Última revisión
10/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 20147/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1242/2003 de 10 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 20147/2007
Núm. Cendoj: 28079330052007101394
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20147/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PLAN DE ACTUACIÓN DE LA SALA
EN APOYO A LA SECCIÓN QUINTA.
RECURSO Nº 1242/03
SENTENCIA Nº 20.147
ILTMOS.SRES:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI
D. JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR
D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN
______________________________
En la Villa de Madrid a diez de septiembre de dos mil siete
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1242/03, interpuesto por el CENTRO DE ACCESO UNIVERSITARIO A DISTANCIA S.L., representado por la Procuradora Dª Mª Asunción Sánchez González , contra la Resolución 22-11-02 (REA 10062/99). IVA 1997., habiendo sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, representado y defendido por su Abogacía , siendo la cuantía del recurso 16.002,08 en euros
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.- Fijada la cuantía en la suma de 16.002,08 euros, y no habiéndose instado ni acordado recibir el proceso a prueba, así como tampoco abrir trámite conclusivo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 30 de julio de 2007 , teniendo lugar.
QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 24-1-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN .
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 22- 11-02 (REA 10062/99), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa (REA, en adelante) interpuesta por la parte aquí actora contra acuerdo de la AEAT derivado de acta de disconformidad relativa al IVA, ejercicio de 1.997, sin cantidad a devolver, habiéndose solicitado devolución por importe de 16.002,08 euros.
Dicha acta viene motivada por considerar la Inspección que, dada la actividad realizada (enseñanza de bachillerato, conforme a epígrafe de IAE), procede modificar el IVA declarado, reduciendo o minorando el IVA devengado a tipo reducido, así como el IVA deducible, habida cuenta de la exención de los servicios de enseñanza.
SEGUNDO.- Tal desestimación en vía económico-administrativa se fundamenta, en síntesis, en lo que se reseña a continuación, siguiendo los motivos de impugnación del recurrente contra dicha sanción tributaria acordada:
1.- El artº 20.Uno.9º LIVA ( Ley 37/92, de 28-12 ) determina la aplicación de la exención aquí acordada, toda vez que no consta la repercusión del impuesto, ni la emisión de facturas a los alumnos.
2.- La prestación consiste en servicios de naturaleza docente o educativa, con entrega de bienes accesoria (material de enseñanza), exenta del IVA, sin que proceda pues tampoco la deducción del IVA soportado.
TERCERO.- La parte actora señala, en síntesis, en su escrito de demanda y en defensa de su tesis, lo que sigue, en cuanto aquí interesa:
1.- La mercantil actora, pese a lo indicado por error en el epígrafe del IAE, no se dedica a la enseñanza o docencia, sino que su actividad consiste en la edición y suministro de libros y material didáctico necesario para la superación de pruebas de acceso a la Universidad de mayores de 25 años en todo el territorio nacional.
2.- Resulta cierto que la actora tiene un profesor en nómina (entre cinco trabajadores y tres representantes en exclusiva), pero su función es la de solventar dudas a los clientes (no impartir clases), como servicio accesorio( artº 9.1ºa) Ley 37/92 , ya citada), gratuito y exclusivo para los clientes ( no a terceros), para mejorar su oferta de venta de material didáctico. El TEARM parte de la naturaleza de actividad principal de la docencia, lo que no resulta correcto, siendo así que el gasto en personal, y mucho menos en personal docente en concreto, no constituye la mayor parte del gasto de la empresa.
3.- La empresa actora nunca ha sido un centro autorizado de enseñanza (artº 20.1.9º LIVA 92 ), siendo así que en anteriores y posteriores ejercicios al aquí considerado (1.997) se realizó la declaración de la misma forma, procediéndose a la devolución pertinente por la Administración tributaria.
4.- Resulta de aplicación al caso la Resolución de 19-1-98 de la DGT (BOE 28-1-98), sobre tributación por IVA de los denominados "cursos de enseñanza a distancia" comercializados a través de la cadena de distribución normalmente utilizada por el sector editorial, no tenida en cuenta por la AEAT, y a cuyo tenor este tipo de cursos no está sujeto a la exención del citado artº 20.1.9º LIVA 92 .
Por su parte la demandada, en su contestación en defensa de la Resolución impugnada, significa en resumen bastante que:
1.- Dicha exención legal resulta de aplicación al caso, dada la redacción literal del precepto citado, siendo así que la empresa está dada de alta en dicho epígrafe del IAE.
2.- No consta la repercusión del impuesto, ni la emisión de facturas, documentándose las ventas en contrato privado con los denominados "alumnos", sin referencia alguna al impuesto que grava la operación.
3.- El volumen de ventas excede en un 700% al valor del precio de compra del material didáctico, lo que hace difícil conceptuar la operación como una compraventa de material didáctico, siendo contradictorio que la actora mantenga la no exención de sus operaciones al objeto de obtener la devolución del IVA soportado (artº 94.1 LIVA citada).
