilización de la contratación administrativa como instrumento de política social y de empleo.
Se trata de un Acuerdo doctrinalmente conocido como los de "concertación social", entre los agentes sociales, que normalmente son los sindicatos y asociaciones empresariales de mayor representación, y el Estado o las Comunidades Autónomas; por tanto, de naturaleza estrictamente política, sin perjuicio de la sujeción de las partes firmantes por su posible incumplimiento, que no puede depurarse jurisdiccional, sino políticamente. Y en el caso de que tales pactos o acuerdos generen o den lugar a la promulgación de leyes o reglamentos, denominados como legislación negociada, tales normas no pierden su autonomía jurídica a pesar de que hagan suyo dicho pacto.
Siendo el objeto de dicho pacto Acuerdo Marco y del Decreto 231/1998 , el apoyo a la estabilidad y la calidad del empleo a través de la contratación administrativa realizada por los propios órganos de la Comunidad Autónoma, para lo que ostenta la misma sus normas de desarrollo legislativo y reglamentario, se trata de una cuestión de orden interno, de forma que a la hora de determinar los criterios objetivos de adjudicación de los contratos públicos, ostenta la misma las prerrogativas propias de todo órgano de contratación de ejecución. Y aún admitiéndose que dicho Acuerdo marco tiene fuerza vinculante propia de un convenio colectivo, hay que recordar que dichos convenios están sometidos al principio de jerarquía normativa y por tanto han de adecuarse a las disposiciones de derecho necesario contenidas en las leyes y normas de superior rango jerárquico, pues lo contrario puede suponer un fraude de ley. Además el Decreto 128/2005 no ha conculcado el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 18 de Junio de 1998 , como primera instrumentalización del Acuerdo Marzo de 30 de Julio de 1997, pues su contenido es idéntico al Decreto 213/1998. No se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical pues la participación de las organizaciones sindicales en el Acuerdo Marco de 1997, es de carácter político, como ya se ha expresado, lo que no obsta al legítimo ejercicio de la potestad reglamentaria de la Comunidad de Madrid. Se trata de un pacto de eficacia política que no contraviene el principio general de la voluntad como fuente de las obligaciones. De igual forma, la falta de audiencia previa a las organizaciones sindicales no es causa invalidante del Decreto 218/2005 de 15 de Diciembre , ya que las mismas no son destinatarias de ese decreto ni del decreto 213, los sujetos pasivos de ambas disposiciones con las empresas licitadores en los concursos públicos convocados por la Comunidad de Madrid y sus organismos y entidades dependientes y por ello el trámite de audiencia se sustanció con las organizaciones y asociaciones empresariales sectoriales con relación más directa con el objeto del Decreto, lo que así fue correctamente estimado por el Consejo de Estado, y de otro lado, la audiencia con las organizaciones sindicales puede entenderse suplida con el informe de 21 de Junio del Consejo Económico y Social, que incluye un extenso voto particular del sindicato ahora demandante.
. En definitiva, a juicio de la demandada, está justificada suficientemente la derogación parcial del Decreto 213/1998 , pues dicha derogación no viene a significar que este no fuera válido y conforme a derecho. Los reiterados pronunciamientos judiciales del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en orden a declarar la legalidad del Decreto, han servido de apoyo a la Comunidad de Madrid para el mantenimiento de la normativa que había sido cuestionada, incluso frente a la clara postura contraria de la Comisión Europea sobre legislación comunitaria de contratos públicos y la posibilidad de integrar aspectos sociales en dichos contratos. Mas la defensa de esta normativa ha devenido insostenible para dicha Comunidad como consecuencia de la suspensión del pago intermedio de las ayudas con cargo a Fondos Estructurales que son objeto de procedimiento de infracción, así como la amenaza de aplicación de correcciones financieras a tanto alzado sobre el total de las ayudas concedidas, siendo así que se integra precisamente la razón de interés general a que se refiere el preámbulo del Decreto 128 , en la imperiosa y urgente necesidad de levantar y prevenir tan graves medidas, justificación que no puede reputarse arbitraria ni irracional, porque se ajusta a un criterio lógico y razonable que responde a circunstancias sobrevenidas, surgidas con posterioridad a los citados Fallos judiciales, que afectaban frontalmente a los intereses generales que presenta y defiende la Comunidad de Madrid. Las recientes Directivas 2004/18/ CE y 2004/18 /CE, dictadas en materia de contratos públicos, han positivizado el criterio de la Comisión Europea con apoyo en la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en particular, en el sentido de no excluir el ámbito medioambiental o social, siempre y cuando dichos criterios estén vinculados al objeto del contrato, no otorguen al poder adjudicador una libertad de elección ilimitada, estén expresamente mencionados y se atengan a los principios fundamentales de libre circulación de mercancías, libertad de establecimiento y de prestación de servicios, igualdad de trato, no discriminación, reconocimiento mutuo, proporcionalidad y transparencia.
TERCERO.- Pues bien, el preámbulo del Decreto 128/2005, de 15 de Diciembre expresa que la Constitución española, en su artículo 149.1.18 , atribuye al Estado competencia exclusiva para promulgar la legislación básica sobre contratación administrativa.
Corresponde a la Comunidad de Madrid, conforme a lo establecido en el artículo 27.2 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de Febrero , de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en la redacción dada por la
La Comunidad de Madrid, en uso de su potestad reglamentaria, aprobó el Decreto 213/1998, de 17 de Diciembre, del Consejo de Gobierno , por el que se establecen medidas en la contratación administrativa de la Comunidad de Madrid para apoyar la estabilidad y calidad en el empleo, en cumplimiento del Acuerdo Marco para apoyar la estabilidad y calidad en el empleo, de 30 de julio de 1997, y del Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 18 de Junio de 1998, por el que se decidió adoptar medidas administrativas para el desarrollo y la ejecución del citado Acuerdo Marco.
El Decreto 213/1998 , en relación con los contratos que hayan de adjudicarse mediante concurso, dispone en su artículo 2 la inclusión, entre los criterios objetivos de adjudicación y atendiendo a las características de cada contrato, de uno o varios criterios de naturaleza social destinados a crear empleo estable, estableciendo en el apartado 2 la posible excepción de su aplicación, mediante resolución motivada y previo informe favorable a la Dirección General de Trabajo, cuando el objeto del contrato pueda ser ejecutado por personas físicas sin trabajadores a su cargo o cuando en atención a las especiales circunstancias que concurran en un contrato resulte imposible su valoración.
La aplicación de los criterios sociales fue objeto de observaciones por la Comisión Europea, que solicitó información el 21 de Diciembre de 1998 sobre los criterios utilizados en la adjudicación de diversos contratos de la Comunidad de Madrid.
La Comisión Europea y la Comunidad de Madrid mantienen diferente interpretación de las directivas comunitarias de coordinación de los procedimientos de adjudicación de la contratación administrativa, respecto de la consideración de los criterios de empleo, que establece el Decreto como criterios de adjudicación.
La posición de dicha Comisión sobre la materia se manifiesta en la comunicación interpretativa, de 15 de Octubre de 2001, sobre legislación comunitaria de contratos públicos y las posibilidades de integrar aspectos sociales, así como en el dictamen motivado dirigido a la Comunidad de Madrid, de 8 de Febrero de 2002, y en el dictamen motivado complementario de 19 de Febrero de 2003.
La Dirección General de Política Regional de la Comisión Europea ha requerido a la Comunidad de Madrid para que, en relación con proyectos cofinanciados con fondos comunitarios, verifique los procedimientos de adjudicación de mercados públicos que pudieran estar afectados a proyectos de gastos certificados y comunicar las actuaciones seguidas. Estas circunstancias aconsejan que, por motivos de interés general y con la finalidad de conectar las posturas mantenidas, se derogue parcialmente el Decreto 213/1998, de 17 de Diciembre , en lo relativo a la inclusión entre los criterios de adjudicación de criterios objetivos relativos al empleo.
