Sentencia Administrativo ...re de 2002

Última revisión
05/12/2002

Sentencia Administrativo Nº 2014/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 05 de Diciembre de 2002

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARQUEZ BOLUFER, ANTONIO

Nº de sentencia: 2014/2002

Núm. Cendoj: 46250330032002101271


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a cinco de Diciembre de 2002.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente; Dª ROSARIO VIDAL MAS, y D. ANTONIO MARQUEZ BOLUFER, Magistrados han pronunciado la siguiente

SENTENCIA 2014/02

En el recurso contencioso Administrativo n° 636/1999, interpuesto por Blas , representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Roldan García, contra la resolución del Ayuntamiento de Liria, de fecha 24 - 3 - 1999, en expediente RD - 403921406, que denegaba la solicitud de indemnización formulada por el demandante, en concepto de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, por los daños causados en el vehículo a consecuencia de la caída de una rama de un árbol propiedad municipal, siendo el importe reclamado de 283.388 ptas.

Siendo parte demandada, el Ayuntamiento de Liria, representado y defendido por el Abogado D. Cristobal Sirera Cuenca.

Y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARQUEZ BOLUFER.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguido por los trámites legales, se emplazó al demandante para que formulase la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que solicitaba se declarase la nulidad de la resolución recorrida, y se le reconociese el derecho a la indemnización solicitada.

SEGUNDO.- Por la parte demandada, se contestó a la demanda mediante escrito donde solicitaba se declarase la conformidad a Derecho de los actos Administrativos impugnados.

TERCERO.- Recibidos a prueba los autos , se practicó la propuesta que fue admitida, con el resultado que consta en autos, y terminado el periodo probatorio, al no haber solicitado las partes los tramites de vista o conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, designándose a tal efecto el día 4 de Diciembre de 2002.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO.- El articulo 139 de la Ley 30/1992, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece el principio general de resarcimiento por las Administraciones publicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado también en el articulo 106.2 de nuestra Constitución.

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado y desarrollado e interpretado por la Jurisprudencia, formando un cuerpo de doctrina, al establecer la concurrencia de determinados requisitos para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración como son

a) La existencia de un daño efectivo, evaluable economicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar.

b) Que el daño sea imputable a una Administración publica, y que constituye el elemento mas complejo al exigir un examen sobre la relación de causalidad. A este respecto se encuentran tres títulos de imputación. En primer lugar , que el daño se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio. En segundo lugar, que ese daño obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio publico. Y finalmente, que exista una situación de riesgo creada por la administración en el ámbito de producción del evento dañoso.

c) Como elemento negativo, que el daño no se deba a fuerza mayor, específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio publico.

SEGUNDO.- El demandante basa su reclamación en el hecho de haberse producido daños en su vehículo , como consecuencia del golpe recibido por una rama al desprenderse de un árbol situado en el Parque San Vicente , del termino municipal de Liria, donde lo tenía aparcado. Y manifestaba, que el hecho había ocurrido el día 26 de Junio de 1998.

Así mismo, que en 2 de Septiembre del mismo año, dirigió un escrito al Ayuntamiento reclamando el pago de una indemnización por el importe de la reparación del vehículo.

Dicha petición fue denegada por resolución municipal de 24 de Marzo de 1998, contra la cual interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- Frente a la petición anteriormente relatada, el Ayuntamiento emitió un informe en donde se declaraba

1.- Que no existe informe o atestado de la policía local a este respecto, dado que el interesado no cursó denuncia ni puso en conocimiento de los hechos, a dicho servicio.

2.- Que no existe informe del Parque de Bomberos.

3.- Que tampoco existe informe del Departamento de Obras y Servicios.

4.- Que la Corporación municipal tuvo conocimiento del supuesto hecho , dos meses y tres días después de la fecha indicada por el interesado.

Como resultado de lo anterior, el ayuntamiento rechazaba la imputabilidad referida.

CUARTO.- Para comprobar si concurren en el supuesto enjuiciado todos los requisitos necesarios para que pudiera prosperar la responsabilidad patrimonial exigida a la Administración municipal, hay que partir del expediente Administrativo y del resto de las pruebas practicadas en los autos.

En este sentido , se aportaron dos fotografías que, por separado muestran en una de ellas la parte de atrás de un vehículo turismo en el que se aprecian abolladuras, y en la otra una rama de un arbol apoyada sobre el suelo aunque no separada totalmente de su tronco. Dichas fotos no están contrastadas de forma autentica, por lo que, no pueden constituir una prueba indubitada de lo sucedido.

Contribuye a esta duda, que el interesado presentara su reclamación transcurridos dos meses y tres días desde la fecha que, según dice , ocurrieron los hechos, cuando normalmente se suele denunciar el mismo día o en los días próximos posteriores, especialmente, porque al tratarse de un parque publico municipal, suele haber guardias o policías locales.

Partiendo de lo expuesto, resulta evidente que, en todo caso, aunque se admitiera la tesis fáctica del recurrente, no se apreciaría una relación de causalidad entre el servicio publico que pudiera prestar el Ayuntamiento de conservación de jardines y parques públicos y los desperfectos del vehículo , sino que obedecería a un hecho fortuito ajeno al mismo.

QUINTO.- No son de apreciar motivos de los contenidos en el articulo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, para hacer expresa imposición de costas.

Vistos los artículos legales citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de Blas, contra la resolución del ayuntamiento de Liria, de fecha 24 - 3 - 1999, en expediente RD- 403921406, que desestimaba la reclamación formulada por el demandante exigiendo una indemnización por responsabilidad patrimonial, por los desperfectos causados en su vehículo supuestamente por golpearle una rama desprendida de un arbol propiedad municipal.

No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo , y con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo Sr. magistrado ponente que lo ha sido del presente recurso, estando celebrando audiencia publica en esta Sala , el mismo día de su fecha; certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.