Última revisión
13/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 2014/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1188/2009 de 13 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DEL PORTILLO GARCIA, GREGORIO
Nº de sentencia: 2014/2009
Núm. Cendoj: 28079330082009100906
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 02014/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
SENTENCIA NÚM. 2014
ILMA.SRA. PRESIDENTA:
DOÑA INÉS HUERTA GARICANO
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
DON MIGUEL ÁNGEL VEGAS VALIENTE
DON GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA
En MADRID, a trece de noviembre de dos mil nueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 01188/2009, interpuesto por el Abogado Don Juan J. Ramírez-Montesinos Vizcayno, en nombre y representación de Don Severino , contra el auto dictado el veintidós de abril del año 2009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 84/2009, acordando que no ha lugar a admitir a trámite el recurso contencioso administrativo que había formulado frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 8/07/08 que, a su vez, decretaba su expulsión del territorio nacional. La Administración demandada ha sido representada y asistida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte apelante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 8/07/08 que, a su vez, decretaba su expulsión del territorio nacional.
SEGUNDO.- Turnado el recurso al Juzgado de lo Contencioso nº 27, lo tramitó bajo el nº de autos 84/2009 , dictándose el auto de veintidós de abril del año 2009 , en el que se acordaba no haber lugar a admitirlo a trámite.
TERCERO.- Mediante escrito presentado el día ocho de mayo del año 2009, la representación procesal de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el referido auto que, admitido a trámite, fue impugnado por la recurrida, siendo elevadas las actuaciones (previo emplazamiento) a este Tribunal, donde tuvieron entrada en esta Sección Octava el día 30 de julio del año 2009, ante la que se personaron tanto la parte apelante como la apelada.
CUARTO.- Mediante providencia de fecha 20/10/09 se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 27/10/09 , en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO: El auto apelado inadmite el recurso considerando que es extemporáneo, toda vez que en el procedimiento abreviado 1081/08, seguido contra el mismo acto administrativo por idéntico recurrente, se acordó la inadmisión al no estar habilitado procesalmente el abogado que decía representar al recurrente, luego en éste ya se había superado el plazo para interponer el recurso de apelación. La parte apelante solicita la revocación de la sentencia alegando que si no se apreció la representación del abogado para el anterior proceso tampoco debió tenerse por notificado el acto administrativo, puesto que la notificación se hizo en el mismo abogado. La apelada sostiene la conformidad a Derecho del auto recurrido solicitando por ello su confirmación.
SEGUNDO.- El juez de instancia razona en su auto que se había seguido en el mismo juzgado un procedimiento abreviado, con el número 1081/2008 , contra la misma resolución administrativo instado por un letrado quien dijo actuar en nombre y representación de Don Severino , proceso que culminó con un acuerdo de archivo al no acreditar el letrado que el interesado le hubiere conferido su representación para interponer el recurso. Esta afirmación es aceptada por el recurrente, pero además el Abogado del Estado en sus alegaciones a la causa de inadmisión aporta un documento en el que se justifica la existencia de notificación el día 31/07/08, notificación que, por lo demás, se debía presumir una vez conocida la existencia de un recurso anterior contra un acto expreso cuya existencia por lo tanto debía constar al interesado. Como quiera que este recurso que ahora nos interesa se interpuso el 30/12/08 y no consta en autos que, antes de transcurrir dos meses desde el 31/07/08, el interesado solicitara representación y defensa del turno de oficio para recurrir la expulsión, no cabe sino la apreciación de la existencia de extemporaneidad acogida por el juez.
TERCERO.- La conclusión anterior no queda desvirtuada con las alegaciones de la parte recurrente puesto que la notificación del acto administrativo en la persona del letrado designado de oficio quien la recoge como representante del interesado es válida conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la LRJAP y PAC, precepto en el que se afirma, salvo para los supuestos expresamente recogidos en él, que la representación puede ser ejercida por cualquier persona con capacidad de obrar y que se presume, luego en la fecha aludida quedó notificado el acto administrativo. La interpretación del juzgado no produce indefensión al interesado, toda vez que interpreta con corrección las normas aplicables, procediendo la pérdida de la acción de reclamación ante la jurisdicción de su incorrecto ejercicio en cuanto se interpuso, originariamente, por quien no pudo acreditar la representación del interesado en los términos elegidos por la normativa procesal.
CUARTO.- De lo expuesto en los fundamentos anteriores se desprende que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia contra la que se dirige, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en este recurso.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del REY y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos otorga la Constitución española:
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR el Abogado Don Juan J. Ramírez-Montesinos Vizcayno, en nombre y representación de Don Severino , contra el auto dictado el veintidós de abril del año 2009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 84/2009, acordando que no ha lugar a admitir a trámite el recurso contencioso administrativo que había formulado frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 8/07/08 que, a su vez, decretaba su expulsión del territorio nacional, auto que confirmamos porque es ajustado a Derecho. Las costas procesales se imponen a la parte apelante.
Esta resolución es FIRME al no caber contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue publicada la anterior Sentencia dictada por el Señor Magistrado Ponente, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
