Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
26/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 20144/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 731/2004 de 26 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Nº de sentencia: 20144/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008100492


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20144/2008

Recurrente: REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL

Procurador: Sra.Consuelo Rodríguez Chacón

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

Objeto: Impuesto de Sociedades ( No residentes).

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

PROGRAMA DE APOYO

Recurso nº 731/2004

SENTENCIA Nº 20144/08

Iltmos Sres:

Magistrados

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI

D. JESÚS NICOLÁS GARCÍA DE PAREDES

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En la ciudad de Madrid, a 26 de marzo de 2.008.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 5ª) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 731/2004, interpuesto por REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL, representado por la Procuradora Sra.Rodríguez Chacón y dirigido por la letrada Sra. Esther Zamarriego, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, representado y defendido por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto de Sociedades, (devolución de ingresos). Ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 6 de julio de 2.004 se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de marzo de 2004 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/03527/2001 formulada por la actora contra el acuerdo de denegación de solicitud de ingresos indebidos de la Sección de Regímenes especiales de la delegación especial de Madrid de la Agencia Tributaria de fecha 16 de noviembre de 2.000, derivada de Impuesto de Sociedades (Obligación real, no residentes).

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes en su momento y orden, los trámites conferidos en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicó la actora la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada y declaración del derecho a la devolución interesada con los intereses de demora correspondientes. Por parte de la Administración demandada se solicitó la desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a derecho.

TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos evacuaron las partes con posterioridad y por su orden el trámite de conclusiones en la forma que consta en autos. En ejecución del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 18 de diciembre de 2007 se constituyó esta Sección de Apoyo, a la que se repartió el presente recurso, señalándose día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 18 de marzo de 2.008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo inferior a 67.217,95 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de marzo de 2004 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/03527/2001 formulada por la actora contra el acuerdo de denegación de solicitud de ingresos indebidos de la Sección de Regímenes especiales de la delegación especial de Madrid de la Agencia Tributaria de fecha 16 de noviembre de 2.000, derivada de Impuesto de Sociedades ( Obligación real-No residentes).

SEGUNDO.-Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes, sin perjuicio de lo que se exponga en ulteriores fundamentos jurídicos, que:

1º.- En fecha 30 de julio de 1990, 9 de enero de 1991 y 15 de junio de 1991 la actora presentó autoliquidación por Impuesto de Sociedades ( obligación real), practicándose liquidación provisional por importe de 11.184.126 ptas, que fue ingresado en la Hacienda Pública ( delegación de Gestión Tributaria de Madrid).

2º.- En fecha 30 de junio de 1993 la actora solicitó la devolución de ingresos indebidos por no entender no sujeta en España la operación gravada. Dicha petición fue desestimada por resolución de 25 de octubre de 1993, por entenderla solicitada fuera de plazo.

3º.- En fecha 30 de septiembre de 1992 se formula reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, que la desestima por resolución de fecha 24 de septiembre de 1996, la cual fue confirmada en alzada por el TEAC en resolución de fecha 9 de octubre de 1997.

4º.- Formulado recuso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, se estima el mismo por sentencia de fecha 25 de mayo de 2.000 , ordenando la retroacción de actuaciones para que se examine el fondo del asunto.

5º.- En ejecución de dicha sentencia se dicta el acuerdo hoy impugnado de 16 de noviembre de 2000 , considerando en esencia, que en relación con el objeto de la devolución solicitado, los derechos de traspaso del jugador de baloncesto Silvio , transferido por la entidad PORTUGUESA CLUB DE BALINCESTO - con domicilio fiscal en Venezuela- al Real Madrid Club de fútbol, por el que pago 550.000 dólares USA, dicho traspaso constituye renta devengada en España, por tratarse de un derecho devengado en España en virtud de contrato suscrito en Madrid en fecha 14 de mayo de 1990, sometiéndose a la Jurisdicción de los Tribunales de Madrid, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art.10.5 del Código Civil y 7 .e de la ley del Impuesto de Sociedades, lo que constituiría un incremento de patrimonio para la sociedad residente en Venezuela.

6º.- Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid fue la misma desestimada, en virtud de la resolución hoy impugnada de fecha 26 de marzo de 2.004.

TERCERO.- La resolución del presente recurso requiere determinar si las rentas obtenidas por el club venezolano PORTUGUESA CLUB DE BALONCESTO por el traspaso de los derechos federativos sobre el jugador de baloncesto Silvio se han devengado en Venezuela o en España, siendo así que de tratarse esto último los ingresos practicados por Real Madrid C.F. resultaría procedente y no resultaría conforme a derecho la devolución de ingresos indebidos solicitada, al no tener tal carácter.

Argumenta la parte recurrente, en esencia, y en defensa de su pretensión que es procedente la estimación del recurso por los motivos que a continuación se exponen.

1º.- A/Que los derechos federativos sobre el jugador de baloncesto Silvio nacieron y por tanto, se constituyeron en Venezuela, por ser la primera vez que fue inscrito ese derecho sobre el jugador y precisamente en ese país, correspondiéndose con el domicilio y la residencia de la sociedad que tiene patrimonializado ese derecho. El derecho por tanto, se trataría de un elemento patrimonial situado en Venezuela. Este motivo no puede prosperar: dejando a un lado su consideración como bien mueble al amparo de lo dispuesto en el art.335 del Código Civil al derecho cedido, olvida la recurrente un dato tan sencillo como que los derechos federativos sobre el jugador que se transmiten no son para que juegue en la Liga Venezolana, sino para que pueda jugar en la Liga a la pertenece el Club al que se la da el transfer, que por reconocimiento internacional es presupuesto imprescindible para que pueda el deportista profesional prestar sus servicios en otro país. Por consiguiente, no puede decirse, y menos aún acudiendo a los preceptos de otras normas fiscales, al argumento de que se derecho ese ejercita en Venezuela.