Asimismo, se deroga el apartado d) del artículo 8 del Reglamento General de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid , aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de Abril , relativo a la inclusión de criterios de calidad y estabilidad en el empleo en los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares.
Por ello y a iniciativa de las Consejerías de Hacienda, y de Empleo y Mujer, a propuesta del Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno, y oído el Consejo de Estado, el Gobierno de la Comunidad de Madrid, previa deliberación en su reunión del día, dispuso en su artículo 1, la derogación parcial del Decreto 213/1998, de 17 de Diciembre , en concreto, el artículo 2 y los apartados 2, 3 y 4 del artículo 3 del Decreto 213/1998, de 17 de Diciembre, del Consejo de Gobierno , por el que se establecen medidas en la contratación administrativa de la Comunidad de Madrid, para apoyar la estabilidad y calidad en el empleo. Y se deroga el apartado d) del artículo 8 del Reglamento General de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid , aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril, rigiéndose, conforme la Disposición Transitoria Única, los expedientes de contratación administrativa iniciados mediante concurso, cuya convocatoria de adjudicación del contrato se hubiera publicado antes de la entrada en vigor del presente Decreto, por la normativa anterior.
CUARTO.- La resolución de la litis que nos ocupa debe determinar si es acorde a Derecho la derogación parcial del Decreto 123/1998, de 17 de Diciembre, en concreto, en cuanto su artículo segundo y apartados 2, 3 y 4 del articulo 3 , establecían medidas en la contratación administrativa de la Comunidad de Madrid, para apoyar la estabilidad y la calidad del empleo, que quedan sin efecto.
Débese así recordarse primero las consideraciones que sobre el derecho a la libertad sindical ha establecido con su doctrina el Tribunal Constitucional, entre las que se encuentra la de que el tal derecho comprende el de las organizaciones sindicales a no ser tratadas de forma discriminatoria por los poderes públicos, discriminación que se produce cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, que debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida ".... Partiendo de estas consideraciones y estando confiada la consecución de tales fines por la Constitución a todos los Sindicatos, sin distinción alguna de carácter expreso, corresponde a los órganos del Estado demandados en el proceso constitucional la carga de ofrecer la justificación que posee el diferente tratamiento" ( STC de 22.2.85 ). Además, "la Constitución reconoce, según acredita la mera lectura de dichos preceptos, la libertad para la creación de Sindicatos y la libertad de los Sindicatos en el ejercicio de su actividad. De aquí que ha de afirmarse que cualquier actuación del Estado en relación a los Sindicatos ha de respetar la libertad sindical, y por ello el Tribunal, al resolver los recursos de amparo que se han formulado frente a actos de la Administración, ha indicado que la libertad sindical comprende el derecho a que la Administración Pública no injiera o interfiera en la actividad de las organizaciones sindicales y el derecho de éstas a no ser discriminadas por parte de la Administración de modo arbitrario o irrazonable (S 23/1983 de 25 marzo, Sala 18, BOE de 27 abril, fj. 2°, y S 99/1983 de 16 noviembre, Sala 2a, BOE de 14 diciembre, fj. 2° )". "En esta línea de razonamiento debemos afirmar que el derecho a la libertad sindical comprende el derecho de las organizaciones sindicales a no ser tratadas de forma discriminatoria por los poderes públicos, discriminación que se produce cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, que debe apreciarse promover la consecución de un fin público, así como a cualquier tipo de ayuda que se otorgue con cargo al Presupuesto del Estado o de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado".
Asimismo, "debe partirse del carácter y función que corresponde a los Sindicatos dentro del sistema constitucional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 CE , el cual establece que los Sindicatos de trabajadores contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios; debiendo señalarse que, con fundamento en este artículo, el Tribunal ha puesto de manifiesto su carácter de Asociaciones de relevancia constitucional ( S 2 febrero 1981, Sala 18, en recurso de amparo 98/1980, BOE de 24 febrero , f.j. 1° ), y asimismo la trascendencia de las funciones que de acuerdo con la Constitución les corresponden ( SS 70/1982 de 29 noviembre, BOE de 29 diciembre, f.j. 3°, y 4/1983 de 28 enero, BOE de 17 febrero, f.j. 3°, Sala 28 ; S 37/1983 de 11 mayo, f.j. 2°, Sala 1° )".
Desde otra perspectiva, la implicación de los sindicatos y asociaciones empresariales en un proceso de este tipo, que habitualmente recibe el nombre de concertación social o política, constituye un avance importante respecto de las funciones de consulta o colaboración, que, tienen un ámbito temporal y material muy limitado, y que no significan propiamente una negociación con los Poderes Públicos correspondientes. La concertación hace referencia, más bien, a un proceso de negociación que se mantiene en el tiempo, y que puede alcanzar a las más variadas materias.
Esta faceta de la posición jurídica de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas no tiene un origen claro y expreso de la ley. Su fuente se encuentra, más bien, en las características y en la dinámica del sistema de relaciones laborales y de su entorno político y económico. Son muchos los factores que actúan a favor de la concertación social, entre los que destacan, por su especial relevancia, la posición que en la actualidad han alcanzado las organizaciones sindicales y empresariales, tanto por su capacidad de presión y de influencia, como por las prerrogativas que el ordenamiento les ha concedido; y la necesidad de los Poderes públicos de buscar apoyo para sus decisiones entre los sectores afectados, dentro de los cuales se encuentran con inusitada frecuencia los colectivos de empresarios y trabajadores. Pese a que la Ley no habla expresamente de ella, la concertación puede catalogarse como una de las manifestaciones de la representación institucional que, según el art. 6.3 LOLS y la disp. ad. 6ª E.T., ostentan las organizaciones sindicales y empresariales más representativas ante las Administraciones Públicas; el contenido de esa facultad no debe limitarse a la estricta participación en la actividad de los organismos públicos, sino que debe ampliarse a todas aquellas actividades que supongan la representación de los intereses generales de los trabajadores o de los empresarios ante la Administración, entre las que se encuentra, indudablemente, la concertación social.
La negociación de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas con el Gobierno, puede adoptar diversas modalidades, y puede abarcar un amplio espectro de materias. La vía más usual y relevante es la celebración de acuerdos o pactos de carácter general, llamados habitualmente tripartitos por la condición de sus firmantes, en los que se estampan muy diversas cláusulas y muy distintos compromisos, y se trazan las líneas maestras de la acción de gobierno para los años siguientes. Resulta así que la naturaleza jurídica de los actos celebrados entre el Gobierno y las organizaciones sindicales y empresariales no es precisamente el aspecto más claro de los mismos. Son acuerdos que, desde una perspectiva puramente jurídica, se escapan de las categorías tradicionales. La propia denominación de acuerdos -y no de contratos o negocios- nos remite más a las prácticas del mundo político que a los actos propiamente jurídicos. Su principal dimensión es política, y por ello la responsabilidad que genera su incumplimiento, y los mecanismos previstos para controlar y verificar su aplicación, son básicamente políticos, sin perjuicio de que de alguna de sus cláusulas también se deriven ocasionalmente responsabilidades jurídicas. También por el contenido, que se acerca más a un programa de actuaciones genéricas, o incluso a una declaración de intenciones, que a la creación de obligaciones concretas y a un intercambio patrimonial, destaca su carácter político sobre cualquier otro. Todo ello no impide, ciertamente, que en el propio acuerdo, o alrededor del mismo, se encuentren actuaciones del Gobierno que puedan calificarse técnicamente como actos administrativos y que, como tales, sean impugnables jurisdiccionalmente; ni que dentro de su contenido se incluyan compromisos que originen una vinculación propiamente jurídica.
