Última revisión
18/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 20139/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1202/2004 de 18 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 20139/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008100548
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20139/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS
SECCION QUINTA
RECURSO Nº: 1202/04 SECCION 5ª
S E N T E N C I A NUM. 20.139
ILTMOS.SRES:
MAGISTRADOS
MERCEDES PEDRAZ CALVO
ISABEL PERELLÓ DOMENECH
CONCEPCIÓN MONICA MONTERO ELENA
En la Villa de Madrid a dieciocho de Marzo de dos mil ocho.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1202/04, interpuesto por TUPPERWARE PRODUCTS S.A., representado por RODOLFO GONZALEZ GARCÍA, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, interpuesto por la desestimación del recurso de reposición que había interpuesto contra la liquidación por el concepto IVA período junio de 2000 por importe de 968'12?, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo la cuantía del recurso 968'12?.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda se anule el acto administrativo impugnado y la liquidación tributaria girada por la Agencia Tributaria el dia 29 de Noviembre de 2002 en concepto de IVA por un importe a ingresar de 968,12 Euros.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se inadmita o en su defecto se desestime el recurso contencioso- administrativo confirmándose la resolución impugnada.
TERCERO.- La Sala señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2008 .
CUARTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso la Resolución dictada por el TEAR de Madrid por silencio administrativo en la reclamación 4187/2003 relativa al IVA periodo de junio de 2000 interpuesta por TUPPERWARE PRODUCTS S.A. contra la desestimación por la Agencia Tributaria del recurso de reposición que había interpuesto contra la liquidación practicada por la AEAT el día 29 de Noviembre de 2002.
SEGUNDO.- La inadmisión del recurso que alega el Abogado del Estado se fundamenta en que el Art. 46 apartado 1 de la ley jurisdiccional dispone que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa si fuera expreso, y si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará para el solicitante y otros posibles interesados a partir del día siguiente a aquel en que de acuerdo con su normativa específica se produzca el acto presunto. Entiende el Abogado del Estado que si la reclamación económico-administrativa se produjo el 6 de marzo de 2003 el fin del plazo para resolver el TEAR finalizó el día 6 de marzo de 2004, fecha a partir de la cual podía entenderse desestimada su pretensión y finalizando el plazo de seis meses abierto entonces el día 7 de septiembre de 2004. Al haberse interpuesto este recurso el 19 de noviembre de 2004 está, en su opinión, interpuesto fuera de plazo.
La alegación de inadmisibilidad debe ser rechazada con fundamento en la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de enero de 2004 , declarando no haber lugar a un recurso de casación en interés de ley solicitando (lo que fue rechazado) que se declarara como doctrina legal:
"El plazo para interponer el recurso contencioso administrativo frente a actos presuntos negativos, esto es, desestimatorios de la pretensión, es el establecido por el art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , es decir, el de seis meses a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto".
La Sentencia referida rechazó el planteamiento del recurrente declarando en relación a los supuestos en que la Administración no resuelve expresamente lo siguiente:
"La Administración no puede ocultar, ni desconocer, que es ella quien genera la situación de inseguridad al no dictar resolución expresa.
Tampoco puede olvidar que esa omisión constituye un frontal incumplimiento del mandato contenido en el artículo 42.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Siendo esto así, como lo es, no es de recibo que quien genera mediante una conducta claramente ilegal y contraria al ordenamiento una situación de inseguridad jurídica puede esgrimir esa inseguridad a su favor, pretendiendo obtener de ella ventajas frente a quienes sufren los efectos de la inseguridad creada.
Hemos dicho de modo reiterado, que nadie puede obtener beneficios de sus propios errores, omisiones e infracciones.
Y esto, y no otra cosa, es lo que la Administración pretende cuando opone la inseguridad jurídica que se deriva de un estado de cosas que tiene su origen en su propio incumplimiento al no resolver los procedimientos pendientes, pues el modo lógico, natural, legal y que demanda la naturaleza de las cosas, para hacer cesar el estado de inseguridad que se denuncia es el de decidir las cuestiones planteadas".
