Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
26/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 20143/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 672/2004 de 26 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Nº de sentencia: 20143/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008100491


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20143/2008

Recurrente: SAAREMA INVERSIONES S.A.

Procurador : CARLOS JIMÉNEZ PADRÓN

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.

Objeto: Impuesto Sobre la Renta de Sociedades, ejercicio 1997.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

PROGRAMA DE APOYO

Recurso nº 672/2004

SENTENCIA Nº20143/08

Iltmos Sres:

Magistrados

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI

D. JESÚS NICOLÁS GARCÍA DE PAREDES

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En la Villa de Madrid, a 26 de marzo de 2.008.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 5ª) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 672/2004, interpuesto por SAAREMA INVERSIONES S.A., representada por el Procurador Sr. JIMÉNEZ PADRÓN y dirigido por el letrado Sr. GÓMEZ-ACEBO TEMES, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, representado y defendido por la Abogacía del Estado, Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1997. Ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 25 de junio de 2.004 se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2.003 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/13396/2000 formulada por la actora contra la desestimación de la solicitud de rectificación de autoliquidación correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1997, practicada por la Administración de Salamanca de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, siendo la cuantía reclamada de 26.485,7 euros.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes en su momento y orden, los trámites conferidos en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicó la actora la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada, y abono de la cuantía indicada en la autoliquidación de la que procede. Por parte de la Administración demandada se solicitó la desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a derecho.

TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, tras recibir el proceso a prueba por auto de fecha 7 de julio de 2.005 , se evacuó el trámite de conclusiones por las partes por escrito y por su orden. En ejecución del acuerdo de la Comisión Permanente del Poder Judicial se constituyó esta Sección de Apoyo, a la que se repartió el recurso, señalándose día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 18 de marzo de 2.008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 26.485,70 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2.003 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/13396/2000 formulada por la actora contra la desestimación notificada el 12 de julio de 2.000 de la solicitud de rectificación de autoliquidación correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1997, practicada por la Administración de Salamanca de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, siendo la cuantía reclamada de 26.485,7 euros.

SEGUNDO.-Son hechos acreditados en autos que se deducen del expediente administrativo o son reconocidos por las partes sin perjuicio de lo que se exponga en ulteriores fundamentos jurídicos que con fecha 04/03/99 se incoa a la entidad reclamante Acta de disconformidad relativa al Impuesto de Sociedades del ejercicio 1995 en la que, entre otros extremos, se hace constar que el sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación por este impuesto y período comprendido entre los días 1/11/95 y 31/10/96.

Por Acta previa A01 instruida con esta misma fecha han sido objeto de regularización los conceptos a los que el obligado tributario prestó su conformidad, resultando un incremento de bases imponibles de 7.292.246 ptas. Adicionalmente, procede incrementar la base imponible en 118.438.000 ptas. Se dedujo como gasto este importe de 118.438.000 ptas. en concepto de dotación a la provisión por depreciación de su participación en la entidad Sociedad Anónima de Trabajos y Obras, S.A. (SATO). La dotación se ha practicado en atención a un proyecto de canje de acciones, no realizado en el ejercicio, con arreglo al cual los accionistas de SATO podrían canjear sus acciones por otras emitidas por la entidad Sociedad de Obras y Construcciones Obrascón S.A.. El importe deducido es la diferencia entre el precio por el que las acciones habían sido adquiridas y el importe resultante de aplicar a las acciones poseídas el valor acordado a efectos del canje.

La propuesta de regularización contenida en el Acta anteriormente citada, fue confirmada y se practica la liquidación correspondiente mediante acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de fecha 19/07/00, la cual fue confirmada en este punto por sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional de fecha 30 de marzo de 2.006 ( recurso contencioso- administrativo 511/2003), sobre la base de la aplicación del art.72 del Reglamento del Impuesto de Sociedades RD 2631/1982 de 15 de octubre .