Recordar que el Tribunal Constitucional ha expresado que la enumeración de derechos comprendidos en el de libertad sindical que contiene el artículo 28.1 de la Constitución no debe considerarse exhaustiva, sino meramente indicativa, pues, aunque dicho precepto no se refiere expresamente a derechos "de actividad", la conexión con el artículo 7º de la Constitución y los tratados internacionales suscritos por España en la materia evidencian que la libertad sindical comprende también " el derecho a que los sindicatos fundados (.....) realicen las funciones que de ellos es dable operar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordenadas que a esta institución hay que reconocer" ( Sentencia TC, 70/1982, de 29 de Noviembre, Fundamento Jurídico 3º ). Así, profundizando en esta línea, que reconoce a los sindicatos una capacidad general para representar a los trabajadores, se ha afirmado que "la libertad sindical implica la libertad para el ejercicio de la acción sindical, comprendiendo en ella todos los medios lícitos, entre los que los tratados internacionales ratificados por España y, especialmente, los Convenios número 87 y 98 de la Organización Internacional de Trabajo y las resoluciones interpretativas de las mismas dictadas por su Comité de Libertad Sindical (.....) incluyen la negociación colectiva y la huelga, debiendo extenderse también a la incoación de conflictos colectivo" (Sentencia TC, 37/1983, de 11 de Mayo , Fundamento Jurídico segundo ). La libertad sindical, pues, comprende inexcusablemente también aquellos medios de acción que contribuyen a que el sindicato pueda desenvolver la actividad a que está llamado desde el propio texto constitucional.
En fin, a los sindicatos les corresponde "realizar las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordenadas que a esta institución hay que reconocer, a las que se puede sin dificultad denominar contenido esencial de tal derecho" (STC 70/82 ).
Entre otros razonamientos, la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia del TS de 20 de Diciembre de 2002 ,) y del Tribunal Constitucional (Sentencias de 14 y 22 de Febrero de 1.985 ) determina que privar a los sindicatos de determinados derechos que,- como los de distribución de fondos de acción sindical, de participación institucional, de participación en situaciones de conflicto, de gestión y participación en fondos para la formación, de información, etc ... -, por conformar instrumentos de acción sindical de los que no puede ser despojada, incide directamente en el derecho de libertad sindical consagrado Constitucionalmente.
En relación con los anteriores razonamientos conforme a la citada, por constante, doctrina juriprudencia, hay que destacar que sin bien el citado Acuerdo Marco de 30 de Julio 1997 se adoptó en el seno de la concertación social, el mismo fue luego plasmado en Acuerdo de Consejo de Gobierno de la Comunidad, de forma que podría hablarse de un ejercicio de capacidad normativa bilateral; ahora bien, no sea esta tanto la cuestión a discutir, sino la de la posibilidad de la Administración, en virtud de su potestad reglamentaria, de modificación de determinadas cuestiones en materia de contratación pública, sin que por ello se vulnere la libertad sindical o los compromisos adquiridos en virtud de la concertación; en el caso que nos ocupa, la citada potestad reglamentaria de la Comunidad de Madrid era titulo bastante para modificar las condiciones objetivas en los contratos públicos, dado que se trataba de cláusulas que aún habiendo sido pactadas, eran susceptibles de cambio o alteración en evitación en su caso de la petrificación normativa en la materia; es decir, que con apoyo en esa voluntad concertada de las partes, no puede esgrimirse por el sindicado participante la total inalterabilidad de aquellas cláusulas acordadas.
Pero es que además de las anteriores consideraciones, no puede dejar de reseñarse que consta del expediente tramitado que la ahora actora ejerció sus derechos en el correspondiente trámite al informe sobre el proyecto de Decreto modificador, emitiendo su voto particular, por lo que no puede estimarse que se hubiere vulnerado su derecho a un trámite de audiencia en el procedimiento seguido, que cuestionara su derecho a ejercer en los términos expuestos, su libertad sindical.
Por lo demás, siendo alegación principal de la parte demandante la existencia de una vulneración del derecho a la libertad sindical, provocada por el incumplimiento del Acuerdo Marco de 30 de Julio de 1997 ( pues a su juicio, la derogación parcial del Decreto 213/1998 , supone un incumplimiento del citado pacto, el que establecía los contenidos reguladores de la citada norma autonómica, pacto que era el resultado de una negociación colectiva vinculante para la Administración Autonómica y para el Consejo de Gobierno de a propia Comunidad, procede valorar también la correspondiente alegación en todos sus aspectos, para lo que debe recordarse que la Ley Jurisdiccional de 1998 , atribuye a la los Juzgados y Tribunales del orden contencioso- administrativo el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo (artículo 1 ), por ello, admitiendo que si bien la adopción del citado Acuerdo Marco y posterior Acuerdo de Consejo de Gobierno se producen en el ámbito de la llamada "concertación social", la resolución impugnada, en este recurso, sólo puede ser objeto de control por infringir las normas del derecho administrativo, pues aunque trajese causa de una norma o pacto social, esa resolución presenta la inequívoca naturaleza de una disposición general de naturaleza administrativa. Si bien el artículo 4 de la Ley Jurisdiccional atribuye al orden jurisdiccional contencioso-administrativo competencia para conocer y decidir de las cuestiones prejudiciales o incidentales no pertenecientes al orden administrativo, en concreto las de carácter social, es lo cierto que del modo en que se ha planteado por la parte recurrente el presente recurso contencioso-administrativo en el ya referido aspecto, la invocación de la citada vulneración no reviste tal carácter prejudicial o incidental, no es una cuestión previa o accesoria de la cuestión principal objeto de recurso, sino todo lo contrario; es objeto del recurso, y es cuestión nuclear o esencial. Por lo expuesto, el examen de la resolución impugnada se ha de realizar bajo el prisma del Derecho Administrativo, como no puede ser de otro modo, siendo por otro lado la jurisdicción contencioso- administrativa la competente para el enjuiciamiento de la conformidad a derecho del acto impugnado.
Así, el recurso no puede prosperar en tal particular, en tanto que las argumentaciones esgrimidas por la recurrente en la supuesta vulneración de aquel derecho, son de estricta naturaleza laboral.
QUINTO.- Mas restando otras alegaciones referentes a determinadas infracciones del Derecho Administrativo, tales como la inconveniencia de la derogación normativa operada, por considerar que aquella no es contraria a la norma comunitaria, deben establecerse para su resolución, determinadas consideraciones:
Debe así traerse a colación ahora la citada por ambas partes, Sentencia de esta misma Sala, dictada por la Sección Novena con fecha de 20 de Mayo de dos mil tres en la que se describe que el Decreto 213/1998, de 17 de Diciembre , se inscribe en el ámbito de las actuaciones seguidas por la Comunidad de Madrid como consecuencia del Acuerdo Marco de 30 de Julio de 1997 para el apoyo de la estabilidad y la calidad del empleo, y de Acuerdo Marzo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de 18 de Junio de 1988 por el que se deciden las medidas administrativas para adoptar el desarrollo y ejecución de aquel.
Como se decía en dicha Sentencia, ..... "examinada a continuación la alegada infracción de la normativa comunitaria y en concreto de las Directivas sobre contratación Directiva 92/50 CEE del Consejo , directiva 93/36 CEE del Consejo y 93/37 CEE del Consejo, conviene precisar como efectúan las partes que con ocasión de la aprobación de Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares conclusión de los criterios establecidos en el Derecho impugnado, asociaciones de empresarios de la Construcción denunciaron tal circunstancia ante la Comisión Europea, lo que tras los trámites pertinentes concluyó, al menos en el momento presente, con el Dictamen Motivado de 21 de diciembre de 2001 corregido por el de fecha 8 de febrero de 2002, dirigido al Reino de España en virtud de del art. 226 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea en el que se examinan las medidas destinadas a apoyar la estabilidad del empleo y las encaminadas a favorecer la integración social de los minusválidos establecidas en el Decreto impugnado.