CUARTO.- Así las cosas, y visto todo lo actuado en la vía administrativa previa (actuación inspectora y expediente de REA) debemos adelantar desde ahora y significar que, cual sintética y adecuadamente razona la Abogacía del Estado en autos, que antes extractamos, no cabe aquí entender que se haya producido infracción alguna en la liquidación inspectora acaecida derivada de dicha acta de disconformidad, por lo que de seguido se expondrá con concisión.
En primer término, y conforme al citado artículo 20. Uno.9º de LIVA 92 , tenemos que se encuentran exentas en operaciones interiores de entrega de bienes y prestaciones de servicios las siguientes operaciones:
"9º La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.
La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.
En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.
b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.
c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos.
d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso".
A su vez el siguiente nº 10 de dicho precepto delimita la siguiente exención:
" Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.
No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas".
Sustenta la actora que la exención no resulta aplicable, dado el objeto real de su actividad, pero es lo cierto que, acudiendo al material probatorio suministrado a autos, tenemos que:
1.- No hay facturación de la actividad con IVA repercutido incluido, ni en la contratación con los clientes-alumnos se hace referencia a impuesto alguno que la grave, impuesto que calcula la recurrente ex post y a tanto alzado anual, al hilo de la actuación inspectora.
2.- El epígrafe del IAE, que bien pudo haber sido rectificado si era erróneo, hace referencia expresa a la enseñanza.
3.- La actora no prueba sus alegaciones respecto a la alegada naturaleza distinta de su actividad, siendo así que no combate los datos que extrae de la misma la Inspección actuante( señaladamente el porcentaje de las ventas respecto del coste del material didáctico), que lleva a la lógica conclusión que la actividad desarrollada es efectivamente y de modo princiapal la de enseñanza
4.- Tampoco acredita que en precedentes y posteriores ejercicios se hubiera aceptado por la AEAT el trato fiscal que aquí demanda.
5.- En la cláusula 3ª del contrato-tipo se hace referencia a que la empresa se reserva el dominio sobre el material didáctico hasta el pago total del curso, lo que apoya lo anterior.
Tanto el informe ampliatorio del acta (10-5-99), como la previa diligencia de constancia de hechos de 29-5-98 y su resultado y, especialmente, la Resolución final de 16-5-99, que practica la liquidación provisional pertinente, avalan con suficiencia lo que antecede, no desvirtuado por la argumentación y documentación actora, debiendo recordarse la presunción de veracidad en cuanto a los hechos de que gozan las actas de la Inspección, conforme al tenor del artº 145.3 LGT 63 y del artº 62.2 RGIT , en los términos interpretados por STC 76/90, de 26-4 y jurisprudencia concordante( a título de ejemplo STS de 13-6-05 -EDJ 113659-).
Signifíquese, por último, que la citada Resolución de 19-1 98 (BOE 28-1-98), conforme a su propio título, se refiere a "a la tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, de los denominados "cursos de enseñanza a distancia" comercializados a través de la cadena de distribución normalmente utilizada por el sector editorial", lo que no es el presente caso en que la propia empresa, con sus propios medios personales, procede a la distribución y venta del producto.
La propia introducción de la Resolución, párrafo 1º in fine, se refiere con ello a la distribución de publicaciones mediante "distribuidores mayoristas, libreros, quioscos de prensa y otros puntos de venta, a los consumidores finales", lo que, se reitera, no es el presente caso.
Finalmente dicha Resolución, en su apartado 4º y último señala que "Lo previsto en esta Resolución no será aplicable en aquellos supuestos de hecho, distintos de los comprendidos en la misma, en los que exista un servicio de enseñanza que no pueda considerarse de carácter accesorio a una entrega de bienes", lo que corrobora en definitiva lo ya expuesto.
QUINTO.- En consecuencia con lo anterior, procede, sin más, la desestimación del presente recurso en los términos expuestos, confirmando la Resolución recurrida, sin que proceda pronunciamiento en materia de costas, al no haber méritos para ello( artº 139.1 LJCA ).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 1242/03, interpuesto por el CENTRO DE ACCESO UNIVERSITARIO A DISTANCIA S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 22-11-02 (REA 10062/99), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la parte aquí actora contra acuerdo de la AEAT de 18-6-99, derivado de acta de disconformidad relativa al IVA, ejercicio de 1.997, sin cantidad a devolver, actuación administrativa que se confirma, en cuanto que resulta ajustada a Derecho.
2.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.
La presente Resolución es firme en esta vía jurisdiccional (artículos 86 y 96 LJCA )
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI.- JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR - JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN
Publicación.- En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que yo, la Secretaria del Grupo de Actuación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Apoyo a la Sección Quinta, doy fe.