Con fecha 10/06/99, SAAREMA INVERSIONES S.A. presenta escrito de alegaciones oponiéndose a la regularización practicada, entendiendo en esencia, que como resultado de las actuaciones inspectoras en relación al ejercicio 01/11/95 a 31/10/96, se produjo un incremento de la base imponible en la dotación a la provisión por depreciación de la participación en la "Sociedad Anónima de Trabajos y Obras, S.A."(SATO), por lo que procede aumentar el coste de adquisición de las acciones en el importe de la misma. Que durante el ejercicio 97/98 se procedió a enajenar parte de la participación que se ostenta en OBRASCON (que adquirió mediante canje de su participación en SATO) determinándose el incremento de patrimonio sujeto a tributación por comparación entre el precio de venta y el valor neto contable que incluía la provisión cuya deducibilidad ha negado la Inspección. En consecuencia, según la actora, resulta procedente rectificar el cálculo del incremento de patrimonio por lo que, a tales efectos, presenta la declaración complementaria que se adjunta al escrito y de la que resulta un ingreso indebido de 4.406.850 ptas- como consecuencia de la autoliquidación anterior cuya rectificación solicita así como la devolución del citado importe.

La Administración de Salamanca de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Madrid, en virtud de requerimiento de fecha 24 de junio de 1999, comunica a la entidad reclamante que para poder resolver la solicitud de rectificación de autoliquidación deberá "Justificar documentalmente la enajenación efectuada así como las diferencias entre el precio de adquisición de las acciones y el importe resultante de aplicar a las acciones poseídas el valor de canje". Dicho requerimiento se

notificó al interesado en el B.O. C.M. de 27/10/99. Mediante acuerdo notificado el 12/07/00 , la Administración de Salamanca de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Madrid, comunica a la entidad reclamante la desestimación de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones.

Interpuesta reclamación económico-administrativa en fecha 28 de julio de 2.000, fue la misma desestimada por resolución del TEAR de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2.003, resolución impugnada hoy en autos.

TERCERO.- En línea con lo expuesto en la resolución impugnada, hemos de partir de la base de que la actora reitera las alegaciones formuladas en primera instancia, sustanciándose en un único motivo, básicamente, la pretensión de devolución de ingresos indebidos conforme a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico. Y así podemos considerar que aunque pueda decirse que la actora ha acreditado la realidad de las enajenaciones de acciones en las que fundamenta su pretensión de rectificación de liquidación, al objeto de aplicar un valor de adquisición superior que motive un beneficio fiscal inferior al declarado, y teniendo en cuenta la provisión que la agencia tributaria no considera deducible, en este punto puede desvirtuarse lo expresado en la resolución impugnada,

Sin embargo, no cabe decir lo mismo respecto de la determinación de los diferentes valores de adquisición que justificarían un beneficio fiscal diferente en relación con el declarado, según la pretensión de la actora, que en el escrito de demanda se fija en 502,77 y 376,86 euros por acción respectivamente, sobre la base de un precio medio ponderado no suficientemente acreditado. Y en este sentido hemos de considerar que en cuanto a este aspecto, es prueba que le incumbe a la actora como hecho constitutivo de su pretensión, conforme a o dispuesto en el art.114 de la LGT (Ley 230/1963 de 28 de diciembre de aplicación al caso).

A este respecto, y sobre la carga de la prueba en el ámbito tributario, la doctrina del Tribunal Supremo ( STS de 11.10.2004, 29.11.2006 ) ha venido indicando que

"Dos son los criterios teóricos que se han sostenido -dijimos entonces- en relación con la carga de la prueba.

Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución. No puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114 de la LGT/1963 (también en el art. 105.1 LGT/2003 , según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración debe probar la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 LGT/1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1999 ...

Por consiguiente, la falta de prueba en tal sentido por parte de la actora determina la falta de éxito de su pretensión, no obstante la documental obrante ante la Administración, que invoca la actora conforme al ar.35.f de la ley 30/1992 , y que no desvirtúa lo expuesto. Y ello, entendiendo que el resultado del recurso 511/2003 no influye en sentido estimatorio en el resultado del presente; antes bien, la mencionada sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 30 de marzo de 2.006 ( FJº 9º), en línea con el informe ampliatorio de actuario de fecha 4 de marzo de 1999 habido en el procedimiento de inspección allí examinado, apuntaba precisamente a la inexistencia de la mencionada depreciación por el aludido canje de acciones.

En consecuencia, por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución del TEAR de Madrid y del acuerdo liquidatorio del que trae causa.

CUARTO.- Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1, de la Ley de la Jurisdicción , no se hace mención especial en cuanto a las costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( Sección 5ª) ha decidido:

1º.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. CARLOS JIMÉNEZ PADRÓN en representación de SAAREMA INVERSIONES S.A. contra la resolución de fecha 24.11.2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, confirmándose dicha resolución por ser la misma conforme a Derecho.

2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la ley, haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recuso alguno, por lo que es firme, llevándose testimonio de la misma a los autos originales.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el ltmo.Sr.Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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