Pues bien, tal dictamen en relación con estas últimas medidas (art. 4 y 5 del Decreto ), concluye que "esta disposición que prevé la utilización de un criterio de desempate de contenido social era objeto de una de las objeciones iniciales de la comisión. A raíz de la sentencia del Tribunal en el asunto (225/98 antes citado), la Comisión puede retirar esta objeción, siempre que la evaluación de las ofertas se efectúa desde una perspectiva económica y se respeten en todos los casos, las normas de transparencia y el principio de no discriminación".
La retirada de la objeción a que hemos aludido exime de efectuar cualquier otro comentario respecto a la conformidad de la medida con el ordenamiento jurídico comunitario.
En lo referente a las medidas encaminadas a apoyar la estabilidad del empleo (art. 2 y 3 del Decreto ) el dictamen de la Comisión mantiene que tales criterios pueden aceptarse como cláusulas contractuales que imponen condiciones de ejecución de los contratos pero que no pueden servir en ningún caso para evaluar la oferta más ventajosa económicamente y que tales criterios deberían considerarse en su caso para apreciar la capacidad técnica de la empresa en la fase de selección de los contratistas, pero no en el momento de determinar la oferta más ventajosa económicamente, concluyendo textualmente: "de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 226 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea: que, al prever en el Decreto 213/1998, de 17 de Diciembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid , que los poderes adjudicadores de dicha Comunidad Autónoma incluyan en los Pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos que hayan de adjudicarse mediante concurso uno o varios criterios relativos al empleo, criterios que se evaluarán para determinar la oferta más ventajosa económicamente, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a las Directivas sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos, y, en particular, con arreglo a los artículos 36 de la Directiva 92/50 / CE, 26 de la Directiva 93/36/CEE y 30 de la Directiva 93/37/CEE , modificadas por la Directiva 97/52/CEE, así como el artículo 34 de la Directiva 93/38/CEE , modificada por la Directiva 98/04/CEE .
En aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 226 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comisión invita al Reino de España a que adopte las medidas requeridas para ajustarse al presente dictamen motivado en un plazo de dos meses a partir de la recepción del mismo.
No obstante lo anterior no comparte la Sección las conclusiones del mencionado Dictamen como se desprende de lo expuesto en los Fundamentos de Derecho anteriores y tomando siempre en consideración que los Dictámenes son actos no vinculantes y no constituyen fuente del Derecho, y por otra parte que no consta tampoco tan siquiera, la interposición por la comisión del correspondiente recurso de incumplimiento ante el Tribunal de justicia de las Comunidades.
Por otra parte y con independencia de lo antes expuesto procede examinar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la materia de que se trata, teniendo en consideración que el mismo ostenta el monopolio de la interpretación auténtica de Derecho comunitario.
Al respecto son dos las resoluciones del Tribunal que han de tomarse en consideración: la Sta. del Tribunal de justicia de 20 de septiembre de 1988 (asunto Beentjes 31/87) y la Sta de 26 de septiembre de 2000, (asunto Construcción de edificios escolares en la región Nord-Pas-de-Calais (- 225/98).
En la primera de ellas viene a concluirse en que:
El criterio de "la oferta más aceptable", tal como se establece en una disposición de la legislación nacional, puede ser compatible con la directiva si expresa la facultad de apreciación reconocida a los poderes adjudicadores (léase, órgano de contratación) para identificar la oferta más ventajosa económicamente en función de criterios objetivos y si, por tanto, no implica ningún elemento arbitrario de selección. Resulta de los apartados 1 y 2 del artículo 29 de la Directiva que, cuando los poderes adjudicadores no utilizan como único criterio de adjudicación del contrato el precio más bajo, sino que se basan en diversos criterios para adjudicar el contrato a la oferta más ventajosa económicamente, están obligados a mencionar tales criterios bien en el anuncio del contrato, bien en el pliego de condiciones. La condición de emplear trabajadores en paro prolongado es compatible con la Directiva si no incide de forma discriminatoria directa o indirectamente por lo que respecta a los licitadores de otros Estados miembros de la Comunidad. Esta condición específica adicional debe obligatoriamente ser mencionada en el anuncio del contrato.
En la segunda de las mencionadas sentencias se establece que: "2. De conformidad con el articulo 30, apartado 1, de la Directiva 93/37 , sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, los criterios en que ha de basarse el órgano de contratación para la adjudicación de los contratos son bien únicamente el precio mas bajo, bien en el caso de que la adjudicación se efectúe a la oferta económicamente más ventajosa, distintos criterios que varías en función del contrato, como el precio, el plazo de ejecución, el coste de utilización la rentabilidad y el valor Técnico. En este último supuesto, los órganos de contratación están obligados a mencionar estos criterios bien en el anuncio de licitación, bien en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
No obstante, esta disposición no excluya la posibilidad de que los órganos de contratación utilicen como criterio una condición relacionada con la lucha contra el desempleo, siempre que ésta respete todos los principios fundamentales del Derecho comunitario y, en particular, el principio de no discriminación que se deriva de las disposiciones del Tratado en materia de derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios.
Además, aun cuanto tal criterio no sea en sí mismo incompatible con la directiva 93/37 , en su aplicación debe respetar todas las normas de procedimiento de dicha directiva, y especialmente, las normas de publicidad que contiene. Se desprende de lo anterior que un criterio de adjudicación relacionado con la lucha contra el desempleo ha de maniobrarse expresamente en el anuncio de licitación para permitir que los contratistas conozcan la existencia de tal condición.
Ambas resoluciones son contempladas por la parte actora y en el dictamen de la Comisión, pero la interpretación que de aquellas se efectúa no puede ser compartida por esta Sección, puesto que de su tenor literal se desprende claramente que un criterio relacionado con la lucha contra el desempleo puede establecerse como criterio de adjudicación y no exclusivamente como criterio de selección de empresas.
Las consideraciones antes expuestas, obligan a entender que el Decreto impugnado no infringe la legislación nacional relativa a la contratación, ni se opone a la normativa comunitaria al respecto, lo que obliga a la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo".
SEXTO.- De esta manera, concluye dicho Fallo que la estabilidad y calidad del empleo de la empresa como criterio que ha de servir de base a la adjudicación de un contrato de obra, no puede considerarse como un concepto extraño e invalorable para la adjudicación de una obra ni ello implica su aplicación arbitrariamente o no garante de la mejor oferta en la contratación pública, sin que infrinja la vigente normativa de contratos de la Administraciones Públicas.
Recordar también contenido de la Sentencia número 937/2005, recaída en el recurso número 1870/2002, dictada el 13 de Julio de 2005 por la Sección Tercera de esta Sala, que, refiere a la vez sentencia nº 1886/04, de 7 de Diciembre, en recurso nº 967/03 que desestimó el recurso interpuesto contra determinados preceptos del Decreto autonómico 49/03, de 3 de Abril , por vulneración de los artículos 11 y siguientes y 86 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y la Jurisprudencia desarrollada en esta materia por disposiciones y Directivas comunitarias específicas. Esta Sentencia expresa que ...