"El Tribunal Constitucional en sus sentencias 6/86 de 12 de febrero, 204/87 de 21 de diciembre y 63/95 de 3 de abril ha proclamado: y con respecto a los efectos del silencio negativo "que no podía juzgarse razonable una interpretación que primase la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales".
La conclusión a la que llegó el Alto Tribunal pasó por considerar que la situación de silencio era equiparable a la propia de una notificación defectuosa, ya que el interesado no era informado sobre la posibilidad de interponer recursos, ante qué órgano y en qué plazo, lo que habilitaba para aplicar el régimen previsto en el artículo 79.3 LPA de 1958 (hoy artículo 58 LPAC ), de manera que la "notificación" sólo era eficaz desde que se interpusiese el recurso procedente. Posición que sigue siendo la acogida por el Tribunal Constitucional en su defensa del principio pro actione en el acceso a la jurisdicción entre otras en la sentencia núm. 186/2006 (Sala Segunda), de 19 junio, Recurso de Amparo núm. 3097/2003 .
En el supuesto litigioso, no ha tenido lugar la notificación con los requisitos impuestos por la ley, por lo que deviene de aplicación el régimen que para las notificaciones defectuosas establece el artículo 58 pfo.3 de la ley 30/1992 , y con este, el recurso está interpuesto en plazo.
TERCERO.- Entrando a conocer del fondo de la cuestión, el examen del expediente administrativo pone de manifiesto que el día 3 de octubre de 2002 por la AEAT se practica propuesta de liquidación provisional en relación a la "compensación de las cuotas de periodos anteriores incorrecta (artículo 99,5 de la ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido )". El 29 de noviembre de 2002 se dicta liquidación con resultado de cuota a ingresar de 968 euros, notificada el 14 de enero de 2003.
La liquidación principal de la que trae origen la litigiosa fue impugnada por la recurrente, solicitada la suspensión y como obra en el expediente administrativo además el día 28 de marzo de 2003 se acordó la suspensión por ajustarse las garantías aportadas a lo dispuesto en el R.D: 391/96.
El Tribunal Supremo ha razonado en las Sentencias de 29 de abril de 2005 y 16 de marzo de 2006 , que admitir la posibilidad de que la Administración Tributaria inicie la vía ejecutiva sobre una liquidación impugnada en vía económico-administrativa y respecto de la cual se ha solicitado la suspensión de la ejecución, sin haberse resuelto sobre la suspensión de la ejecución solicitada, conculca los arts. 9, 24.1 y 106.1 de la Constitución, contraviniendo la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión así como el sometimiento de la actividad administrativa al control de legalidad.
Resulta en consecuencia que ya desde que se solicita la suspensión, y hasta la fecha de la resolución de denegación, la suspensión deberá entenderse acordada preventivamente por lo cual cualquier actuación de la Administración tendente a la recaudación de la deuda carece de cobertura legal y debe reputarse nula. En el supuesto enjuiciado la Administración ha dictado un acto de ejecución, al compensar en el periodo litigioso parte de una deuda tributaria correspondiente a otro ejercicio, sin tener en cuenta que la suspensión de la ejecución de dicha deuda, no solo fue solicitada por la interesada con anterioridad, sino que ya había sido acordada por la propia Administración Tributaria.
Por lo tanto, al haberse dictado la liquidación litigiosa, compensando parcialmente la deuda derivada de un acto administrativo de liquidación cuya ejecución fue suspendida el día 29 de noviembre de 2002 (notificada el 14 de enero de 2003) y por tanto en fecha en que la deuda impugnada se encontraba suspendida por una resolución expresa de la Dependencia de Recaudación de la AEAT, tal liquidación es nula.
De cuanto queda expuesto resulta la admisión y la estimación del recurso contencioso-administrativo, al ser el acto impugnado, y los que del mismo traen origen, contrario a derecho.
CUARTO-. No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ADMITIMOS Y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de TUPPERWARE PRODUCTS S.A. contra la Resolución dictada por el TEAR de Madrid por silencio administrativo, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia la cual anulamos así como el acto administrativo de que trae origen, por ser contrario a derecho.
Sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme y contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que doy fe.