B/ La doctrina de las sentencias de la Sección Segunda de la Audiencia nacional que se citan de fecha 27 de septiembre de 2.000 y 18 de enero de 2.001 parten de una base distinta: en ellas era de aplicación un convenio de doble imposición en el que se preveía la tributación en el país de la sociedad no residente respecto de los ingresos obtenidos por la transmisión de los derechos federativos, lo cual no ocurre en el supuesto de autos en el que no existe tal convenio.

C/ En cuanto a la consideración de que la calificación del TEAR no encaja en lo dispuesto en el art.7.b de la ley 61/1978 que considera como rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos en España "b) Las contraprestaciones por toda clase de servicios, asistencia técnica, préstamos o cualquiera otra prestación de trabajo o capital realizada o utilizada en territorio español", lo cierto es que ha de ser rechazada; aún cuando la idea de rendimientos puede ser contraria a la transmisión definitiva de la propiedad de un derecho como ocurre en el presente caso, esta calificación es la acogida precisamente en las STs de fecha 3 de marzo de 1997 y 16 de julio de 1998, doctrina plenamente aplicable al caso de autos.

Que se refiera dicho precepto a las contraprestaciones por toda clase de servicios no significa desconocer que son realidades diferentes los derechos que se traspasan para poder participar en otra liga y obtener la inscripción correspondiente y las retribuciones que perciben los trabajadores por prestar sus servicios en dichos clubes. Pero lo cierto, es que para el ejercicio de estos últimos es preciso la cesión de los mismos, y las contraprestaciones que obtienen los jugadores no pueden desligarse de los derechos federativos que previamente se ceden.

Y frente a los argumentos de la recurrente invocamos, tal como hace la resolución impugnada:

1º.- La doctrina de sendas sentencias del Tribunal Supremo antes invocadas.

2º.- El contenido del art.10.5 del Código civil , sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales a falta de una previsión específica en Convenio de doble imposición no existente con Venezuela. Ello no supone, que por el hecho de que el contrato se celebre en Madrid, la sujeción del gravamen dependa de la voluntad de los particulares. Siendo conscientes del meridiano y diferente alcance entre normas tributarias y civiles, lo cierto es que de la aplicación del citado precepto de Derecho Internacional Privado al caso, establecido en virtud de una norma de conflicto interna, se deduce que dicha ley ha de regir el ejercicio de los derechos derivados del contrato; lo que nos obliga de forma automática a concluir que los derechos derivados de ese contrato, y esto es lo importante, han de ejercitarse en España, conforme a la ley que se ha de aplicar, por lo que aplicando la normativa fiscal no resulta en modo alguno forzado afirmar que el rendimiento derivado de la cesión de los derechos federativos a ejercer en España se ha producido en España, conforme al citado art.7 .b. Este criterio resulta determinante, aunque no lo sea el relativo al sometimiento procesal a la jurisdicción de los Tribunales de Madrid.

3º.- Lo dispuesto en el art.7.e de la ley 61/1978 , conforme a la exégesis mantenida a lo largo de esta sentencia.

CUARTO.- En cuanto a la alegada infracción del art.40.3 del Reglamento del procedimiento de las reclamaciones Económico- administrativas nada cabe objetar a que el TEAR de Madrid considerase que los rendimientos obtenidos por el club venezolano como rentas incluidas en el art.7.b de la ley del Impuesto de Sociedades 61/1978 mientras que la Agencia Tributaria lo hizo incluyéndolas en el ámbito del art.7 .e, toda vez que el citado precepto dispone que "3 . Si el órgano estima pertinente examinar y resolver, según lo dispuesto anteriormente, cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieran personados en el procedimiento y les concederá un plazo de quince días para que formulen alegaciones". Pero ello no impide que se el TEAR resuelva atendiendo a los preceptos jurídicos que resulten de aplicación al caso, sin que le vinculen los invocados por la demandada, y sin que ello suponga que se traten cuestiones nuevas no planteadas en dicha vía, pues no se introducen nuevos hechos o consideraciones relevantes no suficientemente apreciadas con anterioridad que determinen la posibilidad de plantear el mencionado incidente. Y menos aún que se revise de oficio una actuación administrativa sin seguir el procedimiento legalmente establecido ( art.102 y 103 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre del PAC , art.153 y 154 de la LGT ), pues además de todo lo indicado, no existía acto alguno definitivo.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo y confirmar la resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero.

Conforme a lo dispuesto en el art.139 de la ley de la jurisdicción contenciosa no concurren circunstancias que justifiquen condena alguna en cuanto a las costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( Sección 5ª) ha decidido:

1º.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL contra la resolución impugnada en los presentes autos y expresada en el fundamento jurídico primero, confirmándose la resolución impugnada por resultar conforme a Derecho.

2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la ley, haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recuso alguno, por lo que es firme, llevándose testimonio de la misma a los autos originales.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el ltmo.Sr.Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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