"Los preceptos del citado Decreto autonómico, Reglamento de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, son el art. 8 .d) y la Disposición Adicional Primera . Las cuestiones planteadas y resueltas en dicha sentencia son planteamientos generales de los supuestos específicos discutidos en este precepto, por lo que la resolución de éste viene directamente determinada por la decisión adoptada en aquella sentencia y los razonamientos jurídicos en ella desarrollados a los que se hace remisión. A su vez es imprescindible hacer mención de la sentencia nº 606/03 de 30 de Mayo, dictada por la Sección Novena de esta Sala que es la que en definitiva aborda y resuelve las cuestiones planteadas en este proceso. Por ello se considera necesaria la reproducción de parte de dicha sentencia:
"SEPTIMO.- Alega por otra parte la recurrente la infracción del art. 87 de la
Dicho precepto establece al regular los "criterios para la adjudicación del concurso":
Art. 87 . Criterios para la adjudicación del concurso
En los pliegos de cláusulas administrativas particulares del concurso se establecerán los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación, tales como el precio, la fórmula de revisión, en su caso, el plazo de ejecución o entrega, el coste de utilización, la calidad, la rentabilidad, el valor técnico, las características estéticas o funcionales, la posibilidad de repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio posventa u otras semejantes, de conformidad a las cuales el órgano de contratación acordará aquélla.
Los criterios a los que se refiere el apartado anterior se indicarán por orden decreciente de importancia y por la ponderación que se les atribuya.
El artículo citado constituye legislación básica sobre contratos administrativos de conformidad con lo dispuesto en la Disposición final 1ª de la Ley 13/95 de 18 de Mayo pero no cabe dudar de que la enumeración de criterios no es exhaustiva ni constituye un "numerus clausus", por lo que no puede negarse a la CAM, competencia para su desarrollo normativo de conformidad con las competencias de desarrollo legislativo en materia de contratos asumidas en virtud de la L.O 5/98 de 7 de julio ( art. 27.2 del Estatuto de Autonomía ).
Alude la actora, al hecho de que el art. 87 citado exige que los criterios que se establezcan sean de naturaleza objetiva, pero es lo cierto que los criterios establecidos en el art. 2 del Decreto impugnado ostentan tal naturaleza al no contemplar situaciones que no puedan acreditarse mediante los datos concretos y objetivos de la plantilla de la empresa y así: "mantenimiento o incremento del número de trabajadores con contrato indefinido", "porcentaje de trabajadores con contrato indefinido respecto del total de la plantilla" "porcentaje de trabajadores de la plantilla afectos a la ejecución del contrato" y "nuevas contrataciones vinculadas a la ejecución del contrato".
Alude por otra parte la actora al carácter subjetivo de tales criterios, por no tratarse de criterios necesarios para asegurar una correcta ejecución u obtener la selección de la oferta más ventajosa, para la Administración en el sentido de no venir referidos a la oferta, sino a las características de la propia empresa, por lo que en su caso habrían de formar parte de los criterios de selección del contratista y no de la adjudicación de los contratos.
Partiendo del hecho indiscutido de que los criterios establecidos en el art. 2 del Derecho impugnado hacen referencia a la plantilla de la empresa con especial incidencia aunque no única en los trabajadores con contrato indefinido, entiende esta Sección, que aquellos ofrecen una doble vertiente: por una parte ciertamente son reflejo de las características de la empresa y concretamente de la composición de su plantilla, pero por otra parte no cabe dudar de su incidencia en los aspectos objetivos relativos a la adjudicación del contrato. Así la naturaleza del empleo de la empresa tiene su repercusión indudable en los aspectos de calidad, eficacia técnica y garantía de la oferta presentada, o en los aspectos de conocimientos técnicos y experiencia a que alude la actora que tienen una base personal relevante, y en definitiva pueden perfectamente ser valorados por la Administración a la hora de determinar la oferta más ventajosa para los intereses públicos y no exclusivamente por constituir una manifestación o instrumento del cumplimiento de objetivos sociales o de empleo asumidos y fomentados por la Administración.
Ha de entenderse por ello, que una determinada estabilidad de la plantilla de una empresa valorada mediante una ponderación prudente de la baremación total de una oferta ... no puede calificarse como criterio ajeno a los criterios objetivos que sirven de base para la adjudicación de un contrato ni ser calificado de invalorable o susceptible de aplicación arbitraria.
OCTAVO.- Examinado a continuación la alegada infracción de la normativa comunitaria y en concreto de las Directivas sobre contratación Directiva 92/50 CEE del Consejo , Directiva 93/36 CEE del Consejo y 93/37 CEE del Consejo, conviene precisar como efectúan las partes que con ocasión de la aprobación de Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares con inclusión de los criterios establecidos en el Derecho impugnado, asociaciones de empresarios de la Construcción denunciaron tal circunstancia ante la Comisión Europea, lo que tras los trámites pertinentes concluyó, al menos en el momento presente, con el Dictamen Motivado de 21 de diciembre de 2001 corregido por el de fecha 8 de febrero de 2002, dirigido al Reino de España en virtud del art. 226 del Tratado Constituyo de la Comunidad Europea en el que se examinan las medidas destinadas a apoyar la estabilidad del empleo y las encaminadas a favorecer la integración social de los minusválidos establecidas en el Decreto impugnado."
SEPTIMO.- Mas hay que referir además el contenido del DOCUP objetivo 2 la Comunidad de Madrid número 2 2000-2006, determina los ítems de la política regional de Madrid 2000-2006 desde la perspectiva de una de las políticas comunitarias de mayor relevancia y un referente en el desarrollo de las regiones europeas desde su creación. Basada en la solidaridad financiera, se dirige a reforzar la cohesión económica y social entre las regiones europeas, reduciendo las diferencias existentes entre las más ricas y las menos desarrolladas. El citado programa establecía el Catálogo de Proyectos cofinanciados por Fondos Europeos en la Comunidad de Madrid, los Fondos Europeos en la Comunidad de Madrid, la Cooperación Territorial Europea, las experiencias de la Comunidad de Madrid, la Red Equal Madrid y el tríptico de la Red Equal Madrid. Como líneas prioritarias de actuación, resultado de ese planteamiento estratégico, tomando como base los pilares y directrices que componen el Plan Nacional de Acción por el Empleo de 1999 y respondiendo a la definición reglamentaria de los ámbitos prioritarios de actuación del FSE para el periodo 2000-2006, las actuaciones a favor del desarrollo de los recursos humanos en España se articulan en torno a las siguientes líneas prioritarias:
1. Inserción y reinserción ocupacional de los desempleados: El objetivo de esta línea de la estrategia española es ofrecer nuevas oportunidades no sólo de inserción sino de reinserción laboral a toda la población que sufre el desempleo, incluyendo a aquellos que abandonaron la población activa por falta de perspectivas.
3. Refuerzo de la estabilidad en el empleo y adaptabilidad
El objetivo de esta línea consiste fundamentalmente en mejorar la cualificación de los trabajadores con el fin de aumentar su capacidad para adaptarse a la evolución de las necesidades requeridas por el sistema productivo, favorecer la estabilidad del empleo, especialmente para aquellos colectivos más expuestos al empleo precario, y fomentar nuevas modalidades de trabajo estable que faciliten la continuidad laboral. Se dará prioridad a las acciones dirigidas a las Pymes y al fomento de la sociedad de la información en el tejido productivo español.
7. Integración laboral de las personas con especiales dificultades. Los objetivos de esta línea son apoyar la inserción de las personas discapacitadas en el mercado laboral y proponer oportunidades de integración a los colectivos en situación o en riesgo de exclusión del mercado de trabajo. Las prioridades estratégicas se fijan en el Enfoque preventivo, la integración de actuaciones - Itinerarios de inserción; personas con especiales dificultades; mayores de 45 años; jóvenes; sector servicios y PYMES
En cuanto a los ejes prioritarios de actuación en que se estructura el DOCUP, destacar el Eje 1, referido a la inserción y reinserción de los desempleados, en el que, el análisis del mercado de trabajo madrileño nos muestra cómo subyace una necesidad de intervención sobre la población desempleada, con especial atención a los parados de larga duración, jóvenes y personas sometidas a exclusión del mercado laboral.
Para ello se propone un conjunto de actuaciones dentro de este Eje, que se ordenan, principalmente en función del colectivo a que se dirigen, en cuatro medidas: ofrecer a los desempleados oportunidades de inserción en el mercado laboral; combatir el paro prolongado mediante acciones de reinserción laboral de los parados de larga duración; ofrecer vías de inserción profesional a los jóvenes; apoyar la reincorporación de las personas ausentes del mercado de trabajo. Todavía subsiste una importante bolsa de desempleo en la Comunidad de Madrid, (con especial relevancia en algunos colectivos determinados) gran parte del cual se caracteriza por sus bajos niveles de formación. Además de estos colectivos, han detectado necesidades de implementar políticas activas en personas que abandonaron en su momento el mercado de trabajo.
El Eje 3 se refiere al refuerzo de la estabilidad y de la adaptabilidad, y tiene como objetivo el favorecer la adaptación de los trabajadores a los cambios del sistema productivo, en un entorno de cambio tecnológico acelerado. Junto a este objetivo de refuerzo de la adaptabilidad, encontramos el de búsqueda de la estabilidad, que promueve la contratación estable a tiempo parcial y nuevas modalidades de relación laboral. Este Eje se desarrolla a través de la medida 1 "Asegurar la actualización del nivel de competencia de los trabajadores", donde, sobre todo, se trata de adaptar a las nuevas transformaciones industriales y organizativas y a la cultura de la innovación a empresario y trabajadores. El punto 11.6 refiere el respeto a la normativa comunitaria, de forma que, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 1260/1999 las operaciones que sean financiadas por los Fondos estructurales deben ajustarse a las disposiciones de los Tratados y de los actos adoptados en virtud de los mismos, así como las de las políticas comunitarias. La autoridad de gestión de la intervención es responsable del respeto de la normativa comunitaria y de la compatibilidad con las políticas comunitarias, en virtud del artículo 34 del Reglamento (CE) n°1260/1999 . Ella comunicará al Comité de seguimiento, al menos una vez al año, la situación sobre el respeto de dicha normativa, que se comprobará durante el examen de las solicitudes de financiación y también durante la aplicación de las medidas, señalando los eventuales problemas y proponiendo soluciones a los mismos.
La verificación del respeto de las políticas comunitarias se realizará de forma prioritaria, pero no exclusivamente, por lo que respecta a: normas de competencia; adjudicación de contratos; protección del medio ambiente; promoción de las pequeñas y medianas empresas; igualdad de oportunidades; política de empleo.
En cuanto a la política de empleo, refiere que el Tratado de Amsterdam y el Consejo de Luxemburgo han supuesto un desarrollo en materia de empleo a escala europea, aunque se reconoce la competencia de cada Estado miembro en esta materia. La preocupación por el empleo, que ya se percibe en la Exposición de Motivos del Tratado, se reitera en el desarrollo del articulado y se sustancia definitivamente en el Tratado de la UE en el Título VIII monográfico sobre el empleo. En él se establecen las bases de una política de empleo con entidad propia, así como la necesidad de coordinación de las diversas políticas de los Estados miembros. El Consejo Monográfico sobre el Empleo de Luxemburgo, ha establecido las Directrices orientadoras de la Estrategia europea del empleo en un cuadro de acción coordinado a través de los Planes de Acción para el Empleo que se aprueban cada año. Este marco configura una estrategia de empleo a nivel europeo, que sitúa la ocupación en el centro de atención prioritaria de la política de la Unión.
OCTAVO.- Tales líneas de actuación y de financiación determinan que, con base en los citados ejes y consideraciones, el criterio concreto de la Comunidad y la Comisión Europea establece la necesidad de que el derecho interno español suprima los citados criterios objetivos de contratación, que a todas luces aparecen también como incompatibles y no asumibles en el citado Plan de Financiación DOCUP número 2 2000-2006, cuyas ayudas manifiesta la Comunidad de Madrid que han resultado suspendidas, resultando de ellas una grave situación que es la que genera la necesidad de protección del interés general y con ella, la derogación parcial del Decreto 213/1998 .
NOVENO.- Siendo precisamente que el Decreto ahora impugnado deroga aquel ya citado sobre el que tuvo ocasión de pronunciarse la Sala, en cuanto a la inclusión entre los criterios de adjudicación, de criterios objetivos relativos al empleo, de naturaleza social destinados a crear empleo estable, salvo la excepción de su aplicación mediante resolución motivada y previo informe favorable a la Dirección General de Trabajo, cuando el objeto del contrato pueda ser ejecutado por personas físicas sin trabajadores a su cargo o cuando en atención a las especiales circunstancias que concurran en un contrato resulte imposible su valoración, deberán examinarse, en concurrencia con el contenido de la meritada Sentencia y de los principios de la supremacía del Derecho Comunitario, los motivos argumentados por la Comunidad de Madrid que culminaron en la derogación citada.
Como se extrae del Preámbulo transcrito del Decreto 128/2005, de 15 de Diciembre , en virtud de la potestad reglamentaria y la ejecución en materia de contratos administrativos ostentada por la Comunidad de Madrid, entiende esta que la aplicación de tales criterios sociales ha sido objeto de observación por la Comisión Europea que solicita información el 21 de Diciembre de 1998 acerca de los criterios utilizados en la adjudicación de diversos contratos. Entienden que la Comisión Europea y la Comunidad de Madrid mantienen una diferente interpretación de las directivas comunitarias de coordinación de los procedimientos de adjudicación de la contratación administrativa, respecto de la consideración de los criterios de empleo, que se establecen en el derogado Decreto como criterios de adjudicación.
La posición de dicha Comisión sobre la materia se manifiesta en la comunicación interpretativa, de 15 de Octubre de 2001, sobre legislación comunitaria de contratos públicos y las posibilidades de integrar aspectos sociales, así como en el dictamen motivado dirigido a la Comunidad de Madrid, de 8 de Febrero de 2002, y en dictamen motivado complementario de 19 de Febrero de 2003.
La Dirección General de Política Regional de la Comisión Europea ha requerido a la Comunidad de Madrid para que, en relación con proyectos cofinanciados con fondos comunitarios, verifique los procedimientos de adjudicación de mercados públicos que pudieran estar afectados a proyectos de gastos certificados y comunicar las actuaciones seguidas. Estas circunstancias aconsejan que, por motivos de interés general y con la finalidad de conectar las posturas mantenidas, se derogue parcialmente el Decreto 213/1998, de 17 de Diciembre , en lo relativo a la inclusión entre los criterios de adjudicación de criterios objetivos relativos al empleo.
Es tal circunstancia de diferencia interpretativa de las directivas comunitarias acerca de los criterios de adjudicación de diversos contratos por la Comunidad de Madrid, la que motiva finalmente la derogación, cuya oportunidad jurídica se cuestiona por la demandante. Alega la Comunidad de Madrid que la defensa de esta normativa (acatando así la citada Sentencia de esta misma Sala de 30 de Mayo de 2003, así como otros pronunciamientos de la misma Sala, Sección Tercera, en relación con recurso directo contra el Decreto 49/2003, de 3 de Abril , por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid- cuyo articulado se remitía al Decreto 213/1988 -) se hace insostenible para aquella, como consecuencia de la suspensión del pago intermedio de las ayudas con cargo a los Fondos Estructurales en el marco del DOCUPMadrid Objetivo nº 2 2000-2006, que han sido objeto del citado procedimiento de infracción número 1198/5040, aduciéndose así necesidades de interés general ante la urgente e imperiosa necesidad de prevenir y levantar las graves medidas anunciadas por la Dirección General de Política Regional de la Comisión Europea.
El Borrador de Proyecto de Decreto, y el proyecto de Decreto modificador del 213/1998, disponen en un artículo uno , que se añade una Disposición Adicional al Decreto 213/1998, de 17 de Diciembre , referida a los "contratos cofinanciados con Fondos Comunitarios", expresando que lo dispuesto en el artículo 2 no será de aplicación a los contratos que sean cofinanciados con fondos procedentes de la Unión Europea, eliminándose así la aplicación del criterio de estabilidad en el empleo de las futuras contrataciones de proyectos cofinanciados con fondos europeos. Resulta que tras comunicación de la Comisión de que tales medidas de modificación emprendidas por la Comunidad de Madrid, eran positivas pero no suficientes para corregir la situación objetiva de infracción en que se encuentra dicha Comunidad respecto de sus obligaciones en materia de legalidad comunitaria- dado que el Decreto se sigue aplicando a la adjudicación de cualesquiera otros contratos no cofinanciados y se produce un efecto discriminatorio entre los posibles licitadores, recomendándose así la modificación del mismo, en el sentido de evitar completamente el riesgo de correcciones financieras en el futuro- se modifica el citado proyecto en el sentido ya indicado, mediante al tramitación de un nuevo texto de proyecto, en el que se incluye la modificación del artículo 8 del Reglamento General de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, aprobado por RD 49/2003, de 3 de Abril , para adecuarlo al contenido de la Disposición Adicional Única que se añade al Decreto 213/1998 , artículo que queda redactado así: " d) En los contratos que se adjudiquen por concurso, entre los criterios objetivos que hayan de servir de base para la adjudicación, se incluirán necesariamente uno o varios criterios relativos a la calidad y estabilidad del empleo, atendiendo a las características específicas de cada contrato de acuerdo con lo que establece el artículo 2 del Decreto 213/1998, de 17 de Diciembre , por el que se establecen medidas en la contratación administrativa de la Comunidad de Madrid para apoyar la estabilidad y la calidad del empleo, a excepción de los contratos que sean cofinanciados con fondos Comunitarios".
Este nuevo proyecto de Decreto inicia su trámite en Noviembre de 2005 , tras la comunicación que la Dirección General de Fondos Comunitarios del Ministerio de Economía y Hacienda remite a la Comunidad de Madrid el 21 de Noviembre de 2005, tras recibo de escrito de la Comisión Europea acerca de la insuficiencia de las medidas acordadas y contenidas en el previo proyecto de reforma del Decreto.
DECIMO.- Del expediente remitido aparece que la Dirección General de Política Regional de la Comisión Europea inicia un expediente infracción número 1198/5040, para investigar sobre la presunta violación del Derecho Comunitario en tal materia, acaecida por la publicación del Estado español del Decreto 213 y así finalmente, tras reiteradas comunicaciones mediante dictámenes motivados, se pone de manifiesto que los criterios de adjudicación del contrato han de referirse exclusivamente a la oferta, pero sin embargo, los criterios utilizados por la Comunidad de Madrid no conducen a la elección de la oferta económicamente más ventajosa; por otro lado, el Derecho Comunitario en materia de procedimientos de adjudicación de contratos públicos, no es aplicable únicamente a los contratos cofinanciados con fondos europeos, sino a todo tipo de contratos públicos adjudicados por la Administraciones Públicas de los estados nacionales. Es decir, que en los contratos públicos adjudicados mediante concurso, son susceptibles de utilización dos criterios: el del precio más bajo y el de la oferta económicamente más ventajosa, y en este último supuesto, el criterio es que la característica común de todos estos contratos debe ser el de la objetividad, el que sólo se logra mediante la vinculación al objeto del contrato o a las condiciones de su ejecución, de forma que la introducción de criterios sociales, aunque pueda ser aceptada en al fase previa de selección del contratista (solvencia económica, financiera o técnica), no puede ser aceptada como criterio en la posterior fase de adjudicación. Si bien es cierto que la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha permitido cierta apertura en cuanto a los criterios sociales en la fase de adjudicación, esto se ha realizado con matices; así, Sentencia en asunto 31/87 , Geobroeders Beentjes, en cuanto al criterio de contratación de desempleados de larga duración, estimando el mismo compatible con las directivas; o en Sentencia en el asunto 225/98 , Comisión contra la República Francesa, sobre construcción de edificios escolares en la Region Nord-Pas de Calais, en la que se afirma que los poderes adjudicadores pueden basarse en una condición vinculada a la lucha contra el desempleo, siempre que esta se atenga a los principios fundamentales del Derecho Comunitario y que tales adjudicadores tengan ante sí dos o más ofertas económicamente equivalente. Por fin, en Sentencia recaída en asunto 513/99 , Concordia Bus Finland, en la que el Tribunal afirma que se pueden tener en cuenta criterios relativos a la conservación del Medio Ambiente, siempre que tales criterios estén relacionados con el objeto del contrato, no atribuyan a dicha entidad una libertad incondiciones de elección, se mencionen expresamente en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación y respeten por los demás todos los principios fundamentales del Derecho Comunitario, y en particular, el principio de no discriminación.
Es precisamente dicho principio de no discriminación el que observa la Sala que puede verse afectado en su caso con el mantenimiento en el futuro del Decreto ahora impugnado: olvida la demandante que uno de los esenciales principios de tal Derecho Comunitario es el de libre circulación de mercancías, junto con la libertad de establecimiento y libre prestación de servicios, libertades éstas de las que se derivan principios como el de igualdad de trato, no discriminación, reconocimiento mutuo, proporcionalidad y transparencia. Recordar que el principio de primacía del Derecho Comunitario ha de ser ejercicio obligado en el Ordenamiento español, como la observancia de un sistema normativo autónomo, dotado de un régimen de aplicabilidad específico, basado en el principio de prevalencia de sus disposiciones propias frente a cualesquiera del orden interno con las que pudieran entrar en contradicción. Ese principio de primacía, de construcción jurisprudencial, formaba parte del acervo comunitario incorporado en virtud de la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto , de autorización para la adhesión de España a las Comunidades Europeas, pues se remonta a la doctrina iniciada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades con la Sentencia de 15 de julio de 1964 (Costa contra Enel). Nuestra Jurisprudencia ha venido reconociendo pacíficamente la primacía del Derecho comunitario europeo sobre el interno en el ámbito de las "competencias derivadas de la Constitución", cuyo ejercicio España ha atribuido a las instituciones comunitarias con fundamento en el art. 93 CE .
Y haciendo nuestra como hacemos, la ya reiterada Sentencia número 606, de 30 de Mayo de 2003 de esta misma Sala , resulta que esta no ha podido tener en cuenta por su anterioridad en el tiempo, el contenido de las Directivas, números 2004/17/CE y 21004/18 /CE, que tratan sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos de los sectores del agua, energía, transportes y servicios postales, así como sobre procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras, suministros y servicios, abordando la regulación de los criterios o cláusulas sociales en los contratos, en el sentido de excluir cualquier tipo de criterio objetivo en su fase de adjudicación; cierto que a la fecha de la derogación del Decreto 213 , aún no había finalizado el plazo de su transposición en nuestro Derecho Interno, que lo era el 31 de Enero de 2006, pero su contenido destaca un elemento interpretativo de primer orden que no podía ya en tales momentos obviarse, teniendo en cuenta la intimación de la Comunidad Europea, pues en materia de contratación con cláusulas sociales, viene a confirmar lo expuesto anteriormente; dichas Directivas a la vez se fundamentan en la propia Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad, en particular, la relativa a los criterios de adjudicación, clarificando las posibilidades con las que cuentan las entidades adjudicadoras para atender a las necesidades de los ciudadanos afectados, sin excluir el ámbito medioambiental o social, siempre y cuando dichos criterios estén vinculados al objeto de contrato.
En fin, siendo necesario el distingo entre la fase de selección del contratista, en la que se tienen en cuenta las circunstancias relativas a las empresas mediante la valoración de criterios referidas a los sujetos como tales, y la fase de adjudicación del contrato, en la que tratándose de la proposición económicamente más ventajosa (método de concurso, frente al de subasta) es en esta en la que deben utilizarse criterios objetivos referidos a la oferta o al objeto de contrato, criterios que han de tener relación directa con el objeto del mismo, sin que en ningún caso se produzca discriminación en relación con los licitadores de otros Estados Miembros. Deben así sólo valorarse las ofertas a través de criterios objetivos, relacionados directamente con las mismas, pero no con los licitadores, y además deben ser criterios que tengan relación directa con el objeto de contrato. Estableciendo el Decreto 213/98 una serie de criterios, que denominados, como objetivos, atienden a la fase de elección de contratista, más que al momento de adjudicación y que además tiene relación directa con el objeto del contrato, es meridiano que dicha normativa del marco comunitario autónomo pugna con las más recientes Directivas citadas que prohíben que tales criterios se refieran de manera directa al licitador, a la empresa, y no de manera exclusiva a la oferta y al objeto mismo del contrato. Se trata por ello de criterios referidos a las características de las empresas, criterio de adjudicación que no quedaría sanado con la mera modificación del artículo 2 del Decreto 213/98 .
Por otro lado, en apoyo de esta solución, no podemos dejar de reseñar que la Directiva 2004/18 /CE, en cuanto a lo que se refiere a su ámbito de aplicación, establece que la misma lo será en función del importe de los umbrales de los contratos públicos, en función de su cuantía, pero no en función de la procedencia de los fondos, de forma que la intermedia solución de los anteproyectos de modificación del Decreto no se mostraban, como así indicó la Comunidad, solventadores de la problemática normativa y jurisprudencial surgida por la vigencia de la norma autonómica. En cuanto a tal ámbito de aplicación de las citadas Directivas, hay que tener en cuenta la Comunicación Interpretativa de la Comisión sobre el Derecho Comunitario aplicable en la adjudicación de contratos no cubiertos o sólo parcialmente cubiertos por las Directivas sobre contratación pública (2006/ C 179/02), de aplicación en este caso a aquellos contratos a los que no se les aplica en absoluto, o sólo se les aplican en parte aquellas, a saber, los contratos de importe inferior a los umbrales de aplicación de las Directivas sobre contratación pública, especificados en el artículo 7 de la Directiva 2004/18 /CE y artículo 16 de la Directiva 2004/17 / CE, así como a un segundo grupo, constituido por los servicios enumerados en el anexo II B de la Directiva 2004/18 /CE y en el anexo XVII B de la Directiva 2004/17 /CE, de importe superior a los umbrales de aplicación de estas Directivas, en los que, conforme las bases jurídicas de las Normas y Principios del Tratado de la CE, se han de cumplir las normas y principios del citado Tratado, en todas las adjudicaciones de contratos públicos que entren en el ámbito de aplicación del mismo, entre ellos, la libre circulación de mercancías (artículo 28 del Tratado CE ), el derecho de establecimiento (artículo 43 ), la libre prestación de servicios (artículo 49 ), la no discriminación y la igualdad de trato, la transparencia, la proporcionalidad y el reconocimiento mutuo, estableciéndose unos criterios básicos para la adjudicación de contratos públicos que se deriva de los anterior, consistente en garantizar en beneficio de todo licitador potencia una publicidad adecuada que permita abrir la competencia del mercado de servicios y controlar la imparcialidad de los procedimiento de adjudicación. En definitiva, aunque algunos contratos estén excluidos del ámbito de aplicación de la Directivas Comunitarias que regulan los contratos públicos, empero las entidades adjudicadoras que los celebren están obligadas no obstante a respetar las normas fundamentales del Tratado para garantizar las condiciones de competencia equitativas al conjunto de operadores económicos interesados en ese contrato y de forma que las entidades adjudicadoras se ajusten a las normas de procedimiento establecidas respetando los principios de no discriminación y de igualdad de trato, plenamente, proceso en el que se destaca la importancia de la imparcialidad (Sentencia recaída en el caso Telaustria); todo lo que abunda en las anteriores consideraciones acerca de la necesidad de adecuación de la norma interior, tanto a las Directivas Comunitarias, cuanto a los Comunicaciones Interpretativas de la Comisión sobre el Derecho Comunitario aplicable en la materia, conformando así todo ello los elementos necesarios para determinar la existencia de un interés general como motivación esencial de la derogación.
Concluimos así que la inadecuación de la legislación de la Comunidad de Madrid en materia de contratación pública constituida al particular por el Decreto Autonómico 213/98 , a la normativa y Jurisprudencia de la Comunidad Europea, precisa la derogación parcial que así fue operada en el sentido de ser adecuada y evitar una situación jurídica que pudiera ser calificada por la Comisión Europea como de irregularidad sistemática y que hubiere de generar un Recurso de Incumplimiento contenido en el artículo 226 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea derivado del inicial procedimiento de infracción. Téngase en cuenta que al momento de dictarse la ya tan citada Sentencia 606, de 30 de Mayo de 2003 , aún no se había finalizado el procedimiento de infracción, ni se habían dictado las señaladas directivas, por lo que habríamos de partir de una situación fáctica claramente diferenciada cuando son iniciados los trámites de derogación normativa por la Comunidad de Madrid, sin a ello pueda argumentarse en tales momentos que aún no se había iniciado el procedimiento de Recurso de Incumplimiento ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades (pues se trata este de remedio extraordinario con el que en todo caso culmina un reiterado incumplimiento de la norma comunitaria por parte de un Estado Miembro).
Se produce así con la derogación, la preservación de los Principios Comunitarios sobre la Defensa de la Competencia y se obtiene el total cumplimiento del Estado miembro de España en cuanto a sus obligaciones en legalidad comunitaria en materia de adjudicación de contratos públicos, evitándose efectos discriminatorios o disuasorios de los posible licitadores de tales contratos, tarea en la que los citados motivos de "interés general" adquiere un sentido fundamental para motivar la derogación parcial de la norma ya citada. Y para adecuar la citada normativa nacional, procedía igualmente, como se contiene en el Decreto ahora impugnado, 128/2005, de 15 de Diciembre, la derogación del apartado d) del artículo 8 del Reglamento General de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid , aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de Abril , por idéntica razón y para su adecuación a la legislación básica del Estado, contenida en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en concreto, en cuanto su artículo 86 debe considerarse legislación de tal carácter básico y programático, inalterable, y de obligado cumplimiento para todas las Administraciones Públicas, sin que el Decreto 213/98 pueda mantenerse en el Ordenamiento Jurídico en cuanto innova el contenido, carácter y finalidad de los criterios de adjudicación al referirlos al ofertante y no a la oferta y sin tener en cuente si tienen o no relación directa con el objeto del contrato.
Procede por ello la desestimación del presente recurso por cuanto la derogación del citado Decreto 213/1998 mediante la promulgación del Decreto de la Comunidad de Madrid 128/2005, de 15 de Diciembre es acorde a derecho, al no vulnerar el derecho fundamental de libertad sindical y por haberse acreditado finalmente la causa de interés general alegada por la derogante, debiendo declararse conforme a Derecho el Decreto de Comunidad de Madrid número 128/2005, de 15 de Diciembre .
Y dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
VISTOS los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso número 275/2006 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sra. Maroto Gómez, en nombre y representación de UNION SINDICAL DE MADRID REGION DE COMISIONES OBRERAS USMR DE CC.OO, contra Decreto 128/2005, de 15 de Diciembre, de la Vicepresidencia de la Comunidad de Madrid , declarando que el mismo es acorde a derecho, el que se confirma en todos sus extremos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas causadas en este proceso.
Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe preparar, ante esta misma Sección, para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de casación en el plazo de diez días desde su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María del Mar Fernández Romo, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, Sección Tercera, